REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2016-000220
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 05-10-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIÁN ANTONIO TORCAT VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.458.498, en contra de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., y solidariamente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 07 de octubre de 2016, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, emplazando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y librándose las notificaciones correspondientes, entre ellas, la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito judicial del Trabajo, diligenció exponiendo haber fijado cartel de notificación en la empresa co-demandada SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A.
En fecha 25 de mayo de 2017, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito judicial del Trabajo, diligenció exponiendo haber fijado cartel de notificación en la empresa co-demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
En fecha 01 de junio de 2017, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), consignó poder que lo acredita como representante de la referida empresa.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 01 de junio de 2017, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el 01 de junio de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIÁN ANTONIO TORCAT VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.458.498, en contra de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., y solidariamente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2016-000220, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.
FH/scj.-
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