REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º

VP03-R-2018-000847 Decisión No.626-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, titulares de la cedula de identidad N° 17.326.763 y 7.605.360, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 584-18 de fecha 01 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 26 de Septiembre de 2018 fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, la Juez Profesional Suplente YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 157-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en virtud del permiso verbal otorgado a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia MAIKEL MORENO, para realizar diligencias personales los días 08/10/18 al 12/10/18, ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta-Ponente), YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 27 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

El profesional en el derecho AMERICO PALMAR, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 585-18 de fecha 01 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, bajo los siguientes argumentos:

Inició el apelante en su recurso de apelación señalando en primer lugar que el Juzgado de Control otorgo la medida cautelar de privación preventiva de libertad, sin la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de o autoría de sus defendidos en los hechos acaecidos, siendo que en las actas levantadas por los funcionarios actuantes no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico (envases o pipas de combustible), es por lo que a criterio de la defensa no puede imputarle a los imputados de autos la comisión de un hecho punible.

Continua esgrimiendo el apelante que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se deja constancia que hayan sido utilizados testigos civiles, solo evidenciando a juicio del recurrente que el cuerpo aprehensor manifestó que el procedimiento se realizo en “plena vía publica”, es por lo que destaca que no se uso la colaboración de personas para avalar el dicho de los funcionarios en las actas presentadas por el Ministerio Publico.

Asimismo, alude en segundo lugar el recurrente que la medida de coerción otorgada por el Juzgado a quo le causa un gravamen irreparable a sus defendidos en virtud de la violación del derecho defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se encuentran consagradas los artículos 44, 49 y 26 de nuestra Carta Magna como derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, refirió que el decisión objeto de impugnación se encuentra carente de todo fundamento jurídico, que explicara el porque no le asistía la razón a la defensa, ya que alega el apelante que hasta la presente fecha desconoce los motivos por los cuales se decreto la medida de privación preventiva de libertad, considerando con ello que se ha inobservado normas tantos constitucionales como legales, específicamente lo contenido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a criterio de quien recurre la decisión acéfala de fundamento mal puede decretar dicha medida otorgada por el Juzgado Décimo de Control sin encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que sea declarado con lugar la definitiva de la acción recursiva, se revoque la decisión recurrida y acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada verifica del contenido de la presente incidencia que la apelante promovió como pruebas las actas dispuestas en la presente causa, por lo que en base a las atribuciones que le compete a quienes aquí deciden se procederá a realizar el respectivo análisis en base a las actuaciones y de la recurrida.

Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a pesar de haber quedado debidamente emplazado, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por el derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, se centra en impugnar decisión Nro. 584-18 de fecha 01 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal.

En este sentido, precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito recursivo, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas, de la siguiente manera:

En tal sentido, esta Alzada, con respecto a la denuncia que versa sobre el incumplimiento de los extremos jurídicos por parte de los funcionarios actuantes al instaurar el procedimiento policial sin la presencia de testigos civiles que acrediten los hechos acontecidos, consideran menester citar un extracto del acta de investigación penal de fecha 30 de Julio de 2018, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112 Primera Compañía- Segundo Pelotón, inserta en el folio (02 inclusive su vuelto) que al efecto establece lo consiguiente:

''…Hoy 30 de Julio de del presente año, cumpliendo instrucciones del comando superiro, se procedió a realizar operativo especial denominado “ BUFALO II EN CONTRA LA LUCHA FRONTAL CONTRA ILICTO Y CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE HACIA LA ZONA FRONTERIZA EN EL MUNICIPIO GUAJIRA TRONCAL VIA SINAMAICA ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR EL RELAMPAGO DEL ESTADO ZULIA, donde pudimos avistar en la vía de un terreno donde se dedicaban a comercializar ilícitamente el combustible de los vehículos donde al ver la comisión emprendieron veloz huida las personas que se encontraban en el sitio donde a poco metros desplegados lo efectivos militares antes mencionados, pudieron aprehender a siete (7) ciudadanos de sexo masculino quienes inmediatamente se le exigió su documentación personal y quedaron identificados como (Omissis). Quedaron identificados como queda por escrito procedimos a realizarle una inspección corporal a cada ciudadano amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistica …''

Observa este Cuerpo Colegiado que del análisis del acta de investigación penal se verifica que los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR participaron presuntamente en los hechos acaecidos en fecha 30 de Julio de 2018 tal y como quedo identificado por los efectivos militares quienes evidenciaron un terreno con un grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraban los imputados ut supra mencionados donde estaban comercializando combustible de forma ilícita, por lo que previamente a la aprehensión en flagrancia de los mismos se le dio fiel cumplimiento a la inspección corporal conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, a saber, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Ahora bien, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado, la disposición adjetiva antes mencionada mediante la cual se regula dicha institución, la cual prevé expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 191. Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

De la norma procesal antes transcrita, se determina que dicho artículo in comento va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, ya que no puede supeditarse la actuación policial que es impostergable y urgente, a la ubicación forzosa de dos testigos que presencien el procedimiento, esta regla procesal contiene en si misma una excepción la cual es dada precisamente por las disímiles circunstancias que pueden presentarse en la aprehensión de un individuo por presumirse su participación en la comisión de un determinado tipo penal. .


Por lo tanto, a pesar de que los efectivos militares al momento de suscribir el acta de investigación penal no dejaron constancia de la presencia de testigos civiles al momento de efectuar la aprehensión y la inspección corporal de los imputados de autos, en consecuencia esta Sala llega a la conclusión que la norma adjetiva por demás expresa, fue cumplida por los funcionarios actuantes ya que todo el procedimiento se realizo en amparo del articulo 191 de la norma adjetiva penal, practicándose el mismo en total flagrancia, procedimiento en el cual además hubo motivos suficientes para presumir que los encausados de actas comercializaban (Combustible) relacionados con un hecho punible .

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado establecido que no se le causo un gravamen irreparable a los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificados en actas, toda vez que se constato que la detención e inspección corporal de los mismos se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes lo realizaron cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la defensa por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.-

En otro orden de ideas, con respecto al punto de impugnación referido a que se evidencia en actas que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los hechos acaecidos, para que se configure el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la falta de motivación del fallo impugnado, este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a esta pretensión de la parte, considera pertinente, plasmar la motivación de la decisión Nro. 585-18 de fecha 01 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

''… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de autos se produjo en fecha 30 de Julio del año 2018 por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO. Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENALL, de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO, 3) CONSTANCIA DE INCAUTACION de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO, 5) RESEÑA FOTOGRAFICAS de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO.6.-ACTA DE RETENSION DE VEHICULOS de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO 7.- ACTA DE SOLICITUD DE EXPERTICIAS de fecha 31-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO 8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO. Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la ndiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CARLOS ANDRES ALVERNIA PALACIOS, V-28.436.611, FRANCISCO ISIS FUENMAYOR FONSECA, V-17.293.593, OSLEIDI DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, V-7.605.360, DARWIN JOSE CHACIN CHACIN, V-17.326.763, RAFAEL JOSE BRAVO FERRER, V-9.716.473, RICHARD ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, V-13.742.683, JEAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, V-24.726.446, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo que se decreta como Sitio a los ciudadanos CARLOS ANDRES ALVERNIA PALACIOS, V-28.436.611, FRANCISCO ISIS FUENMAYOR FONSECA, V-17.293.593, OSLEIDI DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, V-7.605.360, DARWIN JOSE CHACIN CHACIN, V-17.326.763, RAFAEL JOSE BRAVO FERRER, V-9.716.473, RICHARD ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, V-13.742.683, JEAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, V-24.726.446 en el comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA 11ª DIVISION DE OPERACIONES PUERTO GUERRERO. hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. ...”

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho criminoso acaecido y la persona que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Publico, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Sala que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho, por cuanto existe una presunción razonable que los imputados de autos se encontraban ejecutando acciones tendientes a comercializar ilícitamente combustible, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 11, División De Operaciones Puerto Guerrero.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 11, División De Operaciones Puerto Guerrero.

• CONSTANCIA DE INCAUTACION de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 11, División De Operaciones Puerto Guerrero.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 11, División De Operaciones Puerto Guerrero.
• RESEÑA FOTOGRAFICAS de fecha 30-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 11, División De Operaciones Puerto Guerrero.
• ACTA DE SOLICITUD DE EXPERTICIAS de fecha 31-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 11, División De Operaciones Puerto Guerrero.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 31 de Julio de 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que los hoy imputados son autores o partícipes en el referido delito, ya que considero que los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, arrojan que los imputados DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, tiene relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Entre esas actuaciones se encuentra el acta de investigación policial de fecha 30 de Julio de 2018, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112 Primera Compañía- Segundo Pelotón, mediante la cual se evidenciaron las circunstancias propias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta se considera como el elemento de convicción más importante dado que la misma se encuentra contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención del imputado de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de fijación fotográfica, acta de inspección técnica, acta de aseguramiento y constancia de incautación.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que respecto de los imputados de autos, se presume su responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público.


Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, ni respecto a que la conducta desplegada presuntamente por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, ya que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los mismos en el delito ante indicado, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que estos ciudadanos antes indicados se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; atenta contra la sociedad debido a que toda actividad orientada a la producción comercialización y distribución ilícita de combustible, infringe el bien jurídico tutelado como es la colectividad.


Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 585-18 de fecha 01 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley contra el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por por el profesional en el derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN JOSE CHACIN CHACIN Y ORLEIDIS DARIO FERNANDEZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 585-18 de fecha 01 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YAKELIN VASQUEZ MATHEUS



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 626-18 de la causa No. VP03-R-2018-000847.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO