REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Octubre de 2018
207º y 159º


ASUNTO PENAL: 3C-407-18
ASUNTO: VP03-O-2018-000064
Decisión No. 625-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones contentivas de la acción de amparo constitucional incoado por las profesionales del derecho ELVIA EDICTA FERNANDEZ y YOLY SUSANA ALTUVE, inscritas en el instituto de previsión social del abogado nros. 183.516 y 137.001, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano EDWARD ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad nro. V-24.730.862, en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como además el articulo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica y el articulo 8 ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, en contra de la decisión nro. 3699-18 dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 dictada por la Jueza YOLENY CAMEJO, en su condición de Jueza Provisoria del el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la misma ha violentado las garantías constitucionales de su defendido que se encuentran consagradas en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, al declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, sin tomar en cuenta lo tipificado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en cuanto a la legitimidad de las accionantes, este Cuerpo Colegiado verifica en actas que las profesionales del derecho ELVIA EDICTA FERNANDEZ y YOLY SUSANA ALTUVE, indican que se encuentran debidamente legitimadas para ejercer la acción de amparo, toda vez que consta en el expediente signado con el VP03-P-2018-015326 llevada por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia su juramentación al cargo recaído en su persona para defender los derechos del ciudadano EDWARD ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad nro. V- 24.730.862, por lo que quienes aquí deciden consideran acotar que en criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 305 de fecha 19 de marzo de 2012, ha sostenido que se exceptúan de la consignación de la copia del acta de juramentación por parte de quienes ejerzan la acción de amparo cuando se traten de casos que se relacionen con la libertad y seguridad jurídica de una persona, lo cual ocurre en el presente caso de autos, dado que el ciudadano antes indicado se encuentra privado preventivamente de su libertad por haberse declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

En efecto, en fecha 08 de Octubre de 2018 este Tribunal de Alzada dio entrada a la presente acción de amparo y se dio cuenta a los integrantes de la misma, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la designación como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las profesionales del derecho ELVIA EDICTA FERNANDEZ y YOLY SUSANA ALTUVE, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano EDWARD ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, refieren como fundamentos de la acción de amparo constitucional incoada en los siguientes argumentos:

Iniciaron la acción extraordinaria, argumentando que en fecha 16 de septiembre de 2018 la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público solicito en el día cuarenta y cinco (45) el sobreseimiento de la causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue declarado sin lugar en fecha 24 de septiembre de 2018 bajo decisión nro. 3699-18, manteniendo de esta manera la medida de privación sobre su defendido, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además enfatizaron que la decisión recurrida atentó contra los derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versan sobre la tutela judicial efectiva y célere, así como además el debido proceso, en virtud de que privo ilegítimamente de libertad a su defendido por cuanto no existe acusación alguna en su contra, siendo así contrario a ello que peticiono al día cuarenta y cinco (45) vencido el lapso para la investigación fiscal el sobreseimiento de la causa por no tener elementos de convicción para mantener detenido a su defendido.
Concluyó la acción extraordinaria peticionando la admisión de la presente acción de amparo constitucional y sea declarado con lugar, a los fines de que ordene la inmediata libertad de su defendido o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de la Libertad, en consecuencia se anule la decisión recurrida.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa que la misma fue incoada en contra de la actuación desplegada por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio de las accionantes, a su defendido se le han vulnerado las garantías constitucionales que se encuentran consagradas en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, al declararse sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, sin tomar en cuenta lo tipificado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se advierte que, mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

''…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00).

Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra la declaratoria sin lugar del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, pronunciamiento judicial que, a criterio de las accionantes se genera una lesión de los derechos que le asisten al ciudadano EDWARD ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta Competente, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las profesionales del derecho ELVIA EDICTA FERNANDEZ y YOLY SUSANA ALTUVE, inscritas en el instituto de previsión social del abogado nros. 183.516 y 137.001, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano EDWARD ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad nro. V-24.730.862, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se decide.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que las profesionales del derecho ELVIA EDICTA FERNANDEZ y YOLY SUSANA ALTUVE, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano EDWARD ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, antes identificado, interponen acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que a su criterio la Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido como lo son el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidas en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, sin tomar en cuenta lo tipificado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia que ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal en Sede Constitucional en el presente caso se observa que la parte accionante posee otras vías jurídicas para la solución de su pretensión; en virtud de que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que la Jueza de Control le causo a su defendido, al momento de declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, por lo tanto lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que no fueron utilizadas por el hoy accionante; tal como el recurso ordinario de apelación a tenor del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber evidenciado esta Sala que la parte no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente INADMISIBLE, en razón de la existencia de otros medios de impugnación pertinentes para el caso de marras, a excepción del uso de la via de Amparo la cual es de carácter extraordinario.

A este tenor, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló que:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”.

En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias; recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”

Se observa de la jurisprudencia ut supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, se observa que el quejoso pretende que esta Instancia Superior a través de la Vía de Amparo, reponga la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 354 de la norma adjetiva penal, sin antes haber agotado las vías ordinarias, como la establecida en el articulo 439 ejusdem.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).


De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que la parte agraviada puede recurrir por vía ordinaria, por cuanto la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento por parte del tribunal a quo, es perfectamente recurrible conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la pretensión incoada se evidencia que puede ser recurrido por otro medio, siendo el idóneo el recurso de apelación de autos por excelencia, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal ya referida.

Así, estima la Sala que en el caso de autos, las defensas del quejoso yerra al pretender la sustitución de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; a través del uso de la vía de amparo pues tales medios constituyen la vía idónea para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Las anteriores consideraciones permiten concluir a esta Sala, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

''…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Resaltado de la Sala).

Consideran quienes deciden que el accionante, tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación como se indio ut supra, amen que el hoy accionante no ha hecho uso de este procedimiento ni ha justificado en su solicitud de Acción de Amparo, el porque no ha empleado este mecanismo procesal y ordinario, debiendo ratificarse que la naturaleza jurídica de la acción incoada por la parte es de carácter extraordinario, y procede solo cuando no haya otro procedimiento legal o vía judicial tendiente a restituir una situación jurídica que se cree vulnerada, o cuando aun habiéndolo, no sea pertinente para lograr el fin perseguido por el afectado, siendo pues que dicha situación excepcional y única, en modo alguno se evidencia en esta presente causa como para que haga Admisible la acción de amparo pretendida.-

En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual declaro sin lugar de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, a criterio de esta Sala en Sede Constitucional, debe ser declarada inadmisible; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso no fueron agotadas las vías ordinarias, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por las profesionales del derecho ELVIA EDICTA FERNANDEZ y YOLY SUSANA ALTUVE, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano EDWARD ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como además el articulo 7 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica y el articulo 8 ordinal 31-14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, en contra de la decisión nro. 3699-18 dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 dictada por la Jueza YOLENY CAMEJO, en su condición de Jueza Provisoria del el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por las profesionales del derecho ELVIA EDICTA FERNANDEZ y YOLY SUSANA ALTUVE, inscritas en el instituto de previsión social del abogado nros. 183.516 y 137.001, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano EDWARD ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad nro. V-24.730.862, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


YAKELIN VASQUEZ MATHEUS MARIA JOSE ABREU BRACHO Ponente



LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 625-18 de la causa No. VP03-O-2018-000064.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO