REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° y 159°


ASUNTO: KP02-V-2017-002755

PARTE
DEMANDANTE: Abg. JOSE MIGUEL LEAL PARRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 249.020, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.959.604 y V-15.351.323 respectivamente y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 18/09/2017, anotado bajo el N° 45, tomo 215, folios 144 al 146.
PARTE
DEMANDADA: LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.535.146 y V-14.648.297 respectivamente; domiciliados en la carrera 1 con avenida La Salle y calle 1 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.066.
MOTIVO: DAÑO MORAL. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el abogado JOSE MIGUEL LEAL PARRA, actuando como apoderado juridicial de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes, folios 03 al 46.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13/12/2017, se admitió la demanda. En fecha 15/03/2018, el alguacil consignó de boleta de citación sin firmar por los demandados. En fecha 06/04/2018, se libró cartel de citación y consignó los mismos en fecha 02/05/2018. En fecha 12/06/2018, la secretaria titular del este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación. En fecha 12/07/2018, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 18/07/2018, se recibió diligencia presentado por abogado Wilmer Rodríguez, e invocó la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y se dio por citado en este asunto. En fecha 18/09/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 01/10/2018, se agregaron pruebas. En fecha 08/10/2018, se admitieron pruebas.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que sus representados son poseedores legítimos en su condición de arrendatarios por más de dieciséis (16) años de una vivienda ubicada en la carrera 1 y 2, Pueblo Nuevo, piso 01, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; añadió que los mismo fueron víctimas de un desalojo arbitrario por parte de los demandados quienes incurrieron en dicha propiedad causando así daños materiales, secuestrando todas las pertenencias de los demandados y exponiéndolos al escarnio público como si fueran delincuentes. Agregó además que en virtud a tales hechos, los mismos causaron en los demandantes un daño psicológico y moral debido a que el trato recibido de los demandados fue humillante generando como consecuencia una gran depresión y desesperación en los demandantes.
Por otra parte expresó que en virtud de no poder acceder a la vivienda desde el momento en que los demandados incurrieron en la misma, tal circunstancia generó un daño severo, grave y permanente. Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, por DAÑO MORAL y el pago de honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25% del monto total demandado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.

Cuestiones Previas.

Comparece el abogado Wilmer Rodríguez, actuando en representación de la parte demandada en fecha 18/09/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, donde procede a citar lo siguiente:
“…La parte actora incumplió con las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 numeral 6 y 7; como lo es el defecto prestablecidos (sic) en el articulo 340 numerales 2, 4 y 9 en concordancia con el artículo 174 del CPC. Por cuanto la parte actora en su libelo no determino el número de la casa y linderos del inmueble de la dirección de los demandaos y menos aun dio cumplimento a la dirección de los accionantes.
De igual forma existe una inepta acumulación como lo establece el artículo 78 del CPC, por cuanto resulta evidente una inepta acumulación de pretensiones, ya que el pago de honorarios se rige por el procedimiento especial señalado en la ley de abogados y no el procedimiento ordinario civil. Razón por la cual tal pretensión no puede acumularse a una pretensión de indemnización por daño moral pues resultan incompatibles los procedimientos, tal como lo expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por esta inepta acumulación dicha demanda debe declarase inadmisible, inadmisibilidad esta que el despacho puede declarara en cualquier estado y grado de la causa…”

Por último procedió a invocar la cuestión previa establecida en ordinal 8 del artículo ut supra que reza “La existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” alegando que existe un juicio, el cual posee la nomenclatura del asunto KP02-V-2017-000494, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resaltó que la decisión tenida en dicho procedimiento afecta de forma directa el presente caso.

Oposición a la Cuestiones Previas.
Se deja constancia que la parte demandante presentó escrito de oposición de cuestiones previas de forma extemporánea.

DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte demandante las mismas no fueron admitidas por considerarse impertinentes e innecesarias en ranzón que el abogado de la parte actora procedió a promover sobre el fondo de la demanda y en nada aportó prueba alguna que ayudaran al esclarecimiento de la presente incidencia.

Las promovidas por la parte demandada.
Promovió e invocó su valor a favor de sus representados el contenido del libelo de la demanda que riela en los folios 1 y 2 y su reverso; se valora como prueba de las cuestiones previas invocadas en la presente incidencia. Así se establece.
Promovió en copia simple auto de admisión emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se valora en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para resolver la cuestión previa opuesta relacionada al defecto de forma invocado por la parte demandada, este Tribunal observa:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 346 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”. Sustenta la misma en que la parte actora, primero no estableció de forma específica el domicilio procesal de la parte demandada, no puntualizó el domicilio procesal de los accionantes y seguidamente incurrió en la inepta acumulación de pretensión.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada quien invoca la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial a la establecida en el numeral 6 en concordancia al artículo 78 ejusdem, invocando así la inepta acumulación que como consecuencia acarrearía la inadmisibilidad de la presente demanda. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

Es importante señalar que esta Juzgadora puede revisar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la litis, sea de oficio o a petición de parte.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.

Ahora bien, esta Juzgadora al revisar el libelo de la demanda en especial a la petición de la parte actora observa que la pretensión planteada versa en el pago de indemnización por daños morales, el pago de honorarios profesionales calculados al 25% y el pago de las costas procesales; por lo que es importante analizar si las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho. En tal sentido quien administra aquí justicia determina que la pretensión de indemnización de daño moral es una acción autónoma de los juicios ordinarios y ratifica lo establecido en distintas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el pago de honorarios profesionales es y debe ser ejercida por una vía autónoma de los juicios breves como lo ha establecido el artículo 22 de la Ley de Abogados y en relación al pago de las costas procesales es una pretensión accesoria de la pretensión principal. En tal sentido, al evidenciarse de autos que, el presente asunto tiene como pretensión principal la indemnización por daño moral, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, es por lo que considera esta sentenciadora, que al incluir en el petitorio de su libelo de demanda el apoderado de la parte demandante, el pago de honorarios profesionales estimados en un 25% del monto demandado, por haber tenido que contratar abogados especializados para el trámite del asunto, cuyo procedimiento para el reclamo de los mismos es el especial de intimación y estimación de honorarios profesionales, tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual no es compatible con el procedimiento de la acción principal; efectivamente incurrieron éstos en la inepta acumulación de pretensiones; cuyos procedimientos no son compatibles entre sí, hecho este prohibido de forma expresa y taxativa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, tal como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias, tal como lo indica la arriba parcialmente citada. Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U..)
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, en tal sentido por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el articulo 78 y decreta la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto existe en ella inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las demás cuestiones previas invocadas en autos y demás planteamientos. Así se acuerda.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 351 y 78 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la presente acción por inepta acumulación en la presente causa de DAÑO MORAL, intentada por el abogado JOSE MIGUEL LEAL PARRA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 249.020, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/ac/gg.
• Resolución N° 164/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° y 159°


ASUNTO: KP02-V-2017-002755

PARTE
DEMANDANTE: Abg. JOSE MIGUEL LEAL PARRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 249.020, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.959.604 y V-15.351.323 respectivamente y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 18/09/2017, anotado bajo el N° 45, tomo 215, folios 144 al 146.
PARTE
DEMANDADA: LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.535.146 y V-14.648.297 respectivamente; domiciliados en la carrera 1 con avenida La Salle y calle 1 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.066.
MOTIVO: DAÑO MORAL. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el abogado JOSE MIGUEL LEAL PARRA, actuando como apoderado juridicial de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes, folios 03 al 46.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13/12/2017, se admitió la demanda. En fecha 15/03/2018, el alguacil consignó de boleta de citación sin firmar por los demandados. En fecha 06/04/2018, se libró cartel de citación y consignó los mismos en fecha 02/05/2018. En fecha 12/06/2018, la secretaria titular del este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación. En fecha 12/07/2018, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 18/07/2018, se recibió diligencia presentado por abogado Wilmer Rodríguez, e invocó la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y se dio por citado en este asunto. En fecha 18/09/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 01/10/2018, se agregaron pruebas. En fecha 08/10/2018, se admitieron pruebas.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que sus representados son poseedores legítimos en su condición de arrendatarios por más de dieciséis (16) años de una vivienda ubicada en la carrera 1 y 2, Pueblo Nuevo, piso 01, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; añadió que los mismo fueron víctimas de un desalojo arbitrario por parte de los demandados quienes incurrieron en dicha propiedad causando así daños materiales, secuestrando todas las pertenencias de los demandados y exponiéndolos al escarnio público como si fueran delincuentes. Agregó además que en virtud a tales hechos, los mismos causaron en los demandantes un daño psicológico y moral debido a que el trato recibido de los demandados fue humillante generando como consecuencia una gran depresión y desesperación en los demandantes.
Por otra parte expresó que en virtud de no poder acceder a la vivienda desde el momento en que los demandados incurrieron en la misma, tal circunstancia generó un daño severo, grave y permanente. Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, por DAÑO MORAL y el pago de honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25% del monto total demandado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.

Cuestiones Previas.

Comparece el abogado Wilmer Rodríguez, actuando en representación de la parte demandada en fecha 18/09/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, donde procede a citar lo siguiente:
“…La parte actora incumplió con las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 numeral 6 y 7; como lo es el defecto prestablecidos (sic) en el articulo 340 numerales 2, 4 y 9 en concordancia con el artículo 174 del CPC. Por cuanto la parte actora en su libelo no determino el número de la casa y linderos del inmueble de la dirección de los demandaos y menos aun dio cumplimento a la dirección de los accionantes.
De igual forma existe una inepta acumulación como lo establece el artículo 78 del CPC, por cuanto resulta evidente una inepta acumulación de pretensiones, ya que el pago de honorarios se rige por el procedimiento especial señalado en la ley de abogados y no el procedimiento ordinario civil. Razón por la cual tal pretensión no puede acumularse a una pretensión de indemnización por daño moral pues resultan incompatibles los procedimientos, tal como lo expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por esta inepta acumulación dicha demanda debe declarase inadmisible, inadmisibilidad esta que el despacho puede declarara en cualquier estado y grado de la causa…”

Por último procedió a invocar la cuestión previa establecida en ordinal 8 del artículo ut supra que reza “La existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” alegando que existe un juicio, el cual posee la nomenclatura del asunto KP02-V-2017-000494, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resaltó que la decisión tenida en dicho procedimiento afecta de forma directa el presente caso.

Oposición a la Cuestiones Previas.
Se deja constancia que la parte demandante presentó escrito de oposición de cuestiones previas de forma extemporánea.

DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte demandante las mismas no fueron admitidas por considerarse impertinentes e innecesarias en ranzón que el abogado de la parte actora procedió a promover sobre el fondo de la demanda y en nada aportó prueba alguna que ayudaran al esclarecimiento de la presente incidencia.

Las promovidas por la parte demandada.
Promovió e invocó su valor a favor de sus representados el contenido del libelo de la demanda que riela en los folios 1 y 2 y su reverso; se valora como prueba de las cuestiones previas invocadas en la presente incidencia. Así se establece.
Promovió en copia simple auto de admisión emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se valora en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para resolver la cuestión previa opuesta relacionada al defecto de forma invocado por la parte demandada, este Tribunal observa:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 346 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”. Sustenta la misma en que la parte actora, primero no estableció de forma específica el domicilio procesal de la parte demandada, no puntualizó el domicilio procesal de los accionantes y seguidamente incurrió en la inepta acumulación de pretensión.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada quien invoca la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial a la establecida en el numeral 6 en concordancia al artículo 78 ejusdem, invocando así la inepta acumulación que como consecuencia acarrearía la inadmisibilidad de la presente demanda. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

Es importante señalar que esta Juzgadora puede revisar en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la litis, sea de oficio o a petición de parte.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

(…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.

Ahora bien, esta Juzgadora al revisar el libelo de la demanda en especial a la petición de la parte actora observa que la pretensión planteada versa en el pago de indemnización por daños morales, el pago de honorarios profesionales calculados al 25% y el pago de las costas procesales; por lo que es importante analizar si las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho. En tal sentido quien administra aquí justicia determina que la pretensión de indemnización de daño moral es una acción autónoma de los juicios ordinarios y ratifica lo establecido en distintas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el pago de honorarios profesionales es y debe ser ejercida por una vía autónoma de los juicios breves como lo ha establecido el artículo 22 de la Ley de Abogados y en relación al pago de las costas procesales es una pretensión accesoria de la pretensión principal. En tal sentido, al evidenciarse de autos que, el presente asunto tiene como pretensión principal la indemnización por daño moral, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, es por lo que considera esta sentenciadora, que al incluir en el petitorio de su libelo de demanda el apoderado de la parte demandante, el pago de honorarios profesionales estimados en un 25% del monto demandado, por haber tenido que contratar abogados especializados para el trámite del asunto, cuyo procedimiento para el reclamo de los mismos es el especial de intimación y estimación de honorarios profesionales, tal como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual no es compatible con el procedimiento de la acción principal; efectivamente incurrieron éstos en la inepta acumulación de pretensiones; cuyos procedimientos no son compatibles entre sí, hecho este prohibido de forma expresa y taxativa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, tal como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias, tal como lo indica la arriba parcialmente citada. Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U..)
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, en tal sentido por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el articulo 78 y decreta la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto existe en ella inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las demás cuestiones previas invocadas en autos y demás planteamientos. Así se acuerda.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 351 y 78 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la presente acción por inepta acumulación en la presente causa de DAÑO MORAL, intentada por el abogado JOSE MIGUEL LEAL PARRA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 249.020, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-
RS/ac/gg.
• Resolución N° 164/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.