REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000942 Decisión No. 619-18.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONA L YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA y JORGE ENRIQUE PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.733 y 73.481, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.738.486, respectivamente, contra la decisión N° 2C-1020-2018 de fecha 30 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la tramitación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, e impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MOLINA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR el pedimento de la defensa privada, por los fundamentos expuestos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 26 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA y JORGE ENRIQUE PRIETO, , actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASTILLO, interponen recurso de apelación contra la decisión N° 2C-1020-2018 de fecha 30 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, señalando en su escrito recursivo primeramente los acontecimientos suscitados el día de la aprehensión de su defendido, mencionando que el Estado Venezolano en ningún momento ha dictado una restricción para la exportación de los mantos asfalticos, puesto que corresponde al Poder Público Nacional por medio de las instituciones aduaneras y fiscales, definir cuáles son los bienes susceptibles de exportar para ello registra o codifica cada reglón y producto en un código arancelario de exportación que define las cualidades del producto y hace posible su exportación.
Asimismo, destacan que para la exportación de mercancía desde Venezuela, es preciso que el exportador y transportista, cumplan una serie de obligaciones formales que el ordenamiento jurídico preceptúa en materia fiscal y aduanera, obligaciones que según el recurrente se cumplieron a cabalidad, incluyendo el manifiesto de carga internacional. Además en el proceso de exportación, existe un proveedor o vendedor, que como se ha expuesto, debe estar registrado en Venezuela en el Registro de Información Fiscal (RIF) y evidentemente existe un comprador que lógicamente es extranjero o tiene su sede en otro país y no requiere de dicho Registro.
En este sentido, señalan que en el caso en concreto el exportador es Industrias y Productos Asfalticos IPA, con RIF venezolano y tiene como destinatario Emporio Springs Colombia, quien es el receptor de la mercancía, tal como se expresa en toda la documentación que se le retuvo a su defendido, pero el comprador es Emporio Springs Limited, de las Islas Vírgenes, que recibe la mercancía de tránsito en Colombia en Emporio Springs Colombia que es de su propiedad y desde la aduana colombiana que se recibe y nacionaliza la mercancía, hace valer la factura de compra a industrias y productos asfalticos, es decir, recibe Emporio Springs Colombia, con sede en Colombia y para el proceso de posterior venta y repatriación de divisas en Colombia y para el proceso de posterior venta y repatriación de divisas en Colombia, la hace Emporio Springs Islas Vírgenes en amparo de las leyes Colombianas.
Por otra parte, denuncia el recurrente que constituye un desacierto gigantesco, tipificar como delito el transporte que realizaba su defendido como contrabando agravado, intentando subsumirlo en los parámetros establecidos por el legislador en la norma sustantiva, que obviamente tiene como espíritu y propósito sancionar el transporte ilícito de sustancias o minerales primaria como petróleo, lubricantes y combustibles, en consecuencia, a criterio de quienes apelan, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación.
Por último, solicitan a manera de “Petitorio” que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y ordene la inmediata libertad de su defendido.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA y JORGE ENRIQUE PRIETO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASTILLO, interponen recurso de apelación contra la decisión N° 2C-1020-2018 de fecha 30 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que constituye un desacierto tipificar como delito el transporte que realizaba su defendido como contrabando agravado, intentando subsumirlo en los parámetros establecidos por el legislador en la norma sustantiva, que obviamente tiene como espíritu y propósito sancionar el transporte ilícito de sustancias o minerales básicos como petróleo, lubricantes y combustibles, en consecuencia, a criterio de quienes apelan, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la decisión N° 2C-1020-2018 de fecha 30 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico conjuntamente con los elementos de convicción la recurrida indicó:
“…Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminar5es de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al SEVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL SEBIN COSTA ORIENTAL, SEDE EN CIUDAD OJEDA, 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2018, 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-08-2018, 4. FORMATO DE INSPECCIÓN VEHÍCULAR de fecha 28-08-2018, con fijaciones fotográficas, 5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, NRO. BTS-014-18, de fecha 28-08-2018, 6. INFORME PERICIAL, NRO. 206 suscrito por funcionarios adscritos al SEVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, BASE TERRITORIAL SEBIN COSTA ORIENTAL, SEDE EN CIUDAD OJEDA, de fecha 28-08-2018. Consta en actas informe médico del imputado así como la notificación de derechos del mismo…”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el encartado de autos en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del acta de investigación penal se observa que el día de los hechos los funcionarios actuantes avistaron la unidad tipo gandola, solicitándole al conductor la documentación que ampare la legal tenencia del material descrito como 990 rollos de manto Asfaltico, mostrando el hoy imputado la documentación y permisos que poseía para el momento, observando dichos funcionarios que la empresa que emite la factura de compra no cuenta con el Registro de Información Fiscal RIF, ni número de identificación Tributaria, con dirección fiscal en las islas Vírgenes, lo cual no coincide con el manifiesto de carga internacional para la exportación del producto. Asimismo observaron que las facturas presentadas por el conductor no contaban con los sellos correspondientes, lo cual no coincide con la empresa que funge como compradora en el manifiesto de carga internacional con la empresa que realmente compró la mercancía para posteriormente ser exportada, arrojando una incongruencia en el destino final de dicha mercancía, es por lo que los mencionados funcionarios proceden a su detención.
Por otra parte, con respeto a la denuncia esgrimida por el apelante dirigida a atacar la precalificación y la motivación de la decisión recurrida, y en consecuencia, el decreto de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que exista una calificación ajustada a derecho y motivación cónsona, dichos presupuestos se encuentran establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en la norma in comento, entre ellas la calificación correspondiente, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
A tal efecto, en atención a la denuncia realizada por los apelantes referida a la inexistencia de los supuestos del tipo penal acogido por la Instancia, se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece que:
“…Artículo 20.- Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, se tiene que evidentemente se pretendía extraer del territorio de la República productos que son derivados del principal mineral de la nación como lo es el petróleo, evidenciándose incongruencias en la documentación presentada para la exportación de la mercancía objeto de traslado.
Aunado a ello, se observa que el hoy imputado de autos está presuntamente relacionado con la comisión del hecho criminoso que le fue endilgado, pues el tipo de objeto que le fue incautado, a saber: 990 rollos de manto Asfaltico, toda vez que el contenido de dicho material se tiene como derivado del petróleo venezolano y de especial protección, tomando en cuenta que la calificación dada al imputado de autos es de carácter provisional, pudiendo variar con el devenir del proceso, conforme a las investigaciones realizadas que pueden inculpar o exculpar a dicho imputado. Considerando pues esta alzada, cubierto lo establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y verificado el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Costa Oriental, la cual corre inserta a los folios del dos (2) al siete (07), de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Costa Oriental, la cual corre inserta a los folios diecisiete (17) dieciocho (18) y diecinueve (19), de la pieza principal
• FORMATO DE INSPECCIÓN VEHÍCULAR CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS: de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Costa Oriental, la cual corre inserta a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29), de la pieza principal.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Costa Oriental, Nro. BTS-014-18 la cual corre inserta al folio treinta (30) de la pieza principal.
• INFORME PERICIAL: de fecha 28 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Costa Oriental, Nro.206, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputados es autor o partícipe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede subsumirse en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle al imputado un hecho punible, por lo que este Tribunal de Alzada considera acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento; alegando los apelantes que no comprenden los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al darle una precalificación a su defendido no ajustada a derecho. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA y JORGE ENRIQUE PRIETO, inscritos, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASTILLO, respectivamente, contra la decisión N° 2C-1020-2018 de fecha 30 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la tramitación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, e impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MOLINA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR el pedimento de la defensa privada, por los fundamentos expuestos; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA y JORGE ENRIQUE PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.733 y 73.481, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.738.486.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-1020-2018 de fecha 30 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 619 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000942.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO