REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000276

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, venezolana, abogada mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 20.591, quien actúa en su propio nombre y representación, de este domicilio.

DEMANDADOS: ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, JOSE SAUL GALVIS GOBEA, HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.144.348, 14.314.778, 15.843.425, 17.075.415 respectivamente de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: De la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES, ALVARO MENDOZA QUINTERO abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.3080, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: En representación del ciudadano JOSE SAUL GALVIS GOBEA, la defensora ad-litem MARAIA ANTONIA BRACHO, en representación de los ciudadanos HERMES DAVID GALVIS MONTES Y LUIS ENRIQUE GALVIS MONTES, el abogado CRUZ MARIO VALERA, y en representación de los intereses de los herederos desconocidos el defensor ad-litem ANGEL DAVID VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.033,114.864 y 219.540 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-276 (ASUNTO: KP02-R-2018-000276).


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por la ciudadana Nubia Zulima Méndez, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Roraima Coromoto Ureña Rosales, José Saúl Galvis Gobea, Hermes David Galvis Montes y Luis Enrique Galvis Montes, todos plenamente identificados, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 2 de mayo de 2018 (f. 332. Pieza 4), por la representación judicial de la parte actora, apoderado judicial abogado Zalg Abi Hassan, y por la parte codemandada, ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, asistida por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, (f. 333. Pieza 4), contra la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2018 (fs. 326 al 331), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 334).

En fecha 29 de junio de 2018 (f. 342. Pieza 4), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 10 de julio de 2018 (f. 342. Pieza 4), se le dio entrada, y por auto de fecha 16 de julio de 2018 (f. 2, de la pieza N°5), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 3 de agosto de 2018 (fs.3 al 7, pieza N°5), la abogada Nubia Zulima Méndez Molina, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informe. Seguidamente en fecha 6 de agosto de 2018 (fs. 10 al 16), la demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de informes. En fecha 18 de septiembre la parte demandada presentó escrito de observación a los informes (fs. 10 al 16).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 19 de febrero de 2013, la abogada ciudadana Nubia Zulima Méndez Molina, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, contra los ciudadanos Roraima Coromoto Ureña Rosales, José Saúl Galvis Gobea, Hermes David Galvis Montes y Luis Enrique Galvis Montes, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2013 (f.14, pieza N° 1), posteriormente reforma dicha demanda, y esta, fue admitida por la primera instancia en fecha 26 de marzo del año 2013 (f. 42. Pieza 1), expresando que será sustanciada y decidida conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, caso Colgate Palmolive, C.A, cuya motivación fue la siguiente:
Según se ha citado, en el caso de marras, se desprende que en fecha 21 de febrero de 2013, mediante auto este juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados al día de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y así posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013 mediante auto se admitió la reforma a la demanda presentada la cual se ordenó, intimar a los codemandados al día de despacho siguientes a que conste en autos su intimación conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, expediente N°08-0273, caso Colgate Palmolive, C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, siendo que el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2.011, estableció la intimación por un lapso más amplio de 10 día para impugnar el cobro de los honorarios intimados por actuaciones judiciales y para acogerse a la retasa, luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, criterio este que era el que se encontraba vigente para el 19 de febrero de 2.013, fecha en que fue presentada la demanda, ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se concluye que a la fecha de presentarse la demanda y su reforma estaba perfectamente en vigencia el procedimiento a seguir en este tipo de pretensiones, por lo que evidentemente este juzgado subvirtió el procedimiento establecido por la Sala Civil, admitiendo el presente juicio por un procedimiento distinto al aplicado y ordenado la intimación de los codemandados para el día siguiente, lapso este más breve que el realmente establecido para este tipo de juicio, muy a pesar que el mencionado criterio también fue citado por la parte actora en su libelo, así como también por el abogado Cruz Mario Valera en su oportunidad solicitó la reposición de la causa a los fines que se admitiera por el procedimiento legalmente establecido, lo cual fue negado por el tribunal Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 d diciembre de 2015, cuya sentencia quedó anulada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio del 2016, pero este último no examinó el quebrantamiento procesal con respecto al procedimiento para este tipo de juicio, sino que se pronunció únicamente al estado de reponer la cusa y se publique de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil(…) así al quedar anulada la sentencia y no existir pronunciamiento por el Tribunal Superior y visto que fue nuevamente advertido tal subversión procesal por la codemandada Roraima Coromoto Ureña asistida por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, en la contestación de la demanda en fecha 02-04-2018, y dado tal quebrantamiento procesal que es de estricto orden público y en atención al principio Iura novit curia, debió ser observado por este Juzgado en el auto de admisión y el de la reforma de la demanda, quebrantando así el debido proceso y contrariando así el posibilidad del ejercicio pleno del derecho de la intimada - a la defensa –artículo 49 de la Carta Política Fundamental, una vez por cuanto el criterio antes descrito delimito el procedimiento a seguir, por lo cual el auto de admisión de la demanda y su reforma, vulnero el debido proceso de la intimada, afectando entonces el orden público, siendo imperioso por mandato de Ley –artículos 7, 11 y 212 de la norma Adjetiva Civil- por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, una vez quede firme la presente decisión, debiendo tomar en cuenta para el momento del estudio de la admisión de la presente acción la doctrina casacional expuesta en este fallo, en consecuencia se declara nulo de toda nulidad el auto de admisión de reforma de fecha 26/02/2.013, así como los actos subsiguientes al referido auto conforme a la Teoría de las Nulidades. Así se establece.
Informes presentados en alzada por la parte demandante recurrente:
En la oportunidad procesal para presentar informes ante esta instancia, la abogada Nubia Zulima Méndez Molina, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, expuso que ejerció la presente acción judicial por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en fecha 19 de febrero de 2013, en contra de los herederos del ciudadano José Saúl Galviz Mora. Que en fecha 11 de marzo de 2.013, fue reformada la demanda, donde estimo sus honorarios en la suma de tres millones seis mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 3.006.687, 00). Que en fecha 1 de diciembre de 2015, el tribunal de la primera instancia dicto sentencia declarando con lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales. Que en fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2016, por la parte demandada, siendo declarado con lugar, y en consecuencia anulo todas las actuaciones. Que en fecha 5 de octubre de 2017, el tribunal a quo dicto auto, mediante el cual decreto la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la designación de la defensora ad litem del codemandado José Saúl Galvis, siendo ejercido recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2017, por la parte codemandada, ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien mediante decisión de fecha 15 de enero de 2018, fue declarado sin lugar, por lo que se continuo con el procedimiento ante el tribunal de la primera instancia, y se dio apertura al lapso probatorio, donde ambas partes promovieron pruebas. Que en fecha 30 de abril de 2018, nuevamente el tribunal de la primera instancia repone la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la acción, una vez quede firme la decisión, y en consecuencia declaro nula de toda nulidad, el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de febrero de 2013. Que el tribunal de la primera instancia debe continuar con el procedimiento ordenado por el juzgado superior, y no modificar la sentencia dictada, ni mucho menos reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda y acatar el mandato del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.


Informes presentados en alzada por la parte codemandada, ciudadana Roraima Coromoto Ureña:
En la oportunidad procesal para presentar informes ante esta alzada, la ciudadana Roraima Coromoto Ureña, debidamente asistida por la abogada Dinoratt Pereira Medina, parte codemandada, expuso que la demanda curso íntegramente hasta ser sentenciado por el tribunal aquí recurrido, en una supuesta vía incidental, pero en ausencia absoluta de la causa principal, la cual se desarrolló ante otro tribunal de primera instancia, razón por la cual el juez cuya sentencia se objeta, al momento de admitir la demanda, no tuvo a la vista las pruebas de los supuestos hechos, diligencias, actuaciones y escritos cuyos honorarios se pretendía cobrar, ya que los mismos no fueron acompañados al escrito libelar. Que es de notar, que los instrumentos fundamentales, fueron incorporados al presente procedimiento de forma extemporánea, inclusive con posterioridad a la promoción de las pruebas. Que pretende decisión expresa sobre las actuaciones profesiones reclamadas, pues se pretende el pago de una larga lista de actuaciones judiciales, acumulándolas a varios gastos extra judiciales, siendo una evidente e inepta acumulación de pretensiones. Que es cierto que la juez de instancia acogió su alegato referido a la falta de aplicación del criterio vinculante vigente que resulta aplicable al procedimiento en curso, pues desde un principio debió aplicarse el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, y originalmente asentado por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 1 de junio de 2011, de fijar diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, tal como finalmente fue decidido luego de cinco (5) años de tramitar un proceso estéril, pero reponiendo la causa mediante una sentencia condicional. Que la primera instancia omitió pronunciarse sobre la reposiciona de un determinado y preciso estado de la demanda, caso en el cual, la admisión debería recaer solamente sobre la reforma de la demanda que actualmente cursa en el expediente. Que el referido pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y con ello vulnera el principio de contradicción, todo ello resulta lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita se haga pronunciamiento expreso sobre las dos causales de inadmisibilidad de la demanda, como es la prescripción de la acción y la inepta acumulación de pretensiones. En cuanto a la prescripción, alega que al momento de la admisión de la demanda, ya han transcurrido dos (2) años establecidos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Que el ciudadano José Saúl Galvis Mora falleció el día 12 de junio de 2012, misma oportunidad en la cual por mandato legal, se extingue el poder apud acta que le fuera conferido a la demandante Nubia Méndez Molina, razón por la cual el 12 de junio de 2014, prescribió la acción para el cobro de honorarios profesionales sin haber sido interrumpida la misma, pero que en este caso el computo iniciaría cuando la parte actora demandado a la sucesión y no a su poderdante, vale decir, el 19 de febrero de 2013, estando de igual manera prescrita la misma, por lo que requiere que sea valorado para declarar la inadmisibilidad de la demanda. De igual forma, ratifica para ser decidido en la sentencia definitiva, la inepta acumulación de pretensiones, ya que la procedencia de cobrar honorarios procesiones y cobrar gastos tienen procedimientos incompatibles, ya que se observa que la demandante, requiere el pago de honorarios profesionales causados por diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el expediente principal, y en el cuaderno separados de tercería, para un total de ciento siete (107) actuaciones de distinta índole judicial, por lo que solicita sea tomada en cuanta la inepta acumulación de pretensiones en la acción intentada por la parte actora.

Escrito de observaciones presentado por la parte codemandada, ciudadana Roraima Coromoto Ureña:

Que la demandante, pretende en su escrito de informes, darle preponderancia a la apelación de una sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2018, pretendiendo ventilar únicamente la ausencia del instrumento fundamental de la acción y la reducción del lapso defensivo, denominado término de la distancia, olvidando que actualmente se tramita la apelación de la sentencia definitiva de fecha 30 de abril de 2018. Que ratifica la ausencia oportuna, total y absoluta del instrumento fundamental de la demanda, constituido por todas y cada una de las diligencias, actuaciones y escritos que presuntamente fueron realizadas y cuyo cobro pretende en vía judicial. Que la jurisdiscente de la primera instancia, omitió pronunciarse sobre la reposición a un determinado y precioso estado de la demanda, caso en el cual, la admisión debería recaer solamente sobre la reforma de la demanda que actualmente cursa en el expediente, postergando dicha admisión a un evento incierto, como lo “…es una vez que quede firme la presente decisión…”. Ratifica la solicitud de prescripción de la acción e inepta acumulación de pretensiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia presentada ante esta alzada, se centra en la reposición decretada por la instancia en relación al iter procesal que se debe aplicar en el presente asunto, por cuanto, tanto como la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, como la reforma de la misma fue admitida conforme al criterio de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del año 2008, caso Colgate Palmolive, C.A, y la primera instancia, considera necesaria la reposición pues al momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente, el criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° 235, de fecha 01 de junio del año 2011, cuyo lapso de impugnación respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, es más extenso, constituyendo un lapso razonable para ejercer la defensa, en comparación con el otrora criterio de la Sala Constitucional, que prevé que al día siguiente de la admisión el intimado debe comparecer a fin ejercer su derecho a la defensa consistente en formular oposición y ejercer el derecho de retasa.

Ahora bien, esta sentenciadora estima necesario efectuar las siguientes consideraciones sobre la reposición de la causa, y en ese sentido, cita criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto del año 2016, expediente N° AA20-C-2015-000627, donde se estableció lo siguiente:

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de la norma antes citada, atañe directamente al orden público procesal, al estar referida a obligación de administrar justicia de los jueces superiores, pero no es menos cierto, que la nulidad del fallo y la consecuente reposición de la causa, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes y que el acto no haya cumplido su finalidad.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición es indispensable, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes, que el acto no haya cumplido su finalidad, e incluso que no haya sido consentido o convalidado por las partes.

En efecto, es importante señalar, que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, debe ser debido a la concurrencia de determinados elementos, tales como haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En el presente asunto, ciertamente debió aplicarse el iter procedimental previsto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° 235, de fecha 01 de junio del año 2011, y no el criterio de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del año 2008, caso Colgate Palmolive, C.A, considerando que la doctrina de la Sala de Casación Civil, dispone de un lapso más amplio para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, que el considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo un lapso razonable para ejercer la defensa correspondiente.

No obstante, observa quien juzga, que en la admisión de la reforma de la demanda, la primera instancia ordenó librar la citación a los demandados a efectos de la intimación, y efectivamente ejercieron las defensas correspondientes y así se evidencia de la diligencia de los demandados, ciudadanos Hermes David Galviz Montes y Luís Enrique Galviz Montes, en la que se dan por citados (f3 38. Pieza 2), del escrito de oposición al decreto de intimación de la demandada ciudadana Roraima Coromoto Ureña (f. 42 y f. 177. Pieza 3), el escrito de impugnación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos del demandado José Saúl Galvis Mora, abogado Ángel David Valderrama, (f. 173. Pieza 3), escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la abogada María Antonia Bracho, defensora ad-litem del demandado José Saúl Galviz Gobea (f. 175. Pieza 3), en tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, la defensa real y efectiva de los demandados, conducen indefectiblemente a considerar que la reposición de la presente causa en base a la infracción observada, únicamente acarrearía un típico caso de reposición inútil, pues los actos alcanzaron su finalidad y el ejercicio a la defensa se concretó, y en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal se considera inútil la declaratoria de reposición de la causa declarada en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debiendo en todo caso dar continuidad a la presente acción en el estado en que se encuentre, como es dictar pronunciamiento de fondo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Zalg Abi Hassan, y por la parte codemandada, ciudadana Roraima Coromoto Ureña Rosales, asistida por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dar continuidad a la presente acción en el estado en que se encuentre, como es dictar pronunciamiento de fondo.


TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria de reposición de fecha 30 de abril del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho (18/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal,
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.
En igual fecha, siendo las tres y veintiún horas de la tarde (3:21 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez