REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2018
207º y 159º





ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11.368-17
ASUNTO: VP03-R-2018-000497


Decisión No. 647-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas como han sido en fecha 15 de octubre de 2018 por esta Sala Tercera de Apelaciones las actuaciones contentivas de los recursos de apelación de autos; siendo el primero interpuesto por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Inpreabogado nro. 175.654 actuando con el carácter de apoderado judicial y representante legal de las ciudadanas AYARIS ALTAMIRA BARROSO PUSAINA, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.266.761 y AIRA LUZ BARROSO PUSAINA, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.761.462 en su condición de victimas por extensión del hoy occiso el ciudadano RENY ESTINFER BARROSO PUSAINA, y el segundo incoado por el profesional del derecho IDEMARO GONZALEZ, Inpreabogado nro. 40.634 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ORLANDO CUELLO PLATA, titular de la cedula de identidad nro V- 16.731.852, ambos ejercidos en contra de la decisión nro. 0419-18 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, se da cuenta a las integrantes de esta Alzada de dichas incidencias, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE BRACHO ABREU, quien suscribe con tal carácter la presente decisión, bajo las siguientes consideraciones:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos, realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

En fecha 04 de mayo de 2018 siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde se constituyó el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal signado con el nro. 3C-11.368-17, mediante la cual la Jueza de Control al verificar la comparecencia de las partes verifico la inasistencia de los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ, TEODORO PINTO e IDEMARO GONZALEZ, quienes representan al ciudadano JOSE ORLANDO CUELLO PLATA, plenamente identificado en actas, por lo que ordenó la división de la continencia de la causa, llevando a efecto dicho acto únicamente con respecto al ciudadano DAIRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 77.4 en concordancia con el 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Jueza de Control al escuchar la intervención de la partes presentes en el referido acto procedió a dar respuesta a las peticiones en su capítulo titulado ''De la Actividad Judicial'', refiriéndose en primer lugar sobre la admisión total de la acusación fiscal, y de seguidas sobre la admisión parcial de la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima, desestimando algunos delitos en la cual se evidencia que la Jueza de Control indicó que la misma fue interpuesta de manera oportuna, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que la mencionada audiencia preliminar fue efectuada en contravención del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal y 310 en su numeral 2do ejusdem, ya que la juez a quo opto por dividir la continencia de la causa en relación al acusado JOSE ORLANDO CUELLO PLATA, en atención a la inasistencia de sus defensores privados, vulnerando con ello el principio de unidad del proceso, amen de la aplicación errónea de una de las excepciones para la separación del mismo.

A este tenor las normas procedimentales ante mencionadas pautan taxativamente:

Artículo 145. Nuevo nombramiento

''…En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.
Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.

Articulo. 310. Incomparecencia
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas

(…Omissis…)

2.- En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.(Resaltado de la alzada)

Ahora bien, de la revisión efectuada no solo al acta que recoge los eventos de la mencionada audiencia preliminar, si no también de las actas procesales en aras de formar mejor criterio judicial, se desprende que según lo manifestado por la juez de instancia en su decisión, dicho acto de audiencia preliminar se había diferido al menos en cuatro (4) oportunidades desde que fue interpuesta la acusación fiscal en fecha 30.09.17 hasta el 15.02.18, siendo que la recurrida se produjo en fecha 04.05.2018, es decir aproximadamente 3 meses adicionales al calculo por ella emitido, constatándose igualmente que la defensa privada del acusado JOSE ORLANDO CUELLO PLATA y conformada por tres profesionales del derecho Abogados ELOY GONZALEZ, TEODORO PINTO e IDEMARO GONZALEZ, estaban debidamente juramentados y notificados de los actos procesales desde la fecha 05 y 06 de abril del 2018 respectivamente, y en conocimiento pleno de la fijación de la audiencia para el día 04.05.18 consignando la correspondiente contestación de la acusación fiscal en fecha 02.05.18, según consta en el sello húmedo estampado por el departamento del alguacilazgo de este circuito judicial.

De igual modo observan estas jurisdicentes que del acta de audiencia preliminar no se evidencia la manifestación de voluntad del acusado JOSE ORLANDO CUELLO PLATA en atención a la realización o no del acto sin la presencia de sus defensores tal y como pauta el contenido del articulo 310.2 adjetivo penal mencionada ut supra.

Ahora bien en atención a lo antes indicado observan de oficio quienes deciden, que con la realización de la audiencia preliminar solo en relación al acusado DAIRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, se ha vulnerado de manera cierta el debido proceso, siendo que puede traducirse en un retardo injustificado respecto de ambos procesados, y el derecho a la defensa en relación del acusado JOSE ORLANDO CUELLO PLATA, ya que la juez de la recurrida, inobservo las normas rectoras establecidas por el legislador para garantizar la realización de los actos en las oportunidades en las que estén fijados y falten alguna de las partes, todo en aras de garantizar la celeridad procesal y una verdadera tutela judicial efectiva, siendo este el caso especifico de la inasistencia de la defensa privada, ya que al no haber justificación alguna para la incomparecencia de los tres defensores privados del acusado JOSE ORLANDO CUELLO PLATA, ni consta en actas la manifestación del acusado para saber si quería o no continuar con esa defensa privada a los fines de la efectiva realización del acto procesal respecto del, la juez a quo debió aplicar el contenido del articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 310.2 ejusdem, a fin de declarar abandonada la defensa y proceder a nombrar un defensor público para el acusado JOSE ORLANDO CUELLO PLATA, con la finalidad de realizar el acto procesal respecto de los dos acusados de autos la cual es la regla procesal por la cual debe velar el juez de merito, procurando así mantener la unidad del proceso evitando un perjuicio para el ejercicio oportuno de los derechos del acusado ultimo referido, quien además si estuvo presente en el acto

En el mismo orden de ideas considera esta alzada que en modo alguno pudo la juez a quo aplicar la excepción del artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decretar la separación de la continencia de esta causa, ya que este pauta:

''…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

(…Omissis…)

4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas…''. (Subrayado de la Alzada)

Y, tal y como consta del acta de audiencia preliminar de fecha 04.05.2018, el acusado JOSE ORLANDO CUELLO PLATA si estuvo en dicho acto y a tal efecto coloco su firma ilegible y estampo sus huellas dactilares, por lo que de modo inequívoco la separación de la continencia de la causa no fue la aplicación del supuesto legal antes trascrito, sino la inasistencia injustificada de sus tres defensores, por lo que lo procedente en derecho era decretar el abandono de la defensa del mencionado acusado, amen de su derecho a expresar su voluntad, la cual no puede obrar en detrimento del orden procesal.

Es importante destacar que cualquier tipo de actuación judicial producida fuera de los lapsos establecidos en la ley, sin la observancia de las excepciones previstas por el legislador, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia dentro del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales las cuales deben ser procuradas por el Estado, ya que sobre este descansa el proceso penal y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales, quienes aquí deciden estiman que la realización de este acto de audiencia preliminar en la forma en que quedo plasmado, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el articulo 49 constitucional, por lo que consecuencialmente produce la nulidad absoluta del acto viciado, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo ser saneado o rectificado al transgredir derechos esenciales de rango constitucional y procesal

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por las circunstancias antes expuestas que hacen procedente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 04.05.18, es por lo que esta declaratoria no constituye una reposición inútil, a tenor de lo pautado el legislador el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:

“…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Quieren destacar quienes aquí deciden, que la observancia de las oportunidades procesales y de los lapsos procesales, son de eminente orden público por lo que los jueces están obligados a verificar acuciosamente dichas regulaciones, ya que han sido establecidas por el legislador para garantizar a su vez seguridad jurídica para los que acuden al sistema de justicia, y así evitar crear un desorden procesal que se traduzca en la desigualdad de las partes y pueda hacer incurrir en errores de juzgamiento a quien tiene la facultad jurisdiccional, es por ello que todo aquello que comporte la realización de un acto o la interposición de escritos, pruebas y pretensiones de las partes, debe ser atendido con especial interés por el juez de merito.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De allí que, estas juzgadoras advierten que al existir una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, al no observarse las normas establecidas para la efectiva realización de los actos teniendo como norte la celeridad procesal violentando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 174, 175 y 180 ejusdem. Resultado inoficioso el pronunciamiento en relación a los sendos recursos incoados tanto por JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial y representante legal de las ciudadanas AYARIS ALTAMIRA BARROSO PUSAINA, y AIRA LUZ BARROSO PUSAINA, en su condición de victimas por extensión del hoy occiso el ciudadano RENY ESTINFER BARROSO PUSAINA, y el segundo incoado por el profesional del derecho IDEMARO GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ORLANDO CUELLO PLATA, en virtud de la nulidad absoluta decretada. Así se decide.-

Por ello, en atención a las consideraciones anteriores, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA Y DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la Audiencia Preliminar recogida en decisión 0419-18 de fecha 04 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso y derecho a la Defensa, conforme lo establecen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO por interés de la Ley de la decisión 0419-18 de fecha 04 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente




LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 647-18 de la causa No. VP03-R-2018-000497.-


LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO