REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veinte de Septiembre de Dos Mil Dieciocho
208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2008-001490
Parte Actora: Elsy Atencio
Parte Demandada. Industrias Yoel y Empresariales de Servicio C.A
Motivo: Prestaciones Sociales.

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia procedimiento de Prestaciones Sociales, incoada por la actora Elsy Atencio, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.560.996, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial por Abg. Neathay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.661, en contra de la empresa Industrias Yoel y Empresariales de Servicio C.A, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30 de Junio de 2008, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 2-07-2008, el tribunal se abstiene de admite la demanda y ordena un Despacho Saneador, librándose los respectivos los carteles de notificación a la parte demandante. De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la parte demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha 30 de Junio del año 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas de un año de inactividad de las partes; por otro lado tenemos que la materia de Perención se encuentra establecida en los artículos 201 y 202 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención :
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
El JUEZ

MgsC. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.



LA SECRETARIA.