REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001888
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000943

DECISION Nro.620-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YAKELIN VASQUEZ MATHEUS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITA DUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.041, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.333.155, fecha de nacimiento 08/05/1984, estado civil soltero, profesión u oficio farmacéutico, hijo de la ciudadana Libia de Rojas y del ciudadano Gilberto Rojas, residenciado en el sector Campo Alegría, calle 1, casa Nro. 8 del Municipio Mene Grande estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 2C-999-2018, de fecha 24 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 25 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 26 de septiembre de 2018, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 601-18, de conformidad con lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en la presente fecha, la Jueza Profesional YAKELIN VASQUEZ MATHEUS se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 157-2018 de fecha 05.10.2018 emanada del Órgano Administrativo Superior de este Circuito Penal, en sustitución de la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, procediendo a la reasignación de la presente ponencia a la primera de las nombradas, y quien suscribe con tal carácter la presente decisión por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de las pretensiones de la Defensa, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado en Ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITA DUNO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
En un primer motivo de apelación, denunció la Defensa que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito a él atribuido y menos aún se encuentran acreditado en el presente asunto los supuestos del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, por lo que, sostiene que la decisión accionada, resulta inmotivada y vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso que le asisten al imputado de autos.
Como segundo motivo de apelación, asevera el recurrente que la conducta de su defendido no encuadra en el delito imputado por la Vindicta Pública, por cuanto a su juicio era necesario efectuar una revisión del precio del costo del producto y cotejarlo con el precio del cual se estaba vendiendo para así poder determinar si se estaba o no en presencia del delito de ESPECULACION, por tal motivo, afirma que en el caso sub-examine no hay actuación alguna donde se evidencie el precio de los productos regulados y no regulados, así como tampoco hubo participación de funcionarios de la SUNDDE durante el procedimiento realizado.
Finalmente, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se Revoque la decisión accionada y se decrete a favor del imputado de marras la libertad sin restricciones o cualquier otra medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
La Abogada MAYREALIC ESTARDA GONZALEZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refiere la Vindicta Pública que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por cuanto a su criterio la Jueza de Instancia no incurrió en observancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco lesionó el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso y la libertad personal que le asisten al imputado de actas, y por argumento en contrario afirma quien contesta que la A quo analizó cada una de las actuaciones que le fueron llevadas al acto de presentación de imputados para estimar que se encontraban cubiertos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, asevera que la presente causa se encuentra en su fase incipiente y que el Ministerio Público como titular de la acción penal a través de las diligencias de investigación determinará si el imputado de autos tiene o no comprometida su responsabilidad penal; para ello trajo a colación sentencias Nros. 744, de fecha 18 de diciembre de 2007 y 186, de fecha 06 de agosto de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de sustentar lo antes esbozado.
Por último, solicitó la Representación Fiscal ante este Tribunal Colegiado que sea declarado Sin Lugar el presente medio impugnatorio y se confirme la decisión impugnada.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones realizadas por la Vindicta Fiscal en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En un primer motivo de apelación, denunció la Defensa que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito a él atribuido y menos aún se encuentran cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 de la norma procesal penal, concerniente a la medida privativa de libertad, que pesa sobre su representado, todo lo cual vulnera a juicio del accionante, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso que le asisten al imputado de autos, por encontrarse inmotivada la decisión apelada.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que la presente causa se originó en virtud de la denuncia, interpuesta en fecha 23 de agosto de 2018, por la ciudadana ANA GRACIELA GARCIA GIL, en contra del hoy imputado, ante el Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Denuncia, de fecha 23 de agosto de 2018, formulada por la ciudadana ANA GRACIELA GARCIA GIL, ante el Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual narra los hechos que hoy se investigan, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa principal.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de actas, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa principal.
3) Inspección Técnica, de fecha 23 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio siete (07) de la prenombrada causa principal.
4) Constancia de Retención, de fecha de fecha 23 de agosto de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de la mercancía retenida durante el procedimiento de aprehensión del imputado de auto, inserta al folio diez (10) de la causa principal.
5) Fijaciones Fotográficas, de fecha de fecha 23 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia el lugar en el cual ocurrieron los hechos, inserta al folio once (11) de la causa principal.
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha de fecha 23 de agosto de 2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta al folio doce (12) de la causa principal
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, se subsumen en el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal por el cual está siendo investigado el imputado de actas, es considerado grave y afecta la estabilidad económica del país.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jueza de Instancia se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De allí, que esta Sala conviene en señalar que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es concebido como un delito que atenta contra los derechos socio-económicos de la colectividad, por cuanto restringe el derecho que le asiste a toda persona de obtener los bienes y servicios a precios justos de comercialización, y ello es lo que precisamente protege el legislador como bien jurídico.
Visto así, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, por lo que al no evidenciar esta Sala, trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de haber denunciado la Defensa dentro de su primer motivo de impugnación, que el fallo proferido por la a quo se encuentra inmotivado, esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones conforman la presente investigación, se observa que la detención de los (sic) ciudadanos (sic) GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien ese Tribunal Segundo de Contras a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones lista Hiladora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, proseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción:1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 23-38-2018, interpuesta por la ciudadana ANA GARCÍA, ante el Comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN MENE GRANDE, 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 221, de fecha 23-03-201 8 suscrita por los funcionarios actuantes, 3. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23-08-2018, 4. CONSTANCIA IM; RETENCIÓN, de fecha 23-08-2018, con fijación fotográfica, 5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 175, de fecha 23-08-2018. Consta en actas Informe médico del imputado de así como notificaciones de derechos del mimo. Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado GILBERT ALBERTO ROJAS USECHÁ3, como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación de! delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del Estaco Venezolano, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de Convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento dejos objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. ...Omissis…. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica, por los fundamentos antes expuestos.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establece una pena que excede los diez años en su límite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción , por lo que en presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso”.(Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 18 y 19 de la causa principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a la a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Privada. Así se decide.-
Como segundo motivo de apelación, asevera el recurrente que la conducta de su defendido no encuadra en el delito imputado por la Vindicta Pública, por cuanto a su juicio era necesario efectuar una revisión del precio del costo del producto y cotejarlo con el precio del cual se estaba vendiendo para así poder determinar si se estaba o no en presencia del delito de ESPECULACION, por ello, afirma que en el caso sub-examine no hay actuación alguna donde se evidencie el precio de los productos regulados y no regulados, así como tampoco hubo participación de funcionarios de la SUNDDE durante el procedimiento realizado.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es menester para esta Sala indicar a quien recurre, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:

“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle al apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado, ya sea en la Ley Penal Sustantiva o en la Ley Orgánica de Precios Justos, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumentado planteado por la Defensa, no se ajusta a los supuestos de hecho considerados, en virtud que si bien es cierto en el procedimiento de aprehensión del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS no se efectuó revisión alguna por parte de funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sobre el costo real de la mercancía incautada con el precio legal de la misma, como lo refirió el apelante en su escrito recursivo; no es menos cierto que al mencionado ciudadano le fue encontrado en su poder diez (10) bultos de azúcar refinada, contentivos cada uno de veinticuatro (24) unidades, marca génesis, con un peso aproximado de ciento cuarenta (140) kilogramos; siete (07) bultos de harina de maíz blanco, marca juana, contentivo cada uno de veinte (20) unidades cada uno con un peso aproximado de ciento cuarenta (140) kilogramos, tal como se observa del acta de investigación penal y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, insertas a los folios (04, 05,12 y 13 de la causa principal); rubros estos que pertenecen a la canasta básica del país y su precio legal para su comercialización, fue establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nro. 6.397, de fecha 22 de agosto de 2018, en la cual se indicó: “… harina precocida de maíz 20 bs.s y azúcar refinada 32 Bs.s”; aunado a ello se evidencia de actas la existencia de un señalamiento expreso en contra del imputado de autos, contentivo en el acta de denuncia, de fecha 23 de agosto de 2018, interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA GARCIA GIL, todo lo cual conlleva a esta Alzada a determinar que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ente Fiscal y acogida en su totalidad por el Tribunal de la Instancia en el acto de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS, encuadra perfectamente en el tipo penal de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITA DUNO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 2C-999-2018, de fecha 24 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas; relativa al acto de Presentación de Imputados.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITA DUNO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERT ALBERTO ROJAS USECHAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 2C-999-2018, de fecha 24 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


YAKELIN VASQUEZ MATHEUS MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 620-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO