REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000792 Decisión N° 642-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho NALRIBOVEST BRACHO, inscrito en el inpreabogado N° 198.754, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.306.505, contra la decisión N° 545-18 de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión del imputado de autos no fue realizada en flagrancia pero la instancia tomó en consideración la Sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde se establece que aun cuando el imputado no fue detenido de forma flagrante, ni por orden de aprehensión, el tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando estén llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de ROBERT URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de octubre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de octubre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho NALRIBOVEST BRACHO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 545-18 de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia quien apela que se le causa un gravamen irreparable al no tomar en cuenta los hechos evidenciados en actas, tales como que los funcionarios policiales realizaron un allanamiento sin orden ni testigos, refiriendo igualmente que no existió denuncia previa por parte de la presunta víctima, por lo que a su parecer no hubo flagrancia al momento de la aprehensión de su defendido; resultando todo en una violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, arguyó el recurrente que la calificación jurídica no se adecúa a la conducta desplegada por el imputado de autos, en especial el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuando en el acta policial no se desprende que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ se opusiera a la detención.

Denunció de igual forma el defensor que la decisión violenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado en el país, la pena mínima a imponer, la baja magnitud del daño causado y la presunción de inocencia, por ser la misma inmotivada, ilógica e irracional, limitándose el juzgado de control a señalar los requisitos para privar de libertad al imputado de marras, sin analizar los hechos plasmados en las actas; considerando el apelante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra desproporcionada en relación a los hechos, por cuanto no se configuran los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicitó fuese corregida la calificación jurídica del delito imputado por errónea aplicación de la norma, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado con lugar el recurso de apelación.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho JACKSON GABRIEL ÁVILA MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inicia la vindicta pública señalando que durante el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, no se causó un daño irreparable alguno, ni se afectó ninguna garantía constitucional, por cuanto la aprehensión se llevó a cabo según la sentencia N° 457 de fecha 11/08/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; aunado al hecho que el imputado de autos se encontraba en posesión del objeto pasivo de la investigación (redes para pescar o chinchorro), el cual es propiedad de la víctima de autos, quien lo denunció; todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, indicó que se cumplieron con los términos y plazos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y el escrito fiscal de presentación de imputados.

Recalcando que la jueza de instancia analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto y de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal, para estimar que se configuraban los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de ROBERT URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, decretando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación con respecto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera la Vindicta Pública que la instancia se pronunció con respecto a lo alegado por las partes en la audiencia. Por lo tanto, solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y confirmada la decisión del tribunal de control.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 545-18 de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas:

Considera esta Sala pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la jueza de instancia le causó a su defendido al no tomar en cuenta los hechos señalados en las actas, al momento de decidir sin fundamentación alguna, dictando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desproporcionada por cuanto los funcionarios policiales realizaron un allanamiento sin orden ni testigos, no existió denuncia previa por parte de la presunta víctima, y no hubo flagrancia al momento de la aprehensión de su defendido, así como que la calificación jurídica no se adecua a la conducta del imputado de autos, violentando el principio de inocencia.

En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar la denuncia relacionada con la inexistencia de la aprehensión en flagrancia y si se está en presencia del tipo penal imputado en el caso sub judice; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar realiza la siguiente consideración: Consagra la Constitución de la República Bolivariana ele Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.306.505, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia, observando esta Juzgadora que efectivamente el mencionado ciudadano no fue detenido en forma flagrante, más sin embrago, se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en.la cual se establece que aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo y 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano ROBERT URDANETA. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.306.505, es autor o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en ia cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 EJE GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta en los folios dos (02), de la presente causa. 2. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 25-07-18. suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 EJE GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, inserta en el folio tres (03),.asimismo en el folió diez (10) se observa fijación fotográfica. 3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-07-18. suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 EJE GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada, inserta desde el folio cuatro (04) de la presente causa. 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-07-18, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 EJE GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado inserto desde el folio cinco (05) de la presente causa. 5. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-07-18. suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 EJE GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, realizada por el ciudadano URDANETA MUÑOZ ROBERT JESÚS, inserta en el folio seis (06) de la presente causa. 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-18. suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 EJE GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, realizada al ciudadano URDANETA MUÑOZ ROBERT JESÚS, inserta en el folio siete (07) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente. autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458. en concordancia con el articulo y 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano ROBERT URDANETA, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida, de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,' en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la -medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.306.505, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad. jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, Jo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código-Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.306.5Q5, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo y 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano ROBERT ÚRDANETA, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL No. 15 EJE GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término consideró que la aprehensión del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ; fue llevada a cabo de conformidad con la sentencia N° 457 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual establece que:

“Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO)… Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.)”

Bajo el criterio jurisprudencial acogido por la juez a quo, se establece que aun cuando no exista flagrancia ni orden de aprehensión en la detención del imputado, el tribunal de control podrá imponer la medida extrema de coerción, siempre que se encuentren llenos los extremos de los artículos 236 en todos sus supuestos, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la consecuencial nulidad de la aprehensión por ser contraria al articulo 44.1 constitucional, no es óbice para la prosecución del proceso al haber fundados elementos que hagan presumir la comisión de un hecho criminal con la participación del imputado de autos. Así pues, considera esta Alzada que la actuación del tribunal de instancia estuvo amparada bajo este criterio del máximo Tribunal de la Republica quien ya ha analizado la situación del caso, en concreto a fin de evitar la impunidad en los proceso penales de orden publico cuando haya razones de merito para ello.

Así las cosas observa esta Alzada que, al validarse la actuación de los funcionarios aprehensores frente al órgano judicial, lo lógico era que la juez de la recurrida considerara la medida precautelativa aplicable más acorde al caso presentado, determinando la instancia que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, pasa de seguidas al análisis del fallo impugnado, observando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de ROBERT URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, y en aras de resolver la denuncia referida a atacar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ; es propicio traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece que:

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es violentar o amenazar a algún funcionario público para evitar que el mismo cumpla con sus deberes oficiales, bien sea con armas blancas o de fuego o sin ellas simplemente para eludir la detención de los agentes.

En este orden de análisis del tipo penal acreditado por la Instancia, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, y dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, así como los elementos de convicción insertos en la causa; que le asiste la razón al apelante al denunciar que la conducta de su defendido no se adecua al delito analizado ut supra, por lo que lo procedente en derecho es desestimar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no haber situaciones facticas que hagan presumir que el imputado de autos incurrió en la transgresión de esta norma sustantiva penal, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al no evidenciarse del acta policial como elemento idóneo que establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; lo cual no obsta para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten dicho tipo penal, pueda imputarlo nuevamente, declarando con ello PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia antes mencionada, manteniéndose la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 25 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ROBERT JESÚS URDANETA MUÑOZ, de fecha 25 de julio de 2018, suscrita por el denunciante y por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ENDER RODRÍGUEZ RAFAEL, de fecha 25 de julio de 2018, suscrita por el entrevistado y por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 25 de julio de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento al artículo 49 constitucional informándole al ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado determinó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERT URDANETA, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no del investigado, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERT URDANETA.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada, ilógica e irracional; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró los hechos según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NALRIBOVEST BRACHO, inscrito en el inpreabogado N° 198.754, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, antes identificado, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 545-18 de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión del imputado de autos no fue realizada en flagrancia pero la instancia tomó en consideración la Sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde se establece que aun cuando el imputado no fue detenido de forma flagrante, ni por orden de aprehensión, el tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando estén llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de ROBERT URDANETA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia este tribunal de Alzada DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERT URDANETA. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NALRIBOVEST BRACHO, inscrito en el inpreabogado N° 198.754, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.306.505.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 545-18 de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBERT URDANETA. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 642-18 de la causa No. VP03-R-2018-000792.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO