REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000979 Decisión: 641-2018
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA BAJO LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Nro. 4C-S-063-2018, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano DERVIS ADRIAN MELENDEZ ALDANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.881.626, mediante la cual: se condenó al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley con la cancelación de la multa del 20% del valor del objeto del delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 16 del Código Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Octubre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional en la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia preliminar, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 12 de Septiembre de 2018, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez fue formalizado al cuarto (04) día hábil siguiente, es decir, en fecha 19 de Septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio doscientos veintisiete (227), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237), todos contentivos en la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la aplicación del procedimiento por admisión de hecho conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal y como consecuencia de ello, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley con la cancelación de la multa del 20% del valor del objeto del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia, se le impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose los supuestos de ley establecidos en el articulo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la inadmisibilidad del presente recurso.

Igualmente se observa que la profesional del derecho DARIANA MANZANO CORREDOR en su carácter de defensora del ciudadano DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal como constan del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (233) de la causa principal, y si bien es cierto que no se cumplió con la formalidad del emplazamiento de la defensa técnica, esta tenia conocimiento del recurso de apelación interpuesto al ser anunciado en la misma audiencia preliminar. En consecuencia, esta Sala admite el escrito de contestación, en virtud de que el mismo fue presentando en fecha 24 de Septiembre de 2018, por lo que se considera que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas del expediente 4C-831-2018, mientras que la Defensa Técnica promovió como pruebas la causa en original del expediente VP11-P-2018-000805 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, las cuales esta Sala admite, por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es necesario precisar, que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que esta Alzada en fiel en acatamiento (a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 No. 1065, Exp. 07-1504 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González), acuerda prescindir de la Audiencia Oral respectiva, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de autos, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por tales razones, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Nro. 4C-S-063-2018, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano DERVIS ADRIAN MELENDEZ ALDANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.881.626, mediante la cual: se condenó al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley con la cancelación de la multa del 20% del valor del objeto del delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 16 del Código Penal.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMIBLE el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Nro. 4C-S-063-2018, de fecha 12 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DARIANA MANZANO CORREDOR, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia-Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DERVIS ADRIANO MELENDEZ ALDANA.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la parte recurrente y por la defensa técnica, por considerlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 641-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000979
.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO