REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 1CDE-057-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000974

DECISION: Nro.621-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YAKELIN COROMOTO VASQUEZ
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 064-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04/04/1998, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.832.332, hijo de la ciudadana Marlene García y del ciudadano Thomas Rodríguez, residenciado en el sector las Bombonas, Villa del Rosario del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 03 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, la Juez Profesional Suplente YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 157-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en virtud del permiso verbal otorgado a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia MAIKEL MORENO, para realizar diligencias personales los días 08/10/18 al 12/10/18, ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (ponente).

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 064-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa a favor del imputado de autos, la cual riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y uno (51) de la causa principal, siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 23 de agosto de 2018; interponiendo la misma el presente medio recursivo en fecha 28 de agosto de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo que en el presente caso, fue examinada la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA en su oportunidad legal y se decretó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por la Abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA, en fecha 11 de septiembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, tal como se desprende desde el folio diez (10) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 06 de septiembre de 2018, según consta al folio ocho (08) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuaderno de incidencia; evidenciándose que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa Técnica del imputado de actas, no promovieron prueba alguna que acrediten el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y contestación). Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 064-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 064-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor del imputado de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por la Abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.621-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO