REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17.366-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000911
Decisión Nro. 648-18

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, Inpreabogado Nro. 40.735, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.834.849, en contra de la decisión Nro. 722-18 de fecha 08 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


En tal sentido, fueron recibidas en fecha 30 de octubre de 2018 las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Igualmente, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa que:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho AURA BARRIOS, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la incidencia recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado suscrita por el Juzgado conocedor de la causa, inserta al folio diecisiete (17) al veinticuatro (24) de la causa principal, que la misma juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado encausado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS



La acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que el fallo fue dictado en fecha 08 de septiembre de 2018, que corre inserto en los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) de la causa principal, quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 14 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN


De la lectura de la acción recursiva evidencian quienes aquí deciden que la recurrente ejerce la misma en base al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicar el o numeral por el cual fundamentó sus denuncias y/o razonamientos facticos.


Del mismo modo, advierte este Cuerpo Colegiado que incurre en error la apelante al no invocar el contenido de numeral alguno; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.


Por lo tanto, esta Sala procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas de acuerdo a la Ley. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO

La Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 28 de Septiembre de 2018 como se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 03 de octubre de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI
DE LAS PRUEBAS

Del contenido de la acción recursiva presentada por la Defensa Privada en tiempo hábil, quienes aquí deciden verifican que la misma promovió como pruebas la causa principal que riela por ante el Tribunal Noveno (9°) de Control a los fines de que esa Alzada pueda tener conocimiento de que no existe ningún elemento que señale el componente con el que se encuentran hechas las pastillas presuntamente encontradas a su defendido y de este modo determinar que no existen elementos de convicción ni indicios para presumir la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, así como además la copia certificada de la decisión recurrida con el objeto de que la Alzada pueda determinar que la Instancia no dio respuesta a las objeciones formuladas por la defensa con relación a la pertinencia en la adecuación del grado de participación que se le imputa a mi defendido, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, Inpreabogado Nro. 40.735, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión nro. 722-18 de fecha 08 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS, Inpreabogado. nro. 40.735, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión nro. 722-18 de fecha 08 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTETROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente




LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 648-18 de la causa No. VP03-R-2018-000911.-


LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO