REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
208° - 159°

Expediente Nro.1726-15

En fecha 17 de junio de 2015 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano En fecha 27 de mayo de 2005 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano FADI FAOUZI ABOUL HOSN TAHMOUCHE, Venezolano, portador de la cedula de identidad V-15.625.395, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS NATALY, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el numero J-30276544-7, domiciliada en la calle 100, con avenida libertador, sector casco central, C.C. San Felipe, nivel planta baja , Locales 17 y 35, Maracaibo, estado Zulia, según documento Poder autenticado ante la oficina notarial séptima de Maracaibo en fecha 5 de Septiembre de 2011, anotado bajo el numero 40, tomo 78 de los libros de autenticaciones, contra la resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2015-000349 emanada del Gerente Regional de tributos internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional de Integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de Junio de 2015, se le dio entrada y se ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la entrada.
En fecha 30 de Enero de 2017, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
En fecha 30 de mayo de 2018 el abogado Gerardo Luzardo, portador de la cédula de identidad Nro. 7.785.848, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, solicitó se proceda a notificar a la recurrente por carteles.
En fecha 25 de Septiembre de 2018 libra este Tribunal libra boleta de notificación en donde se le concede un plazo de 8 días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarara la perdida del interés procesal por la inactividad de la parte interesada.


COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT),La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en el Municipio Maracaibo; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario del año 2014 establece:
“Articulo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 20 de marzo de 2015, en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo) la secretaria de este despacho dejo constancia de que el Alguacil fijo boleta de notificación en el domicilio de la recurrente, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político- Administrativa mediante Sentencia Nro. 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), ratificada en la Sentencia Nro. 00045 del 5 de febrero de 2015 (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.

Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la Sentencia Nro. 00025 de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:
“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 8 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés , ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de cinco (5) años.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que en el caso bajo análisis, la contribuyente fue notificada en fecha 25 de Septiembre de 2018 que hasta la fecha haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, y de acuerdo a los criterios antes explanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente No. 1726-15 incoado por la contribuyente la contribuyente CALZADOS NATALY, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el numero J-30276544-7, domiciliada en la calle 100, con avenida libertador, sector casco central, C.C. San Felipe, nivel planta baja , Locales 17 y 35, Maracaibo, estado Zulia, según documento Poder autenticado ante la oficina notarial séptima de Maracaibo en fecha 5 de Septiembre de 2011, anotado bajo el numero 40, tomo 78 de los libros de autenticaciones, contra la resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2015-000349 emanada del Gerente Regional de tributos internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional de Integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República y la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se libro oficio bajo el Nro.________- 2018 dirigido al Procurador General de la Republica y boleta de notificación a la recurrente.

La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.



Resolución Nro. ________ - 2018.-
MIA.-DGS