REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º


CASO: VP03-R-2018-000829 Nro. 652-18


ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto los recursos de apelación de Sentencia, interpuestos por: 1) el Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.190.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.396, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.189.049, fecha de nacimiento 19-12-1972, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Aura Méndez y del ciudadano Rafael Nieves, residenciado diagonal a la iglesia evangélica, Lagunillas estado Zulia y 2) el Profesional del Derecho EUDO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.274, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.744.528, fecha de nacimiento 25/03/1993, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana Dominga Miquilena y del ciudadano Kennedy Valles, residenciado en el Corredor Vial E, Avenida 24, punto de referencia a una cuadra de la escuela Andrés Bello, Municipio Tía Juana, estado Zulia y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.130.949, fecha de nacimiento 07/06/1977, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Antonia Pérez y del ciudadano Israel Valles¸ residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 56, diagonal al Mercal del Municipio Lagunillas, estado Zulia; ambos en contra de la Sentencia Nro. 1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró: culpable y penalmente responsable a los ciudadanos LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ ut-supra identificados y se le condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos en el presente asunto penal, debe revisar los requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 428 ejusdem, y a su tenor se observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ,

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, quien aceptó y juró cumplir las funciones inherentes al cargo recaído en su persona en fecha 22 de agosto de 2018, información que fue requerida al Juzgado a quo por la secretaria de este Tribunal ABOG. KARITZA ESTRADA PRIETO, mediante vía telefónica al Nro. 0264-2414492; en consecuencia, se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí, que se determina que el recuro interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto contenido en el artículo 428, literal “a” ejusdem.

b)En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, específicamente de sentencia, observa la Sala que la Defensa interpuso el escrito recursivo en fecha 18 de julio de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según consta desde el folio quinientos veinticuatro (524) al quinientos cuarenta y dos (542) pieza II de la causa principal, y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 15 de febrero de 2018, tal como se desprende del folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) al cuatrocientos ochenta y tres (483), pieza I de la causa principal, ordenándose notificar a las partes de su contenido, siendo librada la última boleta de notificación a la víctima de autos a las puertas del Tribunal, en fecha 03/07/2018 y la misma fue retirada en fecha 20 de julio de 2018, comenzando a transcurrir a partir de la referida fecha el lapso para la apelación, todo lo cual se aprecia al folio quinientos veintiuno (521), pieza I de la causa principal, situación que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio setecientos ochenta y seis (786) al folio ochocientos (800) pieza II de la causa principal; evidencian quienes aquí deciden que la Defensa, interpuso el presente recurso de forma anticipada, vale decir, antes de comenzar el lapso para la apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). En consecuencia, determina esta Alzada, que el fallo accionado, no se circunscribe al supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428, literal “b” de la norma adjetiva penal. En el mismo orden de ideas, se deja constancia que el recurrente no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento del recurso interpuesto. Así se declara.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el apelante, invocó como precepto legal autorizante para fundamentar el recurso de apelación de sentencia, el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “ Articulo.444. El recurso sólo podrá fundarse en:…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…"; por lo que, esta Alzada atendiendo al contenido de la norma antes citada, declara recurrible el fallo accionado.

d) En relación al lapso de contestación, observa esta Sala que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica. Así se declara.

En virtud de los razonamientos efectuados, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, supra identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso, incoado por la Defensa, se acuerda fijar Audiencia Oral para el día: Lunes once (11) de Noviembre de 2018, a las once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos que le asisten a las mismas en el proceso. Cítese. Así se decide.-


II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO EUDO MONTERO

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Profesional del Derecho EUDO MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, tal como se observa de la aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta al folio quinientos dieciséis (516), pieza I de la causa principal, por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí, que se determina que el recuro interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto contenido en el artículo 428, literal “a” ejusdem.

b)En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, específicamente de sentencia, observa la Sala que la Defensa interpuso el escrito recursivo en fecha 31 de julio de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según consta desde el folio setecientos setenta y dos (762) al folio setecientos ochenta (780), pieza II de la causa principal, y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 15 de febrero de 2018, tal como se desprende del folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) al cuatrocientos ochenta y tres (483), pieza I de la causa principal, ordenándose notificar a las partes de su contenido, siendo librada la última boleta de notificación a la víctima de autos a las puertas del Tribunal, en fecha 03/07/2018 y la misma fue retirada en fecha 20 de julio de 2018, comenzando a transcurrir a partir de la referida fecha el lapso para la apelación, todo lo cual se aprecia al folio quinientos veintiuno (521), pieza I de la causa principal, situación que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio setecientos ochenta y seis (786) al folio ochocientos (800) pieza II de la causa principal; evidencian quienes aquí deciden que la Defensa, interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es al sexto (6°) día hábil siguiente de despacho de haber sido notificada la víctima de autos del texto integro de la sentencia apelada. En consecuencia, juzga esta Alzada que el fallo impugnado, no se circunscribe en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428, literal “b” de la norma adjetiva penal.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el apelante, invocó como precepto legal autorizante para fundamentar el recurso de apelación de sentencia, el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “ Articulo.444. El recurso sólo podrá fundarse en:…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…"; por lo que, esta Alzada atendiendo al contenido de la norma antes citada, declara recurrible el fallo accionado.

d) En relación al lapso de contestación, observa esta Sala que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Técnica. Así se declara.

d) En lo atinente a las Pruebas, aprecia esta Alzada que la Defensa Privada de los ciudadanos los ciudadanos KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, promovió como medios de pruebas para acreditar el fundamento de su escrito recursivo, todas las actas que integran la presente causa, pruebas que esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la precitada apelación. Así se declara.
En virtud de los razonamientos efectuados, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por profesional del Derecho EUDO MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, supra identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso, incoado por la Defensa Técnica, se acuerda fijar Audiencia Oral para el día: Lunes once (11) de Noviembre de 2018, a las once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos que le asisten a las mismas en el proceso. Cítese. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, supra identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro.1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, incoado por el profesional del Derecho EUDO MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, supra identificado en actas, en contra de la Sentencia Nro. 1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Abogado EUDO MONTERO, en su escrito recursivo, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.

CUARTO:SE FIJA audiencia Oral para el día: Lunes once (11) de Noviembre de 2018, a las once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resguardar los derechos que le asisten a las mismas en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LAS JUEZAS



ANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DMARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)



LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO


En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 652-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO