REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º Y 159º


ASUNTO N° VP01-S-2018-000255

PARTE OFERIDA: RICHARD DE ANDRADE PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.020, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada en Ejercicio, HAYDEÉ GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.500.

PARTE OFERENTE: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 44, Tomo 3-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogadas, GIULIANA CECCARELLI y MONICA MANTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 242.165 y 130.352, respectivamente..

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


Inicia el presente procedimiento, formal Oferta Real de Pago de PRESTACIONES SOCIALES incoada por la abogada GIULIANA CECCARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.165, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 44, Tomo 3-A, dicha solicitud fue recibida a los fines de su tramitación en fecha 12 de junio de 2018,

En fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto expreso ordenó a la parte oferente, consignar el original del cheque N° 00195995, librado contra el Banco Provincial, a la orden del oferido.

En fecha 3 de Julio de 2018, la abogada GIULIANA CECCARELLI, en representación de la parte oferente, Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., consignó en siete (7) folios útiles, copia certificada de la Transacción celebrada por su representada, y el ciudadano RICHARD DE ANDRADE PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.020, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, <>, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en la cuál solicitan al Tribunal le imparta su homologación; y de cuya lectura, se lee que las partes manifiestan de común acuerdo, la voluntad de suscribir la referida Transacción, con el propósito de precaver un eventual litigio, que pudiera sobrevenir de la reclamación de los derechos laborales que le corresponden al ciudadano RICHARD DE ANDRADE PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.020, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado a la Entidad de Trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 44, Tomo 3-A.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Ahora bien, el Tribunal para proveer sobre lo solicitado, de cara al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa:

(i) Que las condiciones de forma y lugar en que fue celebrada la Transacción, que hoy las partes solicitan su homologación; no se compaginan con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no haber sido otorgada ante un funcionario o funcionaria del Trabajo; funcionarios éstos garantes de la inviolabilidad del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

(ii) Que los procedimientos de oferta de pago como en el caso bajo estudio, no revisten carácter contencioso; en virtud que en el mismo, las partes no plantean controversia sobre los derechos laborales que versa la oferta; es decir, no existe discusión sobre derechos litigiosos, requisito éste exigido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, resulta importante a los mismos fines del pronunciamiento, los criterios en materia de homologación de Transacciones, esbozados por los Juzgados Superior Cuarto y Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en los precedentes judiciales que de seguidas se señalan:

• En el procedimiento de Oferta Real de Pago, caso: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, Vs. RODOLFO GREGORIO ANTONIO NAVA MAVAREZ, Exp. N° VP01-R-2016-000007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha 22 de febrero de 2016, Homologó la Transacción celebrada por las partes, argumentando:


“…la Representación Judicial de la parte recurrente, abogada en ejercicio STEPHANY CAROLINA HUYKE OREE, quien expuso sus argumentos y adujo que apeló de la sentencia de fecha 16/12/2015, mediante la cual la Juez negó la solicitud de homologación de la transacción laboral, basada en el hecho de que la misma fue presentada con ocasión de la oferta real de pago o consignación y, al no ser las ofertas reales de carácter contencioso o no contener derechos de litigios no pueden ser transadas mediante ofertas reales de pago.

Omissis

Acota este Tribunal Superior con motivo de la transacción laboral aquí celebrada, que constituye un deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, (Principio de Inmediación); todos los indicios y presunciones, el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia, dicte una sentencia que ponga fin a una controversia establecida.

Omissis

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa: (…)

Omissis

El artículo 19 admite la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos

Omissis

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Omissis

En tal sentido considera quien sentencia que la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de sustanciación, donde negó la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, no resulta ajustada a derecho, pues no garantizó a las partes la tutela judicial efectiva de sus derechos, por cuanto no existe prohibición legal expresa sobre lo ilegal de tramitar la homologación en un proceso no contencioso, más aún, en vía administrativa, se hace en una simple fase conciliatoria o por mutuo acuerdo voluntario de las partes; y hay más: el fundamento que deriva de que en los supuestos de ofertas reales de pago sólo se limita a la fase voluntaria de ofrecimiento, sin que se genere la fase de contención judicial, a criterio de esta alzada en nada violenta la legalidad de la común manifestación de voluntad de las partes. La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto al procedimiento de oferta real de pago, mediante sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado (…) subrayado de este Tribunal.

Omissis

Considerado lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora que en el presente caso, el punto de la contención, no sería relevante, en el sentido que efectivamente tal como lo expresa la propia Sala de Casación Social en la decisión citada, es el hecho que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con sus prestaciones sociales.

En tal sentido lo que se observa en el caso que examinamos, es que existe un común acuerdo entre las partes que por vía de autocomposición procesal (transacción) con el fin de precaver un futuro litigio, por las diferencias que pudiesen existir sobre el término de la relación laboral admitida entre ambas partes en el acuerdo de voluntades, nada les impide que prevalezca su voluntad inequívoca de poner fin a la vinculación existente entre ellas, sea en una fase voluntaria (oferta real de pago) o por una fase contenciosa en cualquier estado y grado del proceso; todo a la luz de una concepción evolutiva en la disponibilidad de sus derechos por la voluntad de las partes en la resolución de los conflictos (medios alternos de resolución de los conflictos) y la fijación de las condiciones y el acuerdo entre ellas; lo que se observa es que en este caso, las partes, existiendo un procedimiento iniciado, y teniendo la plena e inequívoca voluntad de precaver ese proceso, acordaron transar el mismo, por lo que a criterio de esta alzada la característica del proceso sea o no contencioso no es relevante, lo relevante en este caso se centra en que el Juez debe garantizar el cumplimiento de los requisitos legales para homologar la transacción, lo cual no se evidencia de la decisión dictada por la jueza de la causa, por cuanto no se puede desconocer la voluntad común de las partes, y en caso de dudas, debido a las bondades de nuestro proceso laboral, se puede perfectamente hacer comparecer a esas partes a los fines de percatarse de que esa voluntad no se encuentra constreñida de forma alguna, para luego proceder al pronunciamiento de la homologación del medio de autocomposición procesal celebrado

Omissis

En tal sentido lo que observa esta sentenciadora es que la Sala de Casación Social no ha tenido la intención de condicionar las homologaciones de las transacciones, a pesar que existen unos casos aislados, sino que deja a la libre apreciación de los jueces el hecho de homologar o no ese pago, por lo que estando en presencia de una oferta real de pago, considera quien sentencia que efectivamente en tales procedimientos, las partes pueden transar los conceptos en ellas contenidos.

Omissis

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del ciudadano RODOLFO NAVA, trabajador beneficiado en el presente asunto de aceptar voluntariamente las cantidades ofrecidas por la empresa y transadas por ambas partes, precaviendo así un futuro litigio, en el dispositivo del fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.


• En el procedimiento de Oferta Real de Pago, caso: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Vs. el Ciudadano OSCAR CASTRO SILVA, Exp. N° VP01-R-2016-000006, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2016, Homologó la Transacción celebrada por las partes, argumentando:


“…Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales como lo es la transacción; de tal manera que, y en base a los principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador.
Omissis
(…) si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Omissis
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.
Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
Omissis
según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. Subrayado de este Tribunal.
Omissis
Precisadas las nociones doctrinales y aplicándolo al caso en concreto observa esta Alzada que, fue presentada una transacción celebrada entre las partes la cual riela de los folios, 12 al 18, así como el pago que riela a los folio 20 de la presente causa, por lo que quien decide debe comprobar si los términos en el que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley
Omissis
para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo:
Omissis
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Omissis
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos.
Omissis
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
Omissis
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito.
Omissis
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada.

Omissis
En virtud de lo precedentemente expuesto este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. ASI SE DECIDE.


• En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, en el exp. N° VP01-R-2016-000240 (caso: DARWIN JOSÉ VILORIA Vs. CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L), en fecha 8 de diciembre de 2016, homologó la Transacción celebra por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, argumentando:

“… que la apelación ejercida tiene como objeto recurrir la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que negó la Homologación de la Transacción en el juicio seguido por el ciudadano Darwin Viloria por reclamo de diferencia de beneficios laborales en contra de la empresa Cargill de Venezuela, que dicha transacción se celebró ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 07/09/2016 y se consignó en el expediente de la causa el 20/09/2016, pero que en sentencia interlocutoria de fecha 23/09/2016 se negó la Homologación, circunscribiendo el Tribunal en una forma errática al interpretar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde necesariamente se va a la última parte de la estructura de la norma y establece qué es lo que no es aceptable en la homologación y dice que las autoridades en sede administrativa y sede judicial deberán velar por cuanto no se violenten los derechos irrenunciables del trabajador establecido con rango constitucional en el artículo 89, ordinal 2° así como los artículos 10 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y este artículo 19. En cuanto a la tramitación como tal celebrada ante la Notaría ésta tiene una estructura de contrato otorgado de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y donde hay un convenio entre las partes sin ningún apremio o coacción sino libre de sus derechos y donde en forma circunstanciada se establece a través de las cláusulas la fórmula para llegar a esa transacción y a ese acuerdo; donde en primer término se establece la declaración del demandante donde determina que es lo que peticionó en el expediente en curso donde fue consignada la transacción, en segundo término, la empresa hace la determinación de cuáles son los conceptos aceptados y determina cuáles son las deducciones que operan por ley, y en tercer lugar, se establece el acuerdo transaccional para dirimir las diferencias entre las partes perfectamente circunstanciado y de conformidad como ya lo citó al artículo 1713 del Código Civil y luego se llega a la cláusula de terminación laboral donde las partes expresan que el trabajador en el curso de las conversaciones en forma interpretativa y libre de apremio y coacción le expresa a la empresa su voluntad de renunciar como en efecto lo hizo y pide la liquidación de sus prestaciones sociales, determinándose concepto por concepto, las cuales fueron aceptadas por las empresa con las deducciones que implican la regulación del ordenamiento legal; así mismo, se llega al acuerdo transaccional donde se establece la suma a pagar que engloba todas las prestaciones laborales determinadas en el artículo precedente de la terminación de la relación laboral, y por último luego de hacer la discriminación pormenorizada de todos los conceptos en forma circunstanciada como lo establece el artículo 19 ejusdem, llegándose al finiquito total y definitivo desglosando de nuevo cada uno de esos conceptos, y las partes de mutuo acuerdo, autorizando el demandante a la demandada a consignar la transacción en el expediente de la diferencia de los conceptos laborales para obtener su homologación en solicitud expresa de ambas partes. Es así como destacó que no hubo violación del contenido del artículo 19 de la LOTTT, muy por el contrario, en el encabezamiento del mismo se establece en qué forma tiene que celebrarse una transacción y todo ello fue respetado a cabalidad, donde se efectuó una relación circunstanciada de los hechos, concepto por concepto, luego se hizo el finiquito de esos conceptos y se culminó en la estimación de la suma transaccional. Que este acuerdo entre las partes fue celebrado de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, bajo los extremos legales, configurando la cosa juzgada material, donde se solicitó su homologación definitiva. Por todo lo expuesto, se revoque la decisión apelada y se homologue la transacción celebrada con la parte actora. Subrayado de este Tribunal.-


Ahora bien, no obstante, que la interpretación exégetica, que hace esta Jurisdiccente del anteriormente transcrito artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalada ut- spura; resulta forzoso, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 16.f Ejusdem; así como, a los fines de mantener la integridad de la legislación, la uniformidad de los precedentes judiciales, y la expectativa plausible de los justiciables; homologar la Transacción consignada por las partes. Y así se decide.


En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, Homologa la Transacción celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, por el ciudadano RICHARD DE ANDRADE PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.020, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, parte oferida en el presente procedimiento; y la Entidad de Trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 44, Tomo 3-A., representada en dicho acto por la abogada MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.352.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).Publíquese y Regístrese.




LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABG. ISAURA OQUENDO




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. ISAURA OQUENDO