REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1CDE-052-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000973
Decisión Nro. 618-18
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Villa del Rosario en contra de la decisión nro. 063-18 de fecha 17 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las obligaciones siguientes: 3° Presentarse cada treinta (30) días por ante el departamento del Alguacilazgo y 4° Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización dictada por este tribunal a favor del ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.972.685, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 03 de Octubre de 2018 fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, la Juez Profesional Suplente YAKELIN COROMOTO VÁSQUEZ MATHEUS, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 157-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en virtud del permiso verbal otorgado a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia MAIKEL MORENO, para realizar diligencias personales los días 08/10/18 al 12/10/18, ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (ponente), por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe igualmente la presente decisión.
Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa que:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Villa del Rosario, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.
III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Asimismo, la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida con ocasión a la declaratoria con lugar de la revisión de medida a favor del encausado de autos, por cuanto se observa que el fallo fue dictado en fecha 17 de Agosto de 2018, que corre inserto en los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la causa principal, quedando notificado el apelante en fecha 21 de agosto de 2018, mediante boleta de notificación librada por el Juzgado conocedor de la causa, interponiendo la incidencia recursiva en esa misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios once (11) y doce (12) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En efecto, el recurrente ejerce su incidencia recursiva de conformidad con lo dispuesto al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Del mismo modo, advierte este Cuerpo Colegiado que incurre en error el recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral in comento; toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el examen y revisión de la medida acordada con lugar al imputado, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, esta Sala procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)
Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que versa sobre el gravamen irreparable que le causo la Jueza de Control al declarar con lugar el examen y revisión de la medida, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO
Seguidamente, se desprende de actas que el profesional del derecho YOBANIS MANZANILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado nro. 50.218, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.972.685, quien estando debidamente emplazado en fecha 21 de Agosto de 2018 según así lo dejo por sentado la secretaria del Juzgado conocedor de la causa en la nota secretarial suscrita por esta en fecha 26 de septiembre de 2018, tal y como consta en el folio quince (15) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Vindicta Pública en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
A este tenor, del contenido de la acción recursiva presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil por el Ministerio Público, esta Sala verifica que no promovió pruebas.
En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Villa del Rosario en contra de la decisión nro. 063-18 de fecha 17 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Villa del Rosario en contra de la decisión nro. 063-18 de fecha 17 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.
Por consiguiente, se hace necesario dejar constancia que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, así como además que este último no promovió pruebas en dicha incidencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 618-18 de la causa No. VP03-R-2018-000973.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO