REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000809 Decisión N° 643-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho DENISEE MERCEDES ROSALES, Defensora Pública Provisoria Séptima (7°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado YEISON GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.024, en contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de que en fecha 18/01/2018, mediante decisión N° 024-18, ese Tribunal se pronunció al respecto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de octubre de 2018, se da cuenta a los juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, versando su acción recursiva en atacar la improcedencia del Tribunal de instancia de otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo a su defendido, el ciudadano YEISON GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ.

Alega la apelante que el Tribunal en fecha 18/01/2018, mediante decisión N° 024-18, dictó pronunciamiento con respecto al beneficio solicitado y el 31/05/2018 (auto impugnado) negó nuevamente otorgar el mismo, denunciando que el actuar del Tribunal de Ejecución es incongruente y que el auto donde se declara improcedente el beneficio, es una copia de la decisión de fecha 18/01/2018.

Considera la defensa pública que su representado está apto y cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento penitenciario, sin embargo el Juzgado de instancia no lo acordó, violentando los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, solicita la recurrente que se admita y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando el auto de fecha 31/05/2018.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Sexta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de fecha 31 de mayo de 2018, del cual se desprende lo siguiente:

“Visto y analizado el escrito interpuesto por la Defensa Pública N° 07, ABOG DENISEE ROSALES, el cual corre inserto al folio 296 de la presente causa, correspondiente al penado YEISON GABRIEL ZAMBRANO GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-24.604.024, la cual solicita sea dictada decisión en la cual se le otorgué al penado up supra el beneficio de Destacamento de Trabajo, este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha solicitud en virtud que en fecha 18-01-2018, mediante decisión N° 024-18, este juzgado dicto pronunciamiento legal con respecto al mismo, tal como se evidencia al folio 278 al 279. CUMPLASE.---”

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora pública, presentó acción recursiva, impugnando el auto de fecha 31/05/2018; verificando esta Sala de Alzada que en el auto recurrido la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito, declaró improcedente la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto en fecha 18/01/2018 ese Juzgado se pronunció al respecto.

De esta manera, las integrantes de este Tribunal Colegiado estiman propicio traer a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Destacado de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuáles son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

En este orden de ideas, y una vez analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto se considera traer a colación lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (El subrayado es de la Sala).

Igualmente la misma Sala, con respecto a lo anterior se pronuncio, mediante decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Resaltado de la Sala).

Así se tiene, que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas, con el caso bajo estudio, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto de mera sustanciación en el cual declaró improcedente la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Como corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que lo decidido en el auto objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que la Defensora Pública podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la instancia en fecha 31 de mayo de 2018, inserto al folio doscientos noventa y siete (297) de la incidencia; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INADMISIBLE POR INMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DENISEE MERCEDES ROSALES, Defensora Pública Provisoria Séptima (7°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del penado YEISON GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, anteriormente identificado, en contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de que en fecha 18/01/2018, mediante decisión N° 024-18, ese Tribunal se pronunció al respecto; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” y el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DENISEE MERCEDES ROSALES, Defensora Pública Provisoria Séptima (7°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del penado YEISON GABRIEL ZAMBRANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.024, en contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de que en fecha 18/01/2018, mediante decisión N° 024-18, ese Tribunal se pronunció al respecto; constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, y el artículo 436; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 643-18 de la causa No. VP03-R-2018-000809.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO