REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000888 Decisión No. 622-2018
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.200, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-14.833.304, en contra de la decisión Nro. 553-2018 de fecha 31 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:”… PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE. Por otro lado, se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos…”
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de Septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, la Juez Profesional Suplente YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 157-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en virtud del permiso verbal otorgado a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia MAIKEL MORENO, para realizar diligencias personales los días 08/10/18 al 12/10/18, ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta-Ponente), YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.
La admisión del recurso se produjo el día 27 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Defensa Técnica (recurrente) en su recurso de apelación denuncia que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para decretar la aprehensión por flagrancia de su defendido, por lo que considera que el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la participación del hoy imputado en el hecho punible acaecido.
Asimismo, la defensa arguye que se le causa un gravamen irreparable y una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración el tipo penal imputado no se subsume con el hecho punible acaecido, así como tampoco fueron presentados ante el órgano jurisdiccional elementos de convicción de interés criminalistico que vinculen al sujeto con el hecho punible a investigar, igualmente esgrime que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estableciendo que su defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo, y no cuenta con las posibilidades económicas de abandonar el país, así como tampoco tiene conducta pre-delictual.
Concluyendo que solicita le sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho BENITO VALECILLOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, basándose en el bien jurídico constitucional violentado en la presente causa, como lo es, el derecho a la vida. Asimismo, considera haber puesto a disposición suficientes argumentos para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, establece la vindicta pública con respecto a la flagrancia que de los elementos de convicción se desprende que entre el espacio de tiempo entre la ocurrencia del hecho y el momento que el testigo tiene conocimiento de la ocurrencia es muy breve, y de las diligencias de investigación posteriores se desprende la aprehensión del ciudadano hoy imputado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que la defensa técnica (recurrente), esgrime como puntos de impugnación que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para decretar la aprehensión por flagrancia de su defendido, por lo que considera que el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la participación del hoy imputado en el hecho punible acaecido.
Asimismo, la defensa arguye que se le causa un gravamen irreparable y una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración el tipo penal imputado no se subsume con el hecho punible acaecido, así como tampoco fueron presentados ante el órgano jurisdiccional elementos de convicción de interés criminalistico que vinculen al sujeto con el hecho punible a investigar, igualmente esgrime que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estableciendo que su defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo, y no cuenta con las posibilidades económicas de abandonar el país, así como tampoco tiene conducta pre-delictual.
Precisados como han sido los puntos de impugnación, y analizados los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Sala Tercera, considera necesario resolver el presente asunto, dando respuesta de manera conjunta a las denuncias señaladas por la recurrente, de la siguiente manera:
Con respecto a la denuncia de la Defensa que dirigida a atacar la aprehensión por flagrancia de su defendido, esta Sala de Alzada considera que a pesar de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.
Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial.
En el segundo supuesto, particularmente, el de la flagrancia, según el artículo 234 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Por lo que esta Alzada en el análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente observa que del acta policial de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidios del Estado Zulia, se dejó establecido textualmente que:
“... posteriormente fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse EMILIANA MELENDEZ (...), quien manifestó hermana hoy occiso, a quien identificó de la siguiente manera: EVELIO JESUS MELENDEZ SULBARAN, (...), asimismo desconociendo el hecho que se investiga, seguidamente le comuniqué que debía acompañarnos a este Despacho, a fin de rendir entrevista escrita en torno a la presente investigación, manifestándonos esta no tener impedimento alguno, de igual manera procedimos a realizar realizamos varios recorridos en el referido sector con la finalidad de adquirir mayor información al presente hecho, logrando entrevistarnos con dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: EMILIANO MELENDEZ Y JESÚS REVEROL (...), manifestando estos que en momentos que se encontraban en su residencia llegaron varios sujetos ofreciendo a la victima que trasladara unos metales en su bicicleta, ya que le iban a pagar una cantidad de dinero e inmediatamente los interlocutores salieron con la victima de su casa para realizar dicho trabajo, donde luego de recorrer varios cuadras de dicha barriada específicamente en la dirección arriba descrita el ciudadano Emiliano Meléndez opta en regresarse percatándose que a cercanías del sitio del hecho se encontraban cuatros sujetos apodados "EL JAIMITO, EL OJÓN, EL CABECITA Y EL BACTERIA" conversando con un ciudadano de nombre LARRY de manera sigilosa y comentándole este último sujeto a los cuatros sujetos que dieran muerte a un ciudadano y que este le contribuirla una suma de dinero, en ese mismo momento el interlocutor Emiliano siguió su rumbo haciendo caso omiso de lo escuchado, donde posteriormente al llegar a su residencia se entera por familiares que hablan dado muerte a su hermano Evelio Meléndez, quiete rápidamente se trasladó al sitio del suceso indicándole el adolescente de nombre Jesús Reverol que las personas que hablan dado muerte a su hermano fueron EL CABECITA Y EL OJÓN, quienes estaban a bordo de una moto de color azul, siendo estas las mismas personas que minutos antes se hablan reunido con el ciudadano de nombre Larry, en el mismo orden de ideas le inquirimos a ambos ciudadanos el lugar de residencia; de los sujetos investigados manifestando estos que LARRY reside en el Sector Campo e lata, calle principal, parroquia La Concepción Municipio Jesus Enrique Lossada, Estado Zulia, por cuanto los demás sujetos no poseen residencia fija, de igual manera le sugerimos a los interlocutores que nos guiaran al lugar de residencia del ciudadano de nombre LARRY posteriormente a este Despacho, a fin de rendir entrevista escrita manifestando estos no tener impedimento alguno. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos en compañía de los ciudadanos en mención hacia el lugar- de residencia del ciudadano de nombre Larry, donde justamente encontrándonos en el SECTOR CAMPO ELIAS, AVENIDA PRINCIPAL, BOULEVARD FRANCIA, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, los ciudadanos que fungen como testigos nos señalaron de manera discreta un vehículo marca Ford, modelo 350 de color blanco que transitaba por la via, indicando estos que el mismo es propiedad del ciudadano LARRY, por cuanto utilizando los medios persuasivos le ordenamos la voz de alto al referido vehículo, descendiendo del mismo un sujeto de tez trigueña, de contextura regular, de 1.60 metros de estura, portando como vestimenta una chemise de color azul y rojo y pantalón de color azul, asimismo los ciudadanos en mención indicaron que el sujeto era el requerido por la comisión, por lo que el Detective Agregado Delvis Lugo, amparado en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal, no logrando ubicar evidencia de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano se identificó como: LARRY KENG ROMERO ANDRADE, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-04-1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE ÁULICIO DE JESÚS ROMERO Y NEREIDA DEL CARMEN ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14833304, en el mismo orden de ideas por cuanto existen elementos de convicción que señalan al ciudadano antes mencionado como presunto autor intelectual del hecho que nos ocupa, le indicamos quedarla detenido por el delito en flagrancia, según lo previsto en el articulo 234° del código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le explicó al presunto implicado que quedarla detenido, donde siendo 03:50 horas de la tarde le informamos sobre sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De manera que, considera esta Alzada que al haberse practicado la detención a poco de haberse cometido el hecho punible con ocasión a los elementos indiciarios obtenidos a través de las diligencias de investigación, se consideran satisfechos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Sala estima pertinente señalar que el recurrente denuncia un gravamen irreparable y una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
En este caso, la defensa fundamenta su recurso de apelación en su desacuerdo con la pre-calificación imputada en la audiencia de presentación, así como también el supuesto gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir en actas elementos de convicción que vinculen al encartado de autos con el hecho punible a investigar, así como tampoco existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basándose en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyara en los elementos que le son presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 553-2018 de fecha 31 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 28/07/18, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputado. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordina1 en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales; 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 4) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 5) ACTA TECNICA DE CADAVER, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 6) ACTA TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, rendida por el ciudadano JESUS REVEROL. 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, rendida por la ciudadana BELGICA URDANETA, 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, rendida por el ciudadano EMILIANO MELENDEZ. 10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29-08-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, rendida por la ciudadana EMILIANA MELENDEZ. 11) COPIA FOTOSTATICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordina1 en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, así como la practica de las experticias necesarias para determinar que tipo de material fue el incautado, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado LARRY KENG ROMERO ANDRADE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.833.304., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordina1 en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LARRY KENG ROMERO ANDRADE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.833.304., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, delito previsto y sancionado en el articulo 406 ordina1 en concordancia con el articulo 83 ultimo aparte del Codigo Penal Venezolano.…”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, se evidencian que el Tribunal ad quo cuando paso a analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control consideró que los hechos acaecidos se subsumen en el tipo penal imputado, por lo que de las actuaciones presentadas resultó la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de EVELIO JESUS MELENDEZ SULBARAN (occiso), siendo que este hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de orden público, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente se constata que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Público, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.
De ahí entonces, que este Tribunal Colegiado considera pertinente indicarle a la defensa así como también lo realizó el Tribunal de Instancia de manera clara que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputados, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos iniciales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado, o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en algún tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar en los hechos que actualmente les son atribuidos.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio, del Estado Zulia.
2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia.
4) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia.
5) ACTA TECNICA DE CADAVER, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia.
6) ACTA TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia.
7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia, rendida por el ciudadano JESUS REVEROL.
8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia, rendida por la ciudadana BELGICA URDANETA.
9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia, rendida por el ciudadano EMILIANO MELENDEZ.
10) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Zulia, rendida por la ciudadana EMILIANA MELENDEZ.
11) COPIA FOTOSTATICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de autos, de fecha 29 de Agosto de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el análisis, evidencia esta Alzada que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de EVELIO JESUS MELENDEZ SULBARAN (occiso), precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, la recurrida estableció que el caso se encuentra en la fase de investigación, y resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
En cuanto al numeral 3 del referido artículo, el Tribunal ad quo presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 último aparte del Código Penal, lo cual activa la presunción de ley surgida por la pena a imponer prevista para ese delito, amen que en el presente caso, al menos hasta este momento procesal y de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración la jueza de control, el encartado en autos, participó en el hecho delictivo imputado.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de referida medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el ad quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, y en razón de ello y por todo lo explicado anteriormente no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la ad quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 553-2018 de fecha 31 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:”… PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE. Por otro lado, se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos…”. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 31.200, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LARRY KENG ROMERO ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-14.833.304.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 553-2018 de fecha 31 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
YAKELIN VASQUEZ MATHEUS MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 622-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000888.-
EL SECRETARIO
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO