REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2018
207º y 158º

VP03-R-2018-000866 Decisión No.646-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 252.861, actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNER JOSE PORTILLO PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.747.804, en contra de la decisión Nro. 235-18 de fecha 07 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Se INADMITE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a este punto. Ahora bien, este Tribunal considera ajustado a derecho de conformidad con el articulo 34 numeral 5, articulo 20 numeral 2 segundo supuesto y articulo 3 numeral 13 DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa y retrotraer a la fase de investigación a los fines que subsane los vicios enunciados en un LAPSO DE 30 DIAS A PARTIR DE RECIBIDO en la fiscaliza de fase de investigación, SEGUNDO: Por no haber variado las circunstancias en la presente causa este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, TERCERO: Se DECLARA INOFICIOSO el resto de los pronunciamientos en relación a los demás solicitudes de la defensa técnica, CUARTO: se acuerda oficiar a la Fiscalía 48 del Ministerio Publico a los fines de remitirles las actuaciones que conforman la presente causa…''.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Agosto de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA quien con tal carácter suscribe la decisión, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma antes mencionada, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Asimismo se evidencia de las actas que la Defensa Privada BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNER JOSE PORTILLO PORTILLO, se encuentra debidamente legitimada, para ejercer la acción recursiva, toda vez que se observa que en fecha 10 de Julio de 2018 se encuentra acta de juramentación que riela en el folio setenta y nueve (79) de la pieza principal, en donde se designa como defensa a la profesional del derecho antes mencionada, aceptando cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

De esta manera, se observa en las actas que la acción recursiva fue incoada dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber quedando notificadas las partes a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 07 de Agosto de 2018, tal como se desprende de los folios noventa y dos al noventa y cuatro (92-94) de la Pieza Principal, quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 29 de Agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciocho al veinte (18-20) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

En tal sentido, la Sala evidencia que la apelante ejerció su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Control le causo a su defendido en cuanto a la decisión objeto de impugnación siendo que la misma a su entender violenta garantías personales del imputado.-

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que en cuanto al requisito de si es recurrible por vía ordinaria la decisión impugnada, se observa que el eje central del recurso mismo es atacar la decisión Nro. 235-18 de fecha 07 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos contentiva de las denuncias siguientes:

• Señaló la parte recurrente como primer motivo que el Juzgado de Control decreto el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” de la norma adjetiva penal, opuesta por la defensa privada, constituyendo a su entender una flagrante violación al debido proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Asimismo indicó en su segundo motivo que el control material de la acusación se encuentra carente de fundamentos serios que permitan considerar la posible responsabilidad penal del imputado de autos, aludiendo la defensa que el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal carece de medios de pruebas como elementos de convicción por lo que no se cumple con las exigencia legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Igualmente estableció como tercer motivo que el Tribunal a quo decreto una medida de coerción en detrimento de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal.

• Finalmente la defensa estableció en su cuarto motivo que la decisión recurrida carece de fundamentación por lo que causa un gravamen irreparable al imputado de autos, al no establecer las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos e intereses del mismo.

Ahora bien, una vez establecidos los motivos de impugnación de la defensa privada en su escrito recursivo, esta Sala observa que el primer motivo que versa sobre el sobreseimiento provisional decretado en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción solicitada por la defensa privada, considera este Órgano Colegiado que tal petición es RECURRIBLE , es por lo que tal motivo será conocido por las integrantes de esta Sala tal como lo dispone el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




En este mismo orden de ideas, con respecto al segundo motivo relacionado al control material de la acusación la cual a criterio del apelante se encuentra carente de fundamentos serios y de medios de pruebas que permitan considerar la posible responsabilidad penal de su representado, este Tribunal de Alzada considera que tal denuncia es irrecurrible por vía ordinaria, por cuanto al recurrir de la admisión de la acusación, se impugna el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, donde entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Resaltado de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).

Asimismo, como ya se menciono la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado este mismo criterio de que el auto de apertura a juicio es inapelable el cual se encuentra contentivo de la admisión de la acusación, por lo tanto, esta Sala debe declarar, en base a tales fundamentos que el segundo motivo de impugnación de la acción recursiva que se encuentra contentivo de la acusación fiscal por parte de la Jueza de Control sin hacer una valoración previa del contenido y/o requisitos de esta, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

En atención al tercer motivo de impugnación evidencia esta Alzada que la recurrente ataca la medida de privación judicial de libertad, que pesa sobre su defendido por cuanto a su juicio se violenta el artículo 301 de la norma adjetiva penal, por lo que ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que tal denuncia corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí, constata este Juzgado ad quem que la apelante tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este tercer motivo de denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Finalmente observan quienes conforman esta Sala, que la recurrente en sus denuncias señala que la decisión emanada por el Tribunal de Instancia carece de motivación considerando estas Jurisdicentes traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecido que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]...”

Como corolario de lo anterior el máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, no estando dicha solicitud dentro de las impugnaciones realizadas por la recurrente, quien encausó su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la decisión proferida por él a quo considerando que la misma se encuentra inmotivada, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto del cuarto motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, que se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Ahora bien, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, impugnada por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ respecto a los motivos de denuncia segundo, tercero y cuarto anteriormente descritos resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y las diferentes jurisprudencia pacífica y reiterada. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 252.861, actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNER JOSE PORTILLO PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.747.804, en contra de la decisión Nro. 235-18 de fecha 07 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos y en consecuencia, declarar ADMISIBLE el recurso de apelación solo en relación al primer motivo dirigida a atacar la el sobreseimiento provisional por la declaratoria con lugar de la excepción solicitada por la defensa privada conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva; y declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto con respecto al segundo, tercer y cuarto motivo de impugnación que van dirigidas a atacar la acusación, la y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la motivación de la recurrida de conformidad con lo previsto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se deja constancia que se desprende de las actas que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 20 de Septiembre de 2018, como se evidencia del folio quince (15) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública. Así se decide

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del derecho BARBARA MAVAREZ HERNANDEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 252.861, actuando con el carácter de defensora del ciudadano REYNER JOSE PORTILLO PORTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.747.804, en contra de la decisión Nro. 235-18 de fecha 07 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN solo en relación al primer motivo dirigida a atacar el sobreseimiento provisional por la declaratoria con lugar de la excepción solicitada por la defensa privada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

TERCERO: INADMITE EL RECURSO INTERPUESTO con respecto al segundo, tercer y cuarto motivo de impugnación que van dirigidas a atacar la acusación, la y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la motivación de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.




Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO



LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 646-18 de la causa No. VP03-R-2018-000866.-

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO