REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-000083

QUERELLANTE: LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.429.062, de este domicilio, actuando en su condición de representante estatutaria de la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/11/1991, bajo el N° 33, Tomo 11-A.

ABOGADO DE LA QUERELLANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954

QUERELLADOS: ASOCIACION DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DEL ESTADO LARA (ASOGAS-LARA) inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22/11/1960, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 30/07/1982, quedando inserto bajo el N° 9, folios 1 al 12.

ABOGADA DE LA PARTE QUERELLADA: EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, inscrito en el Inpreabogado 69.423.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público Nº 12, abogado Rainer Joel Vergara Riera.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 11/09/2018 la ciudadana LUISA ZAMBRANO presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en contra de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DEL ESTADO LARA (ASOGAS-LARA), alegando la violación al derecho a la libre asociación. Este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 12/09/2018 y ordenó la notificación de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DEL ESTADO LARA (ASOGAS-LARA), ya identificados, para concurrir a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, folio 62.
En fecha 25/09/2018, se llevó a cabo audiencia constitucional y el querellante alegó que el amparo se incoa en virtud del derecho constitucional contemplado en artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de libre asociación, no sólo a asociarse sino ejercer los derechos que le nacen a cada asociado, señalo además que no se puede limitar la simple asociación y la no participación, el derecho es integral de participación que escoge la persona jurídica de manera voluntaria, este derecho nace al asociado una vez que pertenece a la asociación y que establece límites, el derecho no es per se amplio o amplísimo y que existen dos tipos de asociados, activos y pasivos, que el pasivo no tiene ni voz ni voto, aseguró que la querellada limita el derecho de participación a la parte. Asimismo afirmó que el artículo 9 de los estatutos de la referida sociedad establece las condiciones del asociado, en este sentido se habla de la morosidad, incurso en ella no tiene derecho de voz ni voto en asamblea, igualmente establece la sanción al asociado. Manifestó que el asunto que se plantea es en razón de que la asociación civil desde hace más de dos años ha excluido a la querellante de todo tipo de actividad dentro de la asociación, en tal sentido no ha podido cancelar las cuotas, no se le ha permitido conocer el monto que adeuda para ponerse al día y así poder participar en las asambleas, se le ha excluido de los chat de la asociación y no puede obtener información de la asociación, igualmente no podía participar en modo alguno, para obtener el monto adeudado y la cuenta a donde efectuar el pago, que utilizó movimientos de espionaje por decirlo de alguna manera. Por último indicó que el amparo tiene como finalidad que cese la conculsión del derecho de la querellante para participar libremente en las actividades de la asociación civil.
En la oportunidad correspondiente la apoderada de los querellados procedió a manifestar en primer lugar que la incorporación de la ciudadana en la lista de personas activas como en un grupo de afiliados, ya eso fue subsanado, se emitieron sus recibos y efectivamente ya está siendo informada por parte de la asociación de lo que podemos transmitir, no obstante señaló que en ningún momento la parte querellada se ha negado a dar saldo a los afiliados, los estatutos establecen que es obligación del afiliado pagar su cuota, si se solicita no tiene problema en darlo. Seguidamente resaltó que la ciudadana Luisa, parte querellante, ha podido participar ejerciendo su derecho a voz, PDVSA coordinó con la asociación en el uso de operarios de servicio, de parte de la asociación es que participen todos los que puedan participar, agregó además que para el año 2012 la morosidad venia desde tal fecha, lo que hace pensar en algún desinterés, que en ningún momento se le ha negado dar el saldo para activarse y obtener su derecho a voz y voto. Asimismo declaró que las asociaciones de gasolineras son una gran familia, esto es una pequeña mala interpretación de algún asunto y cuando alguno se agremia es por interés de defensa del gremio, lo que se necesita es colaboración en el cumplimiento de sus deberes, resaltó que posiblemente existió falta de información pero lo mismo ha sido subsanado. Por último agregó que se necesita es el fortalecimiento de la asociación para el cumplimiento de su fin, ya la solicitud ha quedado subsanada por parte de la asociación. Es todo”.
En la oportunidad correspondiente se realiza la réplica por parte de la querellante e indicó que el hecho motivador no es que quiera estar excluida sino participar, manifestó que solo hablan de voz y no de voto, el hecho queda demostrado por lo expresado por la ausencia invocada, que no puede haber exclusión de un asociado a otro, el asunto de conocer los montos a cancelar y que deben ser informados por la asociación, que si ellos manejan esos gastos, lo que se persigue es la no exclusión en el ejercicio del derecho. La parte querellada indica que ellos se limitan entre el pequeño grupo para conocimiento de los montos, no tienen empleados que les faciliten el servicio y entre ellos se comunican mediante grupo de whatsapp para el conocimiento de los temas que manejan.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público aseguró que el artículo 6 numeral 1 de la ley indica que hay causales de inadmisibilidad, si se resuelve el asunto, que se pronuncia por la declaratoria de inadmisibilidad por haber cesado la problemática planteada, por otro lado les quedan las vías ordinarias para la solución a futuro de conflictos que pudieran presentarse.
De los argumentos transcritos este tribunal encuentra que la causa se contrae a la negativa por parte de los querellados en permitir que la querellante ejerza los derechos que posee como socia de la referida asociación, esta situación es considerada por el querellante como violatoria del derecho de libre asociación.
Lo primero que debe señalar la Juzgadora es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria concebida el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para el tribunal establecer que los querellados manifestaron que las asociaciones de gasolineras son una gran familia, y determino que lo narrado por la querellante es una mala interpretación de algún asunto y cuando alguno se agremia es por interés de defensa del gremio, lo que se necesita es colaboración en el cumplimiento de sus deberes, resaltó que posiblemente existió falta de información pero lo mismo ha sido subsanado.
No obstante, retomando el caso de marras, el Título Tercero (artículo 7 al 12) trata la competencia del recurso de amparo; el Título Cuarto (articulo 34 al 37) formula el aspecto procedimental, básicamente la legitimación que se requiere para ejercer la acción, el carácter de orden público que tiene la acción, la gratuidad, los requisitos para ejercer la acción, la audiencia, los efectos y resultados de las sentencia.
La acción de amparo está sujeta a un conjunto de condiciones de admisibilidad, estas causales están contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma negativa, es decir, indica la ley las circunstancias que no deben estar presentes en el procedimiento mediante el cual se está tramitando la acción de amparo. En caso de estar presente cualquiera de las condiciones establecidas en los numerales de los artículos 6 y 19 de la referida ley, hace inadmisible la acción, estas condiciones pueden ser revisados en cualquier momento de proceso, por ser de orden público, y cuando “existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible o improcedente con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso” (TSJ. Sala Constitucional, 17/05/2002, Nº 951).
Las causales de inadmisibilidad, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Amparo en los artículos 6 y 19, y son las siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:_
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…
La acción de amparo tiene como fin primordial la restitución del derecho infringido, por tanto es necesario que la violación del derecho esté vigente y efectiva al momento de intentarla, que sea real y esté materialmente sucediendo la violación, en tiempo presente. Esta circunstancia debe mantenerse inalterable durante la ejecución del proceso, ya que en caso contrario el juez puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la acción.
Ahora bien con respecto a la acción intentada por la querellante, la parte querellada manifestó en la audiencia celebrada en fecha 25/09/2018, que los motivos manifestado por la ciudadana Luisa Zambrano para intentar el presente amparo, los mismo fueron subsanados por la parte querellada, por lo que se evidencia que la problemática presentada por la querellante en su escrito de amparo cesó y en consecuencia el derecho invocado ha sido subsanado y restaurado en virtud a ello a criterio de esta operadora judicial resulta improcedente la acción intentada.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional intentado por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.062, de este domicilio, actuando en su condición de representante estatutaria de la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/11/1991, bajo el N° 33, Tomo 11-A, contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DEL ESTADO LARA (ASOGAS-LARA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22/11/1960, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 30/07/1982, quedando inserto bajo el N° 9, folios 1 al 12.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

La Juez, La Secretaria Temporal


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero

RESOLUCIÓN N° 151/2018.
RMSG/AC/gg.