REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23568-17
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000915

DECISION: Nro.649-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 602-18, de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor de los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.466.909, fecha de nacimiento 21-11-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio licenciado en administración de empresas, hijo de la ciudadana Nidia María Pereira Mata y del ciudadano Ramón José Bracho Fonseca, residenciado en calle 66, entre avenidas 4 y 6, Edificio Tranvía, Apartamento 6 A, Municipio Maracaibo del estado Zulia y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.075.290, fecha de nacimiento 25-12-1985, estado civil casado, profesión u oficio capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Lomas del Ávila, Edificio Villa Laura, Piso 4, Apartamento 42, Palo Verde, Municipio Sucre estado Miranda, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el encabezado del artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 30 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 602-18, de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al examen y revisión de la medida de coerción personal solicitada por la Defensa a favor del imputado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, la cual riela desde el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintisiete (227) de la causa principal, siendo notificada la Vindicta Pública en fecha 10 de septiembre de 2018 a través de boleta de notificación, la cual riela al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza principal; interponiendo la misma el presente medio recursivo en fecha 14 de septiembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el cómputo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden observan, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de autos de forma tempestiva, esto es al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que los accionantes no fundamentaron su medio recursivo en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal; por tal motivo, se hace aplicable al caso en concreto el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por la Vindicta Pública, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” y siendo el caso que en el presente asunto, fue examinada la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA y VICTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR en su oportunidad legal, decretándose a favor de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por el Abogado ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, en fecha 26 de septiembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio doce (12) al folio quince (15) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Defensa Técnica en fecha 27 de septiembre de 2018, según consta al vuelto del folio once (11) de la incidencia recursiva, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace de manera anticipada, esto es, antes de iniciar el lapso para la contestación al recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa Técnica del imputado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, no promovieron prueba alguna que acrediten el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y contestación). Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 602-18, de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados ALFREDO NICOLAS NAVARRO y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 602-18, de fecha 27 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa a favor de los imputados de autos. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado ENDER GUILLERMO ARRIETA MADRIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.649-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO