LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208º y 159º

ASUNTO No: VP01-R-2018-000063.
Asunto Principal: (VP01-S-2017-000256)

-I-
ANTECEDENTES

Recibido el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Valmore Parra Torres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo 51.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.895.432, V-14.007.467, V- 18.874.877 y V- 17.835.431, respectivamente y domiciliados en el municipio Bolivariano de Maracaibo del estado Zulia, como parte actora en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018), la cual declaró Sin Lugar la pretensión por motivo de Diferencia en el pago de beneficios sociales que siguen los mencionados ciudadanos RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el n° 25, tomo 20-A-sgdo, cuya última reforma parcial del documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el n° 40, tomo 255-A SDO., y cambiada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, y cuya Acta fue inscrita en la oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el n° 35, tomo 223-A SDO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-30137013-9.

El día 7 de agosto de 2018 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora y recurrente, y la parte demandada expusieron sus alegatos. Por otro lado, este Tribunal Superior, dada la complejidad del asunto procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día 14 del mismo mes y año, como en efecto se verificó, y siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, lo hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte Demandante (recurrente), por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Que recurre de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 14/06/2018, porque la misma adolece de un falso supuesto de derecho, el cual tiene que ver con la errónea interpretación que hace el a quo al considerar que unas cláusulas contenidas en la convención colectiva se pueden subsumir dentro de los supuestos de Derecho consagrados en una Ley Especial, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el contexto de la reclamación de este asunto es por las “diferencias salariales” que se debe a los demandantes, en virtud de que la demandada, de manera unilateral suprimió una cláusula contractual que está dentro de un cuerpo normativo colectivo que rigen las relaciones y condiciones de trabajo entre los trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela, C.A, y ésta última. Se trata de la cláusula la 31, denominada Provisión de Alimentos. Y el argumento empleado por la entidad patronal para ello, es que, a su decir, el ejecutivo nacional modifica la Ley de Alimentación por la Ley de Cestaticket Socialista, ésta última en vigencia el 23 de octubre del 2015, y el beneficio de alimentación fue sustituido por la Ley de Ticket Socialista. Lo cierto es que este beneficio está contemplado en una cláusula distinta a la cláusula 31 que es provisión de alimentos, y es la cláusula 30 referida a la provisión de alimentos, la que realmente es el ticket de alimentación, siendo una modalidad para cubrir los alimentos de los trabajadores.

Que la señalada normativa, así como la ley anterior, señalan que se puede dar cumplimiento a esto dentro de 4 modalidades a saber: 1. Entrega de comida balanceada a través del comedor 2. Provisión de alimentos por la propia entidad de trabajo 3. Cheque electrónico 4. A través de una empresa especializada.

Que resulta que la demandada mantiene desde hace mucho tiempo un cuerpo normativo que es la convención colectiva y en él se hace la distinción de todos los conceptos que no tienen carácter salarial, ellos están muy bien diferenciados y en ese marco está la cláusula 30, que es la que tiene que ver con el beneficio de alimentación, también la cláusula 31 que es la provisión de alimentos, y que es la que se está reclamando, la cláusula 32 que es el servicio del comedor para la planta y la cláusula 42 que es la referida a la entrega de comida.

Que la sentencia de la cual se está recurriendo interpreta erróneamente al tratar de suprimir o subsumir la cláusula 31 dentro de la cláusula 30, siendo que estos conceptos son totalmente distintos y están muy bien diferenciados al momento de ser discutida la convención colectiva. Que simplemente la provisión de alimentos era un complemento una ayuda para favorecer al trabajador adicional al beneficio de alimentación.

Que la argumentación de la demandada permitiría eliminar además de la cláusula 31, otros beneficios que tengan que ver con la alimentación, como el comedor.

Además señala que la cláusula 30 contempla descuentos por inasistencias (injustificadas) mientras que la cláusula 31 no, sólo basta ser trabajador, de modo que se trata erróneamente de unir dos cláusulas con condiciones diferentes.

En suma solicitan que se corrija el error del a quo.

La parte Demandada, por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Que los actores están reclamando que la demandada de manera unilateral suspendió, les eliminó el beneficio de alimentación, sin embargo, es menester aclarar que con la entrada en vigencia del ticket socialista, precisamente la misma normativa establece lo correspondiente, y se refiere en particular al artículo 7.

Que la demandada no ha eliminado el beneficio, sino que le está otorgando al trabajador el beneficio que sea más favorable para él, siendo que la misma Ley le da la opción a la entidad de trabajo de otorgarle al trabajador el beneficio más beneficioso y en este caso así lo hizo la demandada. Indica que adicionalmente, la Ley estableció que estos beneficios son acumulativos, y la empresa entrega 72 productos de la cesta básica, comedores, ticket de alimentación, de manera que la demandada no cumplió con un (1) solo beneficio, sino con dos (2) más. Así, es improcedente que los actores pretendan que su representada cumpla con un (1) beneficio más.

Solicita se ratifique la decisión recurrida.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS
EN EL ESCRITO LIBELAR

La parte accionante RONALD CANANOVA, MERVIK VELÁSQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, en el escrito libelar, plantean reclamación de alegadas “diferencias salariales” bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestan servicios para la demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A (léase PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.), desde el 21/05/2007, 21/09/2009, 28/04/2008 y 07/05/2007, respectivamente, todos desempeñándose a la fecha de introducción de la demanda, con el cargo de “Operarios de Ruta”, teniendo una jornada y horario como sigue: “De Lunes a Viernes, de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 11:00 a.m. a 3:00 p.m., con una hora de descanso”, y agrega, bajo las órdenes “del Gerente Rodríguez Cárdenas, devengando un último salario diario básico de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.251,oo)” (Vuelto del folio 1)

Señalan que demandan por ‘diferencias salariales’ derivadas “del no cumplimiento del beneficio social acordado en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, específicamente en su Cláusula 31 denominada PROVISIÓN DE ALIMENTOS y con fundamento en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cláusula (sic) 83 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017.” (Vuelto del folio 1)

Hacen trascripción de las cláusulas 31 y 83 de la convención en referencia.

Que en comunión de voluntades la demandada y el sindicado SIPROSOTEPV como administrador de la convención, realizaron varios aumentos a la cláusula 31, siendo el último efectuado, el 01/05/2016 en la cantidad de Bs.F. 13.500,00 mensuales (hoy Bs.S. 0,135). Pero que en fecha 01/10/2016 la demandada entidad de trabajo “decide de manera unilateral no seguir cancelándonos las cantidades de dinero con ocasión de dicho beneficio contemplado en la up supra Cláusula 31.” (Folio 2)

Que han sido múltiples los intentos para que la patronal cumpla con el beneficio de la cláusula 31, y que incluso la organización sindical SIPROSOTEPV, presentó en fecha 22/11/2016 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luis Hómez en Maracaibo, un pliego de peticiones, correspondiéndole el expediente administrativo N° 042-2016-05-00013, donde entre otros reclamos está precisamente el de que se le dé cumplimiento a la comentada cláusula 31.

Que han sido infructuosas las diligencias efectuadas por los demandantes individualmente considerados o bien a través de la organización sindical que los representa, obteniendo siempre de la patronal una rotunda negativa, incluso en “la mediación del Inspector (sic) del Trabajo (sic) que lleva la dirección del Pliego de Peticiones” (Folio 2). Que la entidad patronal demandada se basa en el “Artículo 7 de la Ley de Cestaticket socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el Decreto N° 2.849 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.298 de fecha 13 de Mayo de 2017”. (Folio 2)

Hacen trascripción del referido artículo 7 y acto seguido expresa: “Que en virtud de ello la Entidad (sic) de Trabajo (sic) decidió no seguir cumpliendo con el beneficio en cuestión, debido a que por el Contrato (sic) Colectivo (sic) de Trabajo (sic) vigente esta otorga el beneficio previsto en (la) Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la Cláusula (sic) 30 del up supra contrato señala: (…)” (Vuelto del folio 2)

Indica que la demandada se encuentra en contradicción toda vez que a pesar de la vigencia del mencionado artículo 7, consintió aumentos del beneficio plasmado en la cláusula 31, y de manera específica se indica:

“Razones que considera la Entidad de Trabajo, como eximiente para no cumplir con la Provisión de Alimentos prevista en la mencionada Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; asunto totalmente contradictorio, puesto que el Decreto que contempla este beneficio fue promulgado en fecha 23 de Octubre (sic)de 2015, y la Entidad de Trabajo a objeto de mejorar el cumplimiento del beneficio de la Provisión de Alimentos; ajusto(sic) e incremento (sic) que esta (sic) preceptuado en dicha cláusula, ya que el 23/09/2015 lo ajusto (sic) a Bs. 2.000,oo, el 17/12/2015 lo incremento (sic) a Bs. 5.000,oo; y el 01 de Mayo (sic) de 2016 lo adecuo (sic) a Bs. 8.000,oo; hasta la actualidad incremento (sic) y ajusto (sic) el monto a Bs. 13.500,oo; es totalmente paradójico que este beneficio lo haya otorgado siempre la empresa y que en fecha 1 de Octubre (sic) de 2016 de manera unilateral decida de manera unilateral rescindir la aplicación y cumplimiento de este beneficio.” (Folio 3)

Que siempre han sostenido frente a la entidad patronal que el decreto en referencia “no señala que se puede contravenir las disposiciones de la Convención (sic) Colectiva (sic) de Trabajo (sic) vigente, ni mucho menos lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional vigente; norma rectora de nuestro ordenamiento jurídico, que con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, que consagró en su Artículo (sic) 89 el PRINCIPIO PROTECTORIO (…)” (Folio 3)

Además de la norma constitucional señalada, hace referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 6 de su Reglamento.

Con relación al principio protector y la aplicación de la cláusula 31 de la convención expresan:

“En el asunto sub examine, aparece como relevante para resolver la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, la provisión de alimentos contemplada en el Artículo 7 de la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 31 de la referida Convención Colectiva.

Una interpretación contraria a la que aquí efectúa la Entidad de Trabajo, va en contra del Principio Protector, fundamento mismo del Derecho del Trabajo. Al amparo de lo indicado, en el caso que aquí se plasma se debe considerar, que el pronunciamiento que se debe efectuar en este asunto, encuadra en lo garantizado por el principio protector del trabajador (in dubio pro operario), contenido en el artículo 89,3 de la constitución, ya que al interpretar la patronal la norma contenida en el Artículo 7 de la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras lo hace en perjuicio del trabajador. En consecuencia y en aras de garantizar nuestros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicitamos al operario de justicia que le corresponda conocer del presente asunto, sea constreñida la Entidad de Trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. a que nos cancele las cantidades de dinero que nos adeuda.” Vuelto del folio 4)

Como “objeto de la demanda”, señalan de manera expresa que demandan a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., “por el pago de las diferencia salariales del beneficio PROVISIÓN DE ALIMENTOS en los periodos comprendidos entre el 1 de Octubre (sic) de 2016 y el 31 de Julio (sic) de 2017, (…)” (Folio 5); ello con fundamento a los hechos y el derecho ya señalado, y de manera específica bajo el amparo del artículo 92 de la CRBV, las cláusulas 31y 83 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, que rige la relación laboral que une a los demandantes con la demandada, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Especifica que se trata de un cúmulo de diez (10) meses, que a razón de Bs.F. 13.500,00 asciende al monto de Bs.F. 135.000,00, para cada uno de los demandantes, y un monto global sumando a los cuatro (4) accionantes de Bs.F. 540.000,00 (hoy Bs.S. 540,00).

De igual manera solicitan sea condenada la demandada a seguir con el suministro del beneficio reclamado, y textualmente de la forma siguiente: “Así mismo con el debido respeto se solicita sea condenada a la accionada a que nos cancelen y sea reconocida en adelante el pago del beneficio contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente.”(Folio 5 y su vuelto)


-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La demandada, a través de la profesional del Derecho Alejandra Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 148.337, niega la procedencia del concepto y montos reclamados con relación a la cláusula 31 de la convención, y lo hace bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

En primer lugar expresamente convienen en que los demandantes son trabajadores de la demandada, las fechas de ingreso, cargo (Operario de ruta) y salario plasmados en la demanda. De igual manera se admite la jornada de trabajo, y que la relación laboral se rige por la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017.

Niega que se esté incumpliendo con beneficio alguno de la convención colectiva desde el 01/10/2016, y en concreto con la referida cláusula de Provisión de Alimentos.

Niega y rechaza los montos reclamados para cada codemandante, así como el monto global de los cuatro accionantes.

Que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la entidad de trabajo no ha incurrido en contradicción al haber incrementado el monto del beneficio discutido. Y agrega que el mismo se encuentra en los supuestos del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT, para afirmar que: “De la norma citada up supra, se desprende el otorgamiento del mismo y además se aclara bajo qué condiciones ocurre, en este sentido cuando se lee la Cláusula (sic) 31 objeto de la presente encontraremos como en la redacción de la misma se establece (sic) los parámetros bajo la cual debe aplicarse dicha cláusula y allí mismo se expresa lo siguiente: (…)” (Vuelto del folio 26)

Transcribe la cláusula 31, así como la 30 literal “b”

Insiste en que no hay contradicción en su actuar, “cuando la realidad es que con el nacimiento de este beneficio el mismo era otorgado como un complemento o adicional a cualquier beneficio recibido con similares características”, y seguido agrega, “sin embargo al entrar en vigencia la Ley de Cestaticket socialista (sic) la misma no solo se limitó a modificar y aumentar en términos económicos el beneficio, sino que adicionalmente adecuo (sic) la posibilidad de que este beneficio no fuera necesariamente acumulativo sino que fuera PREFERENTE si superaba las condiciones existente (sic) en la relación de trabajo de cada trabajador (…)” (Folio 27)

Hace trascripción del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, y comenta que “el artículo busca claramente esclarecer que los beneficios otorgados de forma contractual de similares características que tengan las mismas condiciones los empleadores solo estarán obligados a ajustarlo a las previsiones previstas en la ley, disposición que no existían (sic) en el articulado de la ley anteriormente pero que fue incorporado con la finalidad por parte del legislador de darle claridad a los administradores en cuanto al otorgamiento de beneficios.” (Vuelto del folio 27)

Que la parte actora pretende generar una discusión en cuanto a los principios del derecho, al hacer referencia al principio in dubio pro operario, y con ello en realidad apoya el planteamiento de la posibilidad de aplicación del artículo 7 in comento, que establece claramente que se aplicará el mejor beneficio como en efecto se hizo, y que ni en el artículo 89, numeral 3 constitucional “ni en ningún otro se estableció una suerte de acumulado de beneficios sino que busco (sic) que le correspondiera el mejor de los disponible al momento de aplicar la norma.” (Folio 28)

Que no se está aplicando una norma en perjuicio de los trabajadores, sino que por el contrario se han realizado diferentes ajustes de beneficios en su favor, tomando en cuenta que no se vean afectados en el actual contexto socioeconómico.

Que no ha habido violación de la cláusula 83 referida a CONDICIONES ANTERIORES Y REFORMAS LEGALES, y no hay contradicción, toda vez que “la modificación que se hizo en las cláusulas hoy discutidas favorecieron la situación económica del trabajador por lo tanto la condición vigente o existente fue superada y mejorada con la aplicación del beneficio de corte legal denominado Cestaticket socialista (sic).” (Vuelto del folio 28)

Finalmente reitera no adeudar lo reclamado y peticiona sea declarada sin lugar la demanda.


-V-
ACTIVIDAD PROBATORIA

No obstante, que se ha verificado actividad probatoria en esta causa, y que de seguidas se expresan en razón de la pedagogía que debe contener todo fallo, el asunto a dilucidar en la presente, atiende a establecer si efectivamente la demandada de autos honró su obligación de pago frente a los trabajadores, o por el contrario está incumpliendo sus obligaciones respecto a la cláusula 31 de la Convención Colectiva 2014-2017, lo que a criterio de este Tribunal de alzada, conforme como ha quedado trabada la controversia, y dado además la denuncia que interpone el recurrente contra el a quo, con señalamiento de error de interpretación, trata de un punto de mero derecho. Así se establece.

Pruebas aducidas por la Parte Actora:

1) Documentales:

1.1) Promovieron constante de treinta y un (31) folios útiles, marcado con la letra “A”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 celebrada entre la organización sindical administradora del contrato SIPROSOTEPV y la Entidad de Trabajo demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

La documental en referencia no constituye medio de prueba, sino que se entiende como Derecho mismo, que es Ley entre las partes, y trata precisamente del instrumento normativo que debe ser analizado por el sentenciador para resolución de la presente controversia. Así se establece.

1.2.) Promovieron tarjeta de alimentación a nombre del codemandante MERVIC VELÁZQUEZ, la cual aparece signada con el N° 6281151914080716. Ahora bien, siendo que nada aporta a la solución de lo controvertido, es por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

2) Exhibición:

Se le solicitó a la entidad de trabajo demandada la exhibición de las documentales relacionadas con el pago para la cancelación del beneficio de alimentación de los co-demandantes RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 14/07/2014 hasta el 01/10/2016.

Se tiene que la exhibición en referencia no se cumplió, expresando la demandada que en actas fueron consignados los documentos pertinentes. Ahora bien, más allá de la coincidencia o no con lo ya consignado, se observa como no útil a los efectos de la solución de lo controvertido, toda vez que no se discute cuales fueron los beneficios recibidos antes del 01/10/2016. Así se establece.

3) Testimoniales:

Rindieron declaraciones los ciudadanos: Alexander José Mendoza y Darwin Orlando Mendoza: venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad nros. V-11.315.505 y 11.315.506, respectivamente, no incurrieron en contradicciones y señalaron el fundamento de su declaración, sin embargo, nada aportaron a los efectos de la solución de lo controvertido y por ende carecen de valor probatorio. Así se establece.

Pruebas aducidas por la Parte Demandada:

1) Documentales:

1.1) La parte demandada promovió, constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado de la letra “A1” a la “A33” recibos de pagos correspondientes al ciudadano RONALD CASANOVA, para el periodo comprendido del 26/09/2016 al 15/10/2017, 1.2.) Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, marcado con la letra “B1 a la B16”, recibos de pagos al ciudadano RONALD CASANOVA, para el periodo comprendido del 06/03/2017 al 02/07/2017. 1.3.) Promovió constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcado con la letra “C1” a la “C34” recibos de pagos correspondientes al ciudadano MERVIC VELASQUEZ, para el periodo comprendido del 26/09/2016 al 29/10/2017. 1.4.) Promovió constante de quince (15) folios útiles, marcado con la letra “D1” a la “D15” recibos de pagos correspondientes al ciudadano MERVIC VELASQUEZ, para el periodo comprendido del 06/03/2017 al 02/07/2017. 1.5.) Promovió constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “E” recibo de pago de beneficio de alimentación correspondiente al ciudadano MERVIC VELASQUEZ, para el periodo comprendido al mes de julio de 2017. 1.6.) Promovió constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado con la letra “F1” a la “F33” recibos de pagos correspondientes al ciudadano DANILO GONZÁLEZ, para el periodo comprendido del 26/09/2016 al 29/10/2017. 1.7.) Promovió constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “G1” a la “G11” recibos de pagos correspondientes al ciudadano DANILO GONZÁLEZ, para el periodo comprendido del 06/03/2017 al 02/06/2017. 1.8.) Promovió constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “H” recibo de pago de beneficio de alimentación correspondiente al ciudadano DANILO GONZÁLEZ, para el periodo comprendido al mes de julio de 2017. 1.9.) Promovió constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado con la letra “I1” a la “I33” recibos de pagos correspondientes al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, para el periodo comprendido del 26/09/2016 al 29/10/2017. 1.10.) Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “J1” a la “J16” recibos de pagos correspondientes al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, para el periodo comprendido del 06/03/2017 al 02/07/2017.

La parte actora no atacó en forma alguna válida en derecho las documentales antes señaladas, sin embargo, de ellas no emana elemento de convicción encaminado a resolver lo que es objeto de controversia, de modo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

2) Informes:

2.1.) Solicitó de la sociedad mercantil Sodexo Pass informase si sostuvo una relación comercial con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por la cual le acredita o acreditaba a sus trabajadores los montos correspondientes por concepto de beneficio de alimentación, y de ser cierto indique las cantidades acreditadas a favor de cada uno de los ciudadanos demandantes RONALD CASANOVA, MERVIC VELASQUEZ, DANILO GONZALEZ y ARMANDO GONZALEZ, en el periodo que va desde el 01/10/2016 al 01/12/2016.

La información en referencia, vale decir, las resultas del medio de prueba en referencia constan en actas, en el folio 60, más anexos de los folios 61 al 76, fechado 02/04/2018, y recibido por el a quo en fecha 02/05/2018.

Ahora bien, siendo que las resultas en referencia no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

2.2.) Solicitó a la sociedad mercantil Todo Ticket informase si sostiene una relación comercial con la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por la cual le acredita o acreditaba a sus trabajadores los montos correspondientes por concepto de beneficio de alimentación, y de ser cierto indique las cantidades acreditadas a favor de cada uno de los ciudadanos RONALD CASANOVA, MERVIC VELASQUEZ, DANILO GONZALEZ y ARMANDO GONZALEZ, para el periodo comprendido del 04/01/2017 al 31/07/2017.

En las actas procesales no constan las resultas de la informativa en referencia, ni tampoco que se haya insistido en su evacuación en la primera instancia; sin embargo, más allá de ello, siendo que no están referidas a hechos controvertidos, de haber existo resultas, carecerían de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.

3) Testimoniales:
Rindió declaración el ciudadano Rodrigo Cárdenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 10.451.921, no incurriendo en contradicciones y señalando el fundamento de su declaración. De éste se ha de puntualizar que en la demanda, así como en la deposición se presenta como Gerente de la demandada, con lo cual lo dicho se tiene como una declaración de parte, regida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no aportó nada a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende carece de valor probatorio. Así se establece.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine trata de recurso de apelación ejercido por la parte demandante, quien se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018), en la cual se declaró Sin Lugar la demanda incoada por pretensión de diferencia en los beneficios laborales (cláusula 31), incoada por los ciudadanos RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, en contra de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

La parte recurrente afirma que la decisión recurrida está afectada de falso supuesto de derecho, incurriendo en una errónea interpretación y por ello solicita se corrija el error que derivó en la improcedencia de la demanda.

Se trata de un punto de derecho, toda vez que no se encuentra controvertido la supresión de pagos derivados de la aplicación de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, denominada “Provisión de Alimentos”, sino, si el actuar de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., fue o no ajustado a derecho.

En torno a este particular, y dada la denuncia formulada por el apelante, se transcribe el extracto de la decisión de fecha 14/06/2018 dictada por el a quo donde consta el fundamento de su sentencia:

“(…) visto que de lo antes expuesto se colige que efectivamente la demandada de autos cancela a sus trabajadores el beneficio del cesta ticket al máximo, estableciendo una compensación en el pago del beneficio antes solicitado por los actores, no siendo afectado el patrimonio de los trabajadores por cuanto el mismo cubre el referido concepto, es decir, partiendo del hecho de que no esta (sic) obligada la patronal a cancelar dos veces el mismo concepto u otro similar, conforme a lo pautado en el artículo 7 de la Ley programa de alimentación del cesta ticket socialista (sic) que establece que “cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contrato individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquello fuesen menos favorables”. Es así conforme a la norma transcrita el patrono lo que debe hacer es pagar el beneficio no de manera repetida, sino en sentido estricto ajustando el beneficio del contrato individual o colectivo, según el caso para que no sea inferior al beneficio legal. Sin embargo, el espíritu de la Ley se cumple igualmente cuando se otorga el cesta ticket socialista en su máxima expresión y se omite el beneficio contractual puesto que se logra el mismo fin, no lesionándose el patrimonio de los trabajadores(…)” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior.)

Ahora bien, tenemos como hecho controvertido en esta segunda instancia si la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia adolece o más propiamente se encuentra viciado de un falso supuesto de derecho y en particular de error de interpretación normativa, que se verificaría con la errónea interpretación por parte del a quo al englobar la cláusula 31 denominada Provisión de Alimentos en la cláusula 30 que es el Beneficio de Alimentación, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, y esto por subsumir los hechos en las previsiones del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación a ello la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, establece lo siguiente:

“La Entidad de Trabajo, conviene en otorgar una provisión directa de alimentos a sus a los Trabajadores y/o Trabajadoras, cuyo monto mensual a otorgar por este concepto será de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) durante el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, y de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.400, 00) a partir del segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores y/o Trabajadoras de Pepsi Cola Venezuela C.A. Planta Maracaibo, y de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) durante la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, para los Trabajadores y/o Trabajadoras que prestan sus servicios en las Agencias de los Estados Zulia y Falcón, el cual será otorgado al Trabajador y/o Trabajadora en el último día hábil de cada mes calendario. Queda expresamente entendido entre las Partes que el presente beneficio será entregado al Trabajador y/o Trabajadora, mientras exista la relación laboral con la Entidad de Trabajo, y que el mismo podrá ser concedido mediante la contratación por parte de la Entidad de Trabajo, de cualquier compañía que administre la provisión (de) los servicios alimenticios. Queda entendido entre las Partes que el beneficio establecido en esta cláusula se considera como una percepción de carácter no salarial, ya que su asignación graciosa está originada en motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo.


La demandada afirma que no se ha producido desmejora, sino por el contrario, ha mejorado la condición de los demandantes, aplicando el artículo 7 en referencia, como la normativa que pauta esa opción que a su decir es nueva. En efecto, como puede apreciarse el escrito de contestación indica que “con el nacimiento de este beneficio el mismo era otorgado como un complemento o adicional a cualquier beneficio recibido con similares características”, y en el mismo contexto argumentativo agrega que “sin embargo al entrar en vigencia la Ley de Cestaticket socialista (sic) la misma no solo se limitó a modificar y aumentar en términos económicos el beneficio, sino que adicionalmente adecuo (sic) la posibilidad de que este beneficio no fuera necesariamente acumulativo sino que fuera PREFERENTE si superaba las condiciones existente (sic) en la relación de trabajo de cada trabajador (…)” (Folio 27). Insiste y subraya que “el artículo busca claramente esclarecer que los beneficios otorgados de forma contractual de similares características que tengan las mismas condiciones los empleadores solo estarán obligados a ajustarlo a las previsiones previstas en la ley, disposición que no existían (sic) en el articulado de la ley anteriormente pero que fue incorporado con la finalidad por parte del legislador de darle claridad a los administradores en cuanto al otorgamiento de beneficios.” (Vuelto del folio 27)

Y lo que se ha de analizar es si ¿la normativa faculta a la demandada para suprimir el beneficio de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017?

La base normativa señalada por la entidad patronal y acogida por el a quo es el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente contenido:

“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7°. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.

Monto mínimo del cestaticket socialista
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.

Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.”(Subrayado, negritas y cursivas agregadas por este Tribunal Superior)

Es menester precisar que previo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (G.O.E. N° 6.147 del 17/11/2014), en su artículo 5 Parágrafo Quinto se establecía lo siguiente:

“Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contrato individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de este Decreto con con Rango, Valor y Fuerza de Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.”
En este contexto, y al analizar las dos normas anteriormente mencionadas encontramos que el cuerpo normativo pertinente fue reformada en la normativa vigente, pero el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en parte fue acogido o se reedita en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, así se constata que no es un criterio nuevo del legislador, sino que es una postura reiterada que viene de la Ley de Alimentación de fecha 4 de mayo del 2011.

En este orden de ideas, observamos que a los trabajadores de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el beneficio establecido en la cláusula 31 provisión de alimentos se les cancelaba antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, cuando estaba en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y no es que por la entrada en vigencia de la nueva ley se cambia el panorama, y ahora por interpretación y aplicación normativa se presenta la opción a la patronal de aplicar de entre varios beneficios sociales con carácter similar, el beneficio que más le favorezca al trabajador, pues en la Ley anterior esto ya estaba contemplado.

No está de más subrayar que la indicación a beneficios sociales con carácter similar no es reciente, no es novedosa, e incluso aparecía ya en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial Número 36.538 del 14 de septiembre de 1998, y en específico en el Parágrafo Segundo del artículo 5. Y de la misma manera en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en el Parágrafo Quinto del artículo 5.

Los supuestos de la norma en análisis (artículo 7) han de cumplirse, es decir, ha de adecuarse la situación fáctica a los efectos de que se aplique lo contemplado normativamente. Lo primero a tomar en cuenta es que se refiere a las contrataciones colectivas e incluso contratos individuales de trabajo, si y solo sí “existiesen beneficios sociales con carácter similar”. Y precisamente en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras se establece lo siguiente:

“Beneficios similares con carácter similar:
Artículo 9°. A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5| de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por “Beneficios Sociales con Carácter Similar” la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.”

Del copiado artículo reglamentario no existe duda, que por beneficios similares o con carácter similar, debe entenderse “la provisión de comidas o alimentos no elaborados”, lo que de por sí queda excluido el pago en dinero, y ello surge de la aplicación del artículo 4 del Código Civil, según el cual “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
El referido Reglamente aun vigente, es de fecha 18/02/2013, Gaceta Oficial N° 40.112, pero incluso en el antes denominado Reglamento de La Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aparecía la misma previsión en su artículo 9. De manera que igualmente corresponde a fecha anterior no sólo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (23/10/2015), sino a la propia Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017.
De acuerdo a la normativa up supra señalada se desprende que al momento de establecerse en el artículo 7 de la comúnmente denominada ‘Ley de Cesta Ticket Socialista’, la referencia a “beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley”, se tiene que se está haciendo referencia a la provisión de alimentos o comida no elaborados, mas no hace referencia a cantidades de dinero, como se dijo en líneas pretéritas.

Sería forzoso tratar de argumentar que al momento de interpretar el artículo 7 de la Ley de Cesta Ticket cuando establece existiesen beneficios sociales con carácter similar tratásemos de incluir la cláusula 31, pues el Reglamento de la Ley de Alimentación claramente establece que los beneficios sociales con carácter similar son alimentos o comidas no elaborados, y la entidad de trabajo cumplía con el beneficio establecido en la cláusula 31 a través de una cantidad de dinero que palmariamente la misma cláusula aclara, y que para el 01/05/2016 fue aumentado a Bs.13.500 mensuales.

El contenido de la cláusula 31 no se subsume en la definición de beneficio social de carácter similar, como tampoco entra por ejemplo la dotación de útiles escolares u otros beneficios. Y lo importante no es la denominación, sino la realidad, y por esto la cláusula en referencia al limitarse a entrega de dinero y estar diferenciada de la cláusula 30 de la misma convención colectiva de trabajo (cesta ticket), evidente es que se mantiene ajena a la regulación contenida en el artículo 7 tantas veces nombrado. Vale decir, la cláusula 31 NO encuadra en la definición de “beneficios sociales con carácter similar”, lo cual se extrae de una simple lectura, de una mera interpretación literal o gramatical del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

No obstante lo anterior, y en otro orden de argumentación, aún para el supuesto negado de que se considerase que si encuadrase en el concepto, se ha de tomar en cuenta que la propia norma señala “cuando existiesen beneficios”; y esto es de real importancia, siendo que ciertamente al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, existía el beneficio sub análisis, empero como ya se indicó en párrafos previos, a priori bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya se hacía referencia a los beneficios sociales con de carácter similar, y ello no obstó para que las partes en la aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 se estatuyese el beneficio de la cláusula 31.

Se quiere significar que aun bajo esa hipótesis de “existencia”, es decir, que la cláusula 31 de la convención pudiese encuadrar en los supuestos del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (que no aplica por no ser un beneficio social con carácter similar), no puede pasarse por alto que las partes manifestaron su voluntad de continuar con el beneficio y así se desprende de su inclusión en la convención colectiva, lo cual elimina la posibilidad de supresión de la cláusula, y obviamente la de no continuar con los pagos en ella previstos por pensar que los arropa la cláusula 30 de la misma convención.

Los beneficios otorgados por la entidad patronal fueron concebidos de manera acumulativa, diseñados bajo el conector “Y”, es decir, de manera conjuntiva. La obligación no se pactó de manera alternativa (uno “U” otro beneficio), menos aún bajo la posibilidad de algo facultativo o potestativo para el empleador. Y es por ello que no puede de manera unilateral, inconsulta y por demás rechazada por los trabajadores (cuando menos los accionantes), dejar de otorgar el beneficio. La única posibilidad conforme a Derecho, más allá del inexistente acuerdo entre las partes, es precisamente que la normativa así lo contemple, y como se ha analizado, no es así.

Se hace inoficioso entrar en el análisis del resto de los supuestos normativos del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que al no cumplirse uno sólo de los requisitos la norma se hace inaplicable. Así se establece.

En el mismo contexto se ha de indicar igualmente el contenido de la cláusula 83 de la convención como sigue:

“Cláusula 83 - CONDICIONES ANTERIORES Y REFORMAS LEGALES
Las partes acuerdan que los beneficios o mejoras que hayan venido gozando los Trabajadores y Trabajadoras, acordados o establecidos por las Partes en Actas Convenios o Acuerdos sucritos (minutas), y que no hayan sido contemplados, igualados, modificados o superados por la presente Convención, tendrán plena vigencia entre ellas.
En caso de entrar en vigencia alguna reforma legal que de cualquier forma conceda al Trabajador o Trabajadora amparado mejores beneficios que los concedidos por medio de esta Convención, la cláusula o cláusulas en cuestión, quedan nulas y sin valor, considerándose que han sido sustituidas en su totalidad por la referida reforma legal y sin que pueda pretenderse en caso alguno sumar el beneficio legal al contractual.
En caso que la reforma legal sólo iguale los beneficios concedidos por medio de esta Convención Colectiva de Trabajo, se continuarán aplicando las cláusulas del Convenio que prevean este tipo de beneficios, de manera íntegra y exclusiva, entendiéndose que en ningún caso podrá sumarse el beneficio legal al contractual.
A los fines de aplicación y efectos de esta cláusula, se considerará la naturaleza del beneficio y no el nombre con el cual éste se designe, ni el título de la respectiva cláusula que lo concede.”

De modo que la supresión de la cláusula 31 comporta evidentemente una lesión paralela a la cláusula 83 del mismo texto contractual referido a CONDICIONES ANTERIORES Y REFORMAS LEGALES, toda vez que no ha habido reforma que suprima la cláusula 31 y por ello queda incólume, no pudiendo la patronal suprimirla de forma unilateral, pues la referida convención colectiva de trabajo es ley entre las partes. Así se establece.

De modo que los supuestos de hecho que conforman la premisa menor del silogismo jurídico no encuadran en las previsiones jurídicas del artículo 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista como premisa mayor. Así las cosas, indefectiblemente, la norma in comento NO autoriza la eliminación del beneficio suprimido por la entidad patronal y reclamado por los demandantes. En consecuencia, frente a la interrogante: ¿la normativa faculta a la demandada para suprimir el beneficio de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo 2014-2017? , la respuesta no es otra que un evidente NO, ni la norma expresamente analizada, ni ninguna otra de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

Así las cosas, ciertamente se detecta que en la interpretación normativa hubo un error cometido por el a quo, dentro del amplio campo hermeneútico, ello tanto en cuanto al artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, como de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, toda vez que la referida cláusula no encuadra en las previsiones estatuidas en el prenombrado artículo, incurriéndose en lo que se denomina en metalenguaje jurídico errónea interpretación de norma que como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Casación Civil , de fecha 27/10/2016, expediente 2016-000369, con ponencia del Magistrado Dr. Yván Daría Bastardo Flores, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“A los efectos indicados, en primer lugar debe dejarse establecido, que el vicio denunciado, la errónea interpretación de una norma jurídica, como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala, se produce cuando el juzgador, no obstante reconoce la existencia de una determinada disposición legal, desnaturaliza el sentido de la misma y desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias no contenidas en el supuesto que la misma contempla. (Cfr. sentencia N° RC-843, Expediente N° 2014-515, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Eduardo Ramón Dos Santos Freite contra Sucesores Dos Santos, C.A.)”

Es de subrayar, que la juzgadora de primera instancia, al interpretar erróneamente el contenido y alcance del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 referida a las “CONDICIONES ANTERIORES Y REFORMAS LEGALES”, desconoció la hermenéutica jurídica gramatical y del derecho como un sistema de normas que le ordena a los jueces seguir el artículo 4 del Código Civil, por lo que a criterio de este Juzgado Superior, representa un error grave en derecho, dado los derechos colectivos y sociales que subyacen en el examen de las convenciones colectivas del trabajo, y en particular en este caso, que la interpretación jurisdiccional de la referida cláusula 31 negando su vigencia afectaría no sólo a los pretensores de autos, sino a todo el conjunto de trabajadores a los cuales le es aplicable la citada convención colectiva. Así se considera.

Ahora bien, siendo que el a quo declaró la improcedencia de lo demandado en base a la errónea interpretación normativa, impretermitiblemente, esta Alzada ha de concluir en relación al fondo de lo debatido que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo 2014-2017, en su cláusula 31 al cesar sin asidero jurídico de la aplicación de la misma, y por ende deriva en CON LUGAR el recurso de apelación y ello apareado de que es PROCEDENTE la demanda incoada. Así se decide.

Resuelto lo anterior y señalada la procedencia de la aplicación de la cláusula 31 como único concepto reclamado, se pasa a revisar la cuantía adeudada en cuanto a cada uno de los cuatro demandantes.

Así, en cuanto al fondo de la discusión, se observa que tanto en el escrito libelar como en la disertación en la audiencia de apelación, la parte demandante apelante sostiene que la entidad de trabaja dejó de cumplir con el pago del beneficio establecido en la cláusula 31 PROVISION DE ALIMENTOS, lo cual no fue contradicho por la parte demandada.

De modo que siendo que el beneficio in comento fue suspendido por la entidad patronal el 01/10/2016, estando igualmente contestes las partes en que el último aumento del beneficio fue el 01/05/2016 por la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,00), lo que hoy equivale a Bs.S. 0,135 , se derivan los siguientes montos:

- TRABAJADORES: RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ.

-MESES RECLAMADOS: 23 (sumados los 10 reclamados inicialmente más los que hasta la fecha se han producido y que igualmente se reclamaron, es decir, desde el 01 de octubre 2016 hasta el 31/07/2017 y de esa fecha hasta 31 de agosto 2018)

- MONTO MENSUAL: Bs. 13.500,00 hoy Bs.S. 0,135.

-TOTAL GENERAL PARA CADA TRABAJADOR = Bs.F. 310.500,00, lo que equivale a Bs.S. 3,105.

- TOTAL GENERAL PARA EL GRUPO DE CUATRO (4) TRABAJADORES DEMANDANTES = Bs.F.1.242.000,00, lo que equivale hoy en día a Bs.S. 12.42.

Lo anterior se grafica de la forma siguiente:

Signo
monetario Monto Período
Octubre 2016 a
julio 2017 Periodo
Agosto 2017 a
agosto 2018 Sub Total c/u Total sumando
los 4 demandantes
Bs.F. 13.500,00 10 meses 13 meses 310.500,00 1.242.000,00
Bs.S. 0,135 10 meses 13 meses 3,105 12,42

Para mayor claridad se especifica que los 23 meses que la patronal le debe a cada uno de los trabajadores desde que suspendieron el pago del beneficio estipulado en la Cláusula 31 denominada Provisión de Alimentos, es decir, desde el 01/10/2016 hasta el 31/08/2018, que abraza los meses completos que se han generado no sólo hasta la fecha de la demanda, sino los meses cumplidos que se han seguido generando. Así, al multiplicar los 23 meses por el último monto señalado por las partes para el beneficio, que fue de Bs.F. 13.500,00 (hoy Bs.S. 0,135), da el resultado de Bs.F. 310.500,00 (hoy Bs.S. 3,105); monto este que representa lo que la patronal le debe a cada uno de los trabajadores hasta el 31/08/2018. Y multiplicado el monto de los 310.500,00 bolívares por los 4 trabajadores da un TOTAL A PAGAR POR LA PATRONAL de Bs.F. 1.242.000,00 bolívares (hoy Bs.S. 12,42).

De modo que se condena a la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a cancelar la cantidad de tres bolívares soberanos con 105 céntimos (Bs.S. 3,105) para cada uno de los demandantes, a saber, RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, lo que equivale al monto global de doce bolívares soberanos con 42 céntimos (Bs.S. 12,42), hasta el 31/08/2018.

Asimismo, se ordena a la patronal a seguir cancelando el beneficio estipulado en la Cláusula 31 denominada Provisión de Alimentos establecida en la Convención Colectiva 2014-2017. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el concepto reclamado (Cláusula 31).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a la parte actora, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha del cese en el pago del beneficio en referencia, en octubre de 2017, y más propiamente desde el mes de noviembre de 2017, siendo que el beneficio se cancela al final de cada mes, y hasta el día en que el fallo se encuentre definitivamente firme.

Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los intereses, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para ello se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del País, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal Ejecutor, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se computa desde la fecha de la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, SE REVOCA el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda interpuesta. Y consecuencialmente se declara PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Procede la condenatoria en costas procesales a la parte demandada por haberse producido un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda interpuesta. TERCERO: PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ contra la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de tres bolívares soberanos con 105 céntimos (Bs.S. 3,105) para cada uno de los demandantes, a saber, RONALD CASANOVA, MERVIK VELASQUEZ, DANILO GONZÁLEZ y ARMANDO GONZÁLEZ, lo que equivale al monto global de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 42 CÉNTIMOS (BS.S. 12,42), y las que se sigan generando. CUARTO: Procede la condenatoria en costas procesales a la parte demandada por haberse producido un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). AÑO 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Juez Superior,


NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ



La Secretaria,



Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152018000021.



La Secretaria,