REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000007

PARTE RECURRENTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, constituida por ante el Registro de Comerció que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320 folios 407 al 410 vto., siendo su ultima modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, inscrita ante la oficina de registro mercantil primero del estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 25 tomo 58-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, RONALD ARGUINZONEZ TERAN, JEANNY PEÑA URANGA, JOSE ANDRES RAUSEO ZARPA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, CESAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO JOSE MARQUEZ SIFONTES, MARIANA AIME LIPPO ANDELO, RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, AURORACELINA SALCEDO MEDINA, ALEJANDRO MARCANO GIRON, LYNSETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHAVEZ, CARLOS ROJAS CHAVEZ, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, THAYMARA MONTES DE ARMAS Y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, abogados en ejercicios, debidamente inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.853, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951, 138.951, 122.871, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo, Estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2015, las abogadas en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, interpusieron por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 042-2015-04-00029 de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo Estado Zulia, la cual HOMOLOGO PARCIALMENTE las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL. Correspondiéndole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los efectos administrativos de la distribución de asuntos en fecha 22 de enero de 2016, recibiendo el mismo y ordenando su revisión en fecha 25 de Enero de 2016, siendo admitido mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de enero del mismo año 2016, ordenándose notificar a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo Estado Zulia; al ciudadano Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, a la Procuraduría General de la República, y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (INTRAEZ), en fecha 28 de enero del 2016 fueron libradas dichas notificaciones, así mismo, en fecha 28 de noviembre del 2016, se recibió documento donde constan las resultas de exhorto de notificación proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de 12 folios útiles, signado con el numero AP21-C-2016-002121.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas en el presente asunto, en fecha 31 de julio del 2018 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por intermedio de su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio Ana Cristina Muñagorri, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Marena Pitter portadora de la cedula de identidad V- 10.207.706, Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Iniciado el Acto se concedió a cada uno de los intervinientes en la audiencia diez (10) minutos para que realizaran sus exposiciones, y a tal efecto, en primer lugar, lo hizo la apoderada de la parte recurrente, consignando escrito de promoción de pruebas constante de 3 folio útiles, por ultimo se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien solicito se continuara con el proceso, en este mismo acto se ordeno agregar a las actas procesales del presente asunto las documentales por la parte recurrente.

De seguidas ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que en fecha 13 de noviembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez sede Maracaibo Estado Zulia; homologo parcialmente la cláusulas discutidas entre el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A., Cervecería Regional en el Estado Zulia (SINTRAEZ) y su representada C.A Cervecería Regional en los siguientes términos, en relación al literal a) la Inspectoría del Trabajo ordeno adecuar la cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo a lo previsto en los artículos 18 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los concerniente al principio de prohibición de todo tipo de discriminación o justificar las razones de la diferencia que se establece en la Convención Colectiva de marras entre los asistentes administrativos y los analistas con relación a los no amparados. Asimismo señalan que esto obedece al hecho de que los trabajadores y trabajadoras de nomina mensual distintos a los antes señalados, son favorecidos de beneficios individuales superiores a los convenidos inclusive en el contrato colectivo, de hecho estos trabajadores devengan un salario superior al establecido en el tabulador alegando que en dicho caso aplica el sistema de conglobamiento.

Así pues ese despacho estimo que los beneficios de la contratación colectiva deben ser disfrutados por la totalidad de los asistentes administrativos y analistas, así como todos aquellos beneficios extracontractuales.

En relación al literal b) la Inspectoría del trabajo ordeno subsanar la Convención Colectiva de Trabajo según la cual de una simple lectura de las cláusulas signadas con lo números 54,60,80,83 y 84, a los que e refieren las cláusulas 52 , se puede determinar que con las excepciones acordadas en relación a estas, obedecen, en el caso de la cláusula 54, a la diferencia en lo periodos acordados para la realización del pago en el caso de lo trabajadores de nomina diaria y nomina mensual, así como en el caso de las cláusulas 60,80,83,y 84 establece que en dicha convención no se justifican las excepciones acordadas para la aplicación de las cláusulas 78 incentivo por asistencia al trabajo y 101 bono a la firma. En tal sentido la excepción contemplada en la cláusula 52 relacionada con la cláusula 78 la partes alegan que en tal caso los trabajadores de la nomina mensual se encuentran excluidos de la aplicación de la cláusula 78 esta que va dirigida a quienes participan en el desenvolvimiento de la operatividad de la entidad de trabajo a los fines que la misma no se vea afectada, amparando entonces dicho beneficio solo aquellos trabajadores de quienes dependa tal operatividad. En referencia a la cláusula 101 “bono a la firma” señala el órgano administrativo que en primer lugar el bono de transporte otorgado por la entidad de trabajo a los trabajadores de nomina mensual no tiene ninguna relación con el bono a la firma previsto en la cláusula 101 de la convención colectiva de marras, puesto que lo concepto son totalmente diferentes. Ahora bien la Inspectoría del Trabajo en auto indica que debe ser subsanado el contenido de las referidas cláusulas 52 en lo concerniente a la aplicación de la Nro. 101 en razón de que en la misma no se establece con claridad cuales son las particularidades del trabajo que ejecutan los trabajadores de la nomina mensual en virtud de las cuales no deba corresponderle dicho beneficio.

Que por todo lo ante expuesto se abstuvieron de homologar la citada cláusula 52 en lo referente aumento de salario y en relación a la cláusula 101 bono a la firma, y solo iba a impartir su homologación a dicha cláusula 52 solo y únicamente en lo que respecta a la excepción contemplada en ella para la aplicación de la cláusula 78, así como a todas las demás cláusulas convenidas.

Que solicita a este Tribunal 1) admita el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, 2) acordara la medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo recurrido, en lo que respecta a la aplicación de la cláusula 101 de la convención colectiva que dispone el bono a la firma a los trabajadores de nomina mensual, 3) declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, 4) anule el acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2015 por la Inspectoría de Trabajo Dr. Luis Hómez en Maracaibo, Estado Zulia, en donde se abstuvo de homologar la totalidad de las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A, CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representada CERVECERIA REGIONAL, y en consecuencia HOMOLOGUE en su integridad el contrato colectivo de Trabajo.

DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ALEGADAS POR LA RECURRENTE

De los Vicios de la Providencia administrativa impugnada: Alega la existencia de VICIOS DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

VICIOS DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Alega que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del falso supuesto de derecho por cuanto la recurrida incurre en falsa aplicación del articulo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y consecuentemente en la errónea interpretación del articulo 18 de la norma sustantiva laboral vigente, pues la exclusión de la aplicación de la cláusula 101 para los trabajadores de nomina mensual (asistente administrativo amparado y analista amparado) se encuentra debidamente fundamentada, todo ello en el hecho que el referido bono a la firma se encuentra dirigido para los trabajadores que ejecutan labores manuales, en donde predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual.

Que las funciones que ejecutan los Asistentes administrativos amparados y analistas amparados, que los mismos son trabajadores en donde predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual razón por la cual existen ciertos beneficios de la convención colectiva que le resultan aplicables a estos trabajadores y que los trabajadores de nomina diaria no, puesto que los primeros son mucho mas beneficiosos económicamente y socialmente que a los trabajadores que ejecutan labores manuales, razón por la cual al momento de discutir la Convención Colectiva se aplico la teoría del conglobamiento contenido en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de loa norma sustantiva laboral, y se les otorgo el bono a la firma contenido en la cláusula 101 del contrato colectivo de trabajo a los trabajadores manuales o de la nomina diaria, todo ello para que exista una cierta compensación con los beneficios percibidos por lo trabajadores de nomina mensual.

Es por lo que se puede apreciar en el caso de marras no existe discriminación alguna, por ende la recurrida incurre en falso supuesto de derecho por errónea aplicación del articulo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y en la falsa aplicación del articulo 432 ejusdem, por lo que se busca en la redacción del contrato colectivo una equiparación de beneficios en conjunto para los trabajadores de nomina diaria con lo denomina mensual (Asistentes administrativos amparados y analistas amparados), siendo que en el supuesto que se le aplicare la cláusula 101 de la Convención colectiva a lo trabajadores de nomina mensual, la Inspectoría si estaría convalidando la existencia de una discriminación prohibida por el articulo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica del trabajo, la Trabajadoras y los trabajadores, ya que el conjunto de beneficios percibidos por los trabajadores de nomina mensual serian muy superiores a los percibido por los trabajadores de nomina diaria (trabajadores que su labor predomina el esfuerzo manual).

Hace valer esta representación judicial, que la recurrida en el caos de auto debió haber aplicado el articuló 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, en donde dispone el sistema del conglobamiento.

En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes descritos, tenemos que la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho por cuanto incurre en falsa aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, y consecuentemente, en la errónea interpretación del articulo 18 ejusdem, siendo tal infracción determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que con la redacción presentada en la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo no se incurre en modo alguno en discriminación, por el contrario, lo que se pretende buscar es una equiparación de beneficios en conjunto entre los trabajadores de nomina diaria con los de nomina mensual. En tal sentido, si resulta procedente en derecho la distinción de estas dos clases de trabajadores y por ende si resulta procedente en derecho la distinción de estas dos clases de trabajadores y por ende si resulta procedente en derecho la no aplicación de la cláusula 101 de la convención colectiva (bono a la firma) a lo trabajadores de nomina mensual, ya que con ello se busca evitar que estos trabajadores (nomina mensual) perciban beneficios muy superiores a los trabajadores de nomina diaria, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 89 numero 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la norma sustantiva laboral.

VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO. El acto administrativo recurrido adolece igualmente del vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que en el mismo no se aprecio que los trabajadores de nomina mensual devengan beneficios laborales que en su conjunto son muy superiores a los que perciben los trabajadores de nomina diaria. Se desprende de la motivación del acto recurrido que en modo alguno se procede a analizar estos beneficios percibido por ambas nominas (diaria y mensual), solamente se procede es a transcribir lo alegatos sostenidos por mi mandante en el escrito de subsanación y no procede a efectuar el debido análisis comparativo de tale beneficios.

Hay que destacar, que si la recurrida hubiere procedido a efectuar el debido análisis comparativo de lo beneficios percibidos por los trabajadores de nomina mensual con los de nomina diaria, se habría dado cuenta que la distinción entre trabajadores realizada en la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo y la no aplicación de la cláusula 101 del contrato colectivo a los trabajadores de nomina mensual se encuentran debidamente ajustadas a derecho, por cuanto tal redacción persigue equiparar los beneficios laborales que perciben las nominas trabajadores de la entidad de trabajo, y de esa manera evitar la existencia de una discriminación.

Es de denunciar, que tal omisión es determinante en el dispositivo de la providencia, debido a que si se hubieren analizado de manera correcta los beneficio que perciben lo trabajadores de nomina mensual indefectiblemente se hubiere concluido en que, en su conjunto, son muy superiores a los que perciben lo trabajadores de nomina diaria, en tal sentido, al no haber sido efectuado tal análisis, la recurrida, contrario a su propio argumento esgrimido para la negativa de homologación, convalida la existencia de una discriminación prohibida por el articulo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, por cuanto lo trabajadores de nomina mensual tendrían beneficios laborales muy superiores a los percibidos por los trabajadores de nomina diaria, razón por la cual muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declare la procedencia del presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, anule el auto recurrido, y en consecuencia HOMOLOGUE en su integridad el Contrato Colectivo de Trabajo presentado por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) y mi representada C.A. CERVECERIA REGIONAL.

VICIO DE INMOTIVACION: denuncia que la providencia administrativa objeto del presente recurso adolece del vicio de inmotivación, en virtud que las partes SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) y su representada C.A. CERVECERIA REGIONAL, estando dentro del lapso establecido en el auto dictado por la recurrida en fecha 15 de octubre de 2015, consignaron un escrito mediante la cual ambas están contestes en relación al proyecto de convención colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo y hacen valer el contenido de sus cláusulas, muy en especial en la distinción entre trabajadores de nomina diaria con los de nomina mensual realizada en la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo y la no aplicación de la cláusula 101 del contrato colectivo a los trabajadores de nomina mensual, al igual que ambas partes hacen valer los motivos legales en los cuales se fundamentan tales distinciones entre los ya mencionados trabajadores.

Al respecto de lo anterior, se puede desprender del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo en modo alguno aprecia o valora el referido escrito, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, teniendo tal infracción una connotación determinante en el dispositivo de la providencia, en virtud que si se hubiere apreciado el mimo, la Inspectoría hubiere homologado la totalidad de las cláusulas presentadas en el proyecto de convención colectiva, debido a que la representación sindical no afirma en ningún momento la existencia de un gravamen para ninguno de sus representados (los trabajadores), por el contrario, convalida la distinción de trabajadores establecida en la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo y la no aplicación de la clausula 101 del contrato colectivo a los trabajadores de nomina mensual, por cuanto están en conocimiento (la representación sindical) que los beneficios percibidos por los trabajadores de nomina mensual en su conjunto son superiores a los percibidos por los de nomina diaria, es por ello que aceptan tales distinciones, teniendo en consideración la tesis del conglobamiento establecida en el articulo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores.

En consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente asunto se configura el vicio de inmotivación de la providencia administrativa, razón por la cual solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declare con lugar el presente recurso de nulidad y HOMOLOGUE la totalidad de las cláusulas de la convención colectiva presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) y mi representada C.A. CERVECERIA REGIONAL.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado no actuó ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expone la representación fiscal, que aduce del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que el ente administrativo del Trabajo y emisor del acto administrativo cuestionado enumero, detallo y analizo los argumentos de ambas partes, y con lo que comporta para quien suscribe la improcedencia del vicio de inmotivación en virtud de que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su medio probatorio o bien, cuando el que decide valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, lo cual en todo caso, lo que pudiera existir es un error de juzgamiento por haber infringido una regla de valoración que la pruebas mas no una falta de apreciación, lo cual en este caso no se delata, pues fueron efectivamente enunciadas, valoradas y estimada cada una de las promovidas por las partes, de acuerdo a la normativa procesal.

Por otra parte y en seguimiento a los alegatos sobre los que se formulo el recurso de nulidad intentado se destaca, que en cuanto al vicio de inmotivación el jurista Freddy Duque Ramírez en su obra: El contencioso administrativo, año 2010, Pág. 19 a la 30 establece, que la inmotivación supone la omisión de los fundamento de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y que se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y derecho en que se justifica la emisión de aquel, y que no será necesaria la motivación cuando en modo expreso la ley exima a la autoridad del cumplimiento de este requisito.

La expresión de lo motivos consiste en la manifestación de los hechos en que el acto se funda y de la regla jurídica en la cual se basa, por ello la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa y de las Cortes Contencioso Administrativa, asumida por este autor han establecido, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hecho se considera motivado, cuando la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al tribunal competente el control judicial del acto.

En tal sentido la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha ido decidida con fundamento en hechos y dato que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, y cuando el interesado conoce el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión.
Bajo ese contexto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer lo fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, porque la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una expresión analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concreta y cuando estos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente.

La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma de cuya aplicación se trata si su supuesto es univoco o simple, es decir, si no llegare a presentarles dudas por parte del interesado, por ello se insiste que la motivación del acto administrativo es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el, la razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado, no resultando necesaria que la motivación del acto administrativo este contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito, que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión de acto administrativo y sus antecedentes (Vid. Sentencia No. 2582 de fecha 05-05-2005 emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levi Ignacio Zerpa, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

Por ello, si el acto contiene esa referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la necesidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas o falsas, el acto seria ilegal por vicios de merito o de fondo en su causa, por error de hecho o de derecho pero no por inmotivación y lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, en virtud de que la Inspectora del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado, apoyo su decisión no solo en la presentación del Contrato Colectivo del Trabajo, sino también en el escrito de subsanación del contenido de la cláusula 52, presentado por ambas parte, independientemente de que las mima sean erróneas, ciertas o no.

Por tanto, siguiendo el hilo conductual en cuanto a la procedencia de forma excepcional de la denuncia conjunta de los vicio de falso supuesto e inmotivación como se refirió en un principio e advierte, que este ultimo no se revela dado que el vicio del falso supuesto corresponde a un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de esta del elemento causal del acto integralmente considerado, sindicándose además, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hecho o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario. Entornos que tampoco e patentizan en el caso bajo análisis por las consideraciones anteriormente realizada, hecho por el que también resulta improcedente la denuncia efectuada por la empresa en cuanto al acometimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo para la emisión de acto recurrido en el vicio de Falso Supuesto. CONCLUSION Por todo lo anteriormente analizado, esta representación del Ministerio Publico considera que el recurso de nulidad intentado por C.A. CERVECERIA REGIONAL, en contra del acto Administrativo de fecha 13-11-2015 emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ETADO ZULIA, en la que se homologo parcialmente la cláusulas discutidas entre el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL en el Estado Zulia (SINTRACREZ) y la C.A. CERVECERIA REGIONAL, debe ser declarado por este órgano jurisdiccional SIN LUGAR.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:

1.- Consigno Acto Administrativo recurrido contenido en auto de fecha trece (13) trece de Noviembre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo Estado Zulia, marcado con la letra “B” la cual corre inserta en los folios del 11 al 14 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió notificación de la providencia administrativa a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, de fecha 16 de Noviembre de 2015 marcado con la letra “C” la cual corre inserta en el folio 15 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió auto contentivo de orden de subsanación de fecha 15 de Octubre de 2015 marcado con la letra “D” el cual corre inserta en los folios 16 y 17 de la pieza principal. Sobre este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, por lo que esta jurisdecente le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió escrito presentado por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, de fecha 10 de Noviembre de 2015 marcado con la letra “E” el cual corre inserta desde el folio 18 hasta el 23 de la pieza principal. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio en fecha Treinta y uno (31) de julio de 2018 consignaron escrito de promoción de pruebas donde ratificaron las pruebas promovidas y consignadas con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y consignaron nuevas documentales, la cuales son:

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA:
Al respecto quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- Promovió recibos de pago de salarios de los trabajadores que ejercen los cargos de analistas y asistentes administrativos que forman parte de la nomina mensual, marcados con el numero “1” los cuales corren insertos desde el folio 152 hasta el 184 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió copia del ejemplar de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL en el Estado Zulia (SINTRACREZ) y la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL marcado con el numero “2” el cual corre inserta desde el folio 118 hasta el 151 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Teniendo en cuenta que la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en Vicios de 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 2) Inmotivación; por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia los vicios que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.” (…omissis…) En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo. Por otra parte se puede evidenciar en actas que al momento de que la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa, lo hizo ajustada a derecho ya que aplico la norma que corresponde en el caso concreto. La parte recurrente alego que la Inspectoría no realizo un análisis de los beneficios percibidos por ambas nomina, ahora bien, en el acto recurrido, la Inspectoría del Trabajo hace una narración de las subsanaciones ordenadas y realizadas por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL así como de la apreciación que realiza dicha sede jurisdiccional, motivando su decisión en los hechos verdaderamente acontecidos en el procedimiento. Es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-

Con respecto al VICIO DE INMOTIVACIÓN, denunciado por la parte recurrente, estima necesario esta jurisdecente traer a colación, sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, Ponencia del Magistrado ENRIQUE SÁNCHEZ:

“…Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En este sentido considera esta Alzada, indispensable en un acto Administrativo la motivación del mismo, con esto se sustancia el acto en que hechos y derechos fue basada su decisión, así como la legalidad del mismo. En el acto recurrido, la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, por lo que dicha providencia administrativa se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo tanto considera quien sentencia IMPROCEDENTE EL VICIO DE INMOTIVACION. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo expuesto, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo, Estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL. Así se decide.-

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho abogada MONICA GOVEA, en representación de la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, dictado por la Inspectora del Trabajo “Dr. Luis Homez” en Maracaibo de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, que homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Mirtha Barrios
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

Mirtha Barrios
La Secretaria