REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : 3C-408-2018
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000063
DECISION Nro.624-2018

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YAKELIN VASQUEZ MATHEUS

Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha tres (03) de Octubre de 2018, por la Abogada DUBELLYS VALLAFAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 132.912, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.611.889, por un presunto agravio por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la negativa a la solicitud de revisión de la medida realizada por el Ministerio Público luego de finalizados los cuarenta y cinco (45) días de investigación; acción interpuesta por el accionante por considerar que el Tribunal de Instancia atenta contra la justicia efectiva y célere, el debido proceso y la libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 03 de Octubre de 2018, por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO quien tiene permiso verbal concedido por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para realizar diligencias personales los días 08 de Octubre de 2018 al 12 de Octubre de 2018, ambas fechas inclusive.

Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2018, la Jueza Profesional YAKELIN VASQUEZ MATHEUS se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 157-2018 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa de este Circuito Penal, en sustitución de la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, procediendo a la reasignación de la presente ponencia a la primera de las nombradas, y quien suscribe con tal carácter la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La defensa técnica DUBELLYS VILLAFAÑA (accionante), refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional, que:
En fecha 24 de Septiembre de 2018, se encontraba previsto la interposición del acto conclusivo por cuanto era el último de los cuarenta y cinco (45) días de la fase de investigación, pero la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público solicita una revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad, sin interponer acto conclusivo.
En el mismo orden de ideas, en fecha 28 de Septiembre de 2018, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión 0820-2018 mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida realizada por el Ministerio Público, y mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad, por lo que señala el accionante que al no considerar lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se violenta el derecho a la libertad personal de su defendido.
Por lo que, solicitó la accionante ante esta Alzada, sea admitida la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, sea restituida la situación jurídica infringida por la ABG. YOLENY CAMEJO, en su condición de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra un presunto agravio por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la negativa a la solicitud de revisión de la medida realizada por el Ministerio Público luego de finalizados los cuarenta y cinco (45) días de investigación; acción interpuesta por el accionante por considerar que el Tribunal de Instancia atenta contra la justicia efectiva y célere, el debido proceso y la libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En virtud de las consideraciones determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la accionante ha señalado que constan en el asunto VP03-P-2018-017954, acta de designación de defensor del ciudadano MIGUEL SOTILLO, así como también, el acta de aceptación y juramentación de defensor privado suscrita por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, tomando en consideración esto, se hace necesario acotar, es criterio jurisprudencial que en aquellos casos donde esté involucrado la libertad personal y la seguridad personal, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, por lo que el caso de autos se trata de un presunto agravio que viola directamente al derecho a la libertad personal por encontrarse el afectado directo bajo la imposición de una medida preventiva judicial privativa de libertad.

De lo anterior se colige, que la Abg DUBELLYS VALLAFAÑA, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL SOTILLO, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que la abg DUBELLYS VALLAFAÑA, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL SOTILLO, interpuso la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre de 2018, contra el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Órgano Jurisdiccional.
Alegó el accionante la violación al debido proceso, a la libertad personal, así como a la tutela judicial efectiva y al derecho de realizar peticiones, conforme a lo previsto en los artículos 26, 44, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunto acto agraviante en la que incurrió el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por la negativa a la solicitud de revisión de la medida realizada por el Ministerio Público luego de finalizados los cuarenta y cinco (45) días de investigación.
Ahora bien, esta Alzada deja constancia que, a los fines de resolver y de conformidad con el articulo 23 de la ley especial en materia de amparo, en fecha 01 de octubre del 2018 se libro oficio 981-2018 al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que informara sobre el estado actual de la causa y de la solicitud incoada por la parte, por lo que en fecha 04 de octubre de 2018 con oficio Nro. 3782-2018 el juzgado a quo informo a este Tribunal Colegiado que en esa misma fecha se dicto resolución signada bajo el N° 0825-2018, en la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 10-08-2018 al ciudadano MIGUEL ALEXANDER SOTILLO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.611.889, señalando que transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el fiscal del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo alguno; en consecuencia se impuso al ciudadano antes identificado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del eiusdem.
De lo anteriormente explanado, observan las integrantes de esta Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, en razón al presunto agravio en la que había incurrido la ABG. JOLENY CAMEJO, Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 04 de Octubre de 2018, mediante decisión 0825-2018, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que el Juzgado Tercero (3°) de Primero Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04/10/2018, dicta resolución signada bajo el N° 0825-2018, en la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 10-08-2018 al ciudadano MIGUEL ALEXANDER SOTILLO BERMUDEZ, señalando que transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el fiscal del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo alguno; en consecuencia se impone al ciudadano antes identificado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del eiusdem, tal como se aprecia de la información suministrada a esta Alzada en oficio Nro. 3782-2018, inserto al folio quince (15) del cuaderno de amparo, es por lo que esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión del accionante fue satisfecha, por lo tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abg. DUBELLYS VALLAFAÑA, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL SOTILLO, por el presunto agravio por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la negativa a la solicitud de revisión de la medida realizada por el Ministerio Público luego de finalizados los cuarenta y cinco (45) días de investigación; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió su vigencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada DUBELLYS VALLAFAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 132.912, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.611.889, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



YAKELIN VELASQUEZ MATHEUS MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)

LA SECRETARIA,


KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.624-2018 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO