REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C- 23.340-17
ASUNTO: VP03-R-2018-000279
Decisión No. 645-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Recibidas las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en su oportunidad legal correspondiente se observan que las mismas están contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS NATERA VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 29.915, según Poder otorgado en fecha 06 de Diciembre de 2016 por ante la Notaria Pública del Condado de Broward, Estado Florida, identificación: E-462-433-63-096-O y debidamente apostillado por ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida en la Ciudad de Tallase, Florida, Estado Unidos de América, actúa en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.794.533, en contra de la decisión nro. 948-17 de fecha 01 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia incoada por la profesional del derecho CAROLINA DE ALMEIDA ISEA, quien actuó con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismos no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del proceso penal, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado una vez efectuada la revisión de la presente incidencia recursiva procedió a dar entrada en fecha 24 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designa como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo en fecha 27 de Septiembre de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho JESUS NATERA VELAZQUEZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión nro. 948-17 de fecha 01 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el apelante en su recurso de apelación afirmando como primer punto que el Tribunal de Control debió declarar extemporánea la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2017, en virtud de que se realizó después de haber transcurrido cuarenta y un (41) días desde la fecha en que se había interpuesto la denuncia por parte de la víctima-denunciante, a saber, el 17 de mayo de 2017, transgrediendo de esta forma la disposición que se encuentra consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden de ideas, indico que es motivo suficiente para que el Juez de Control declarara extemporánea dicha solicitud, más aun, cuando la misma Representación Fiscal en un desesperado afán de evitar iniciar la investigación de los hechos denunciados, reconoce su falta grave de extemporaneidad al esgrimir como ''punto previo'' en su escrito que la desestimación de la denuncia no se efectúa dentro del lapso previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, refirió que ante la falta de diligencias por el Ministerio Público, puede y debe ser sancionado disciplinariamente por el incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aun y cuando por criterio jurisprudencial el Órgano Jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia cuando el Fiscal no haga la petición dentro del lapso de ley, siendo de esta manera, el deber del Tribunal de Instancia haber especificado esta circunstancia de extemporaneidad para luego entrar a pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia interpuesta, incurriendo de esta manera en error de juzgamiento.
Por consiguiente, resalta como segundo punto que la Instancia a su vez debió de declarar sin lugar la solicitud fiscal, en virtud de que la misma carece de motivación, ya que de su contenido se desprende un razonamiento genérico, ilógico y contradictorio.
De este modo puntualiza que la Representación Fiscal incurre en varios errores, dado que en su escrito fiscal se muestra un exiguo análisis de los fundamentos en los cuales apoyó su solicitud, observándose igualmente que no dice nada referente al material probatorio que fue acompañado a la denuncia tales como el certificado de ingreso o movimientos migratorios de su poderante, el cual fue emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) así como tampoco puede asegurar que el ciudadano ENRIQUE STORY CHAPELLIN haya sido el único que suscribió realmente el acta original del libro respectivo de asiento de asambleas llevado por la Empresa Mercantil ''Desarrollo de Soluciones Especificas'' (DESCA), dado que mi representado no se encontraba en el país.
En este sentido se indica que el Ministerio Público analizó de manera equivocada lo referente a la firma falsificada de la víctima-denunciante JON MIKEL ELORRIAGA, lo cual no se hace lógico, en virtud de que no se evidencia rubrica estampada en la certificación del acta de asamblea creada porque sencillamente no tenia que suscribirla debido a que él no es quien la certifica, notándose de esta forma que no tiene claro la diferencia que existe entre el acta de asamblea extraordinaria de una empresa, y su certificación emitida por alguien designado para tal fin y que no es necesariamente unos de los suscribientes del acta, que obviamente no van las firmas reales autógrafas de los supuestos asistentes a la reunión sino que la única que aparece es únicamente la perteneciente al que emite esa certificación del acta.
Ahora bien señala el apelante que el Titular de la Acción Penal nunca hizo un enfoque, deducción e interpretación a favor de la Victima-Denunciante, sino que contrariamente se enfoco en impedir que se abriera la investigación de los hechos denunciados, sin observar aquello que favorecía las pretensiones de la Victima-Denunciante, vulnerándose el Principio de Equilibrio y Equidad Procesal entre las partes.
Adicionalmente como tercer punto estableció quien recurre que la decisión dictada por el Juzgado conocedor de la causa no cumple con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no dio respuesta concreta y precisa a los planteamientos del denunciante cometiendo el mismo error que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de desestimación de la denuncia.
Por tal razón el Tribunal de Instancia estaba en la obligación de dar respuesta motivada a cada uno de los alegatos en la denuncia, toda vez que el Ministerio Público no lo había hecho, fundamento de esta forma con criterio propio los motivos por las cuales consideró que los hechos denunciados no revestían carácter penal razonablemente apreciados, en vez de limitarse a sustentar con argumentos genéricos, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte Victima-Denunciante, al no permitirle conocer los argumentos con base a los cuales fue desestimado su planteamiento.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que sea declarado con lugar todos los pronunciamientos de ley contentivos en el recurso de apelación de autos.
Este Tribunal de Alzada verifica del contenido de la presente incidencia que la apelante no promovió pruebas, sin embargo en base a las atribuciones que le compete a quienes aquí deciden se procederá a realizar el respectivo análisis en base a las actuaciones y de la recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado en su oportunidad legal correspondiente por el apoderado judicial de la victima de autos, en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la institución jurídica de la desestimación, la cual faculta al Ministerio Público sin ordenar inicio de investigación y por ende impulsar diligencias que permitan el esclarecimiento de algún hecho punible a solicitar por ante el Juez de Control la misma, precisamente porque es una de las vías idóneas, para dar por concluido un caso que escapa de la esfera penal, tal como lo es el caso de marras.
En este mismo orden de ideas argumentó que el fondo del presente asunto versa principalmente en un problema que pudiera ser ventilando ante las instancias civiles y mercantiles, por lo que da paso a que se ponderen aspectos jurídicos en cuanto a los posibles tipos penales, no siendo este el caso de autos, puesto que de que sea ordenado el inicio de la investigación penal en esta ocasión, sigue prevaleciendo la preeminencia de todas las posibles acciones que pudieron o puedan aun incoarse en el ámbito señalado, para lograr así la restitución afectada según lo señalado en la denuncia.
Asimismo considera quien contesta que respecto a la extemporaneidad de la desestimación de la denuncia existe criterio reiterado y pacifico de la sala que la misma procede tal y como lo establece la sentencia de fecha 11.02.10 con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, donde señalo básicamente que el Órgano Jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre este punto aun y cuando no lo se realice la misma dentro del lapso legal que establece el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 257 que no se sacrificará la realización de la justicia por la omisión de formalidades no necesarias.
En este mismo orden de ideas destacó el Ministerio Público que es importante tomar en cuenta que existen en el expediente dos (02) actas de registros de llamadas telefónicas realizadas por el mismo, siendo la primera de ella realizada en fecha 29.05.17 donde se deja constancia que se estableció comunicación con el apoderado judicial de la victima a los efectos de realizar su citación por ante este despacho para la ampliación de su denuncia, manifestando el mismo que comparecería en fecha 08.06.17 por cuanto el mismo se encontraba en Monagas, lo cual ocurrió; mientras la segunda se registró en fecha 04.07.17 mediante la cual dejaron constancia de una serie de preguntas, todo ello efectuado con la finalidad de esclarecer los hechos que en su momento parecieron confusos o ambiguos por esta en la denuncia presentada en su oportunidad legal correspondiente; por lo que, mal pudiera la parte recurrente manifestar en su escrito de apelación que se vulneraron ciertos derechos, cuando se intentó una primera citación personal con el ciudadano, que no compareció en su momento retrasando de alguna manera el proceso.
De este modo acotó que en lo que respecta a la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ''Desarrollo de Soluciones Especificas C.A'' (DESCA) se evidencia que la misma está suscrita únicamente por el ciudadano ENRIQUE STORY CHAPELLIN quien es representante de la compañía DESCA HOLDING LLC y único accionista de ''Desarrollo de Soluciones Especificas C.A'' (DESCA) por ser el mismo el propietario de las acciones que conforman el capital social, y aun cuando si bien es cierto, en la misma se hace mención de la presencia del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL no es menos cierto que no se evidencia su rúbrica estampada en la misma, por lo tanto mal pudiera ésta Representación Fiscal sostener criterio positivo sobre la existencia de la tipicidad en la situación antes descrita, menos aún en el delito de Falsificación de Firma previsto y sancionado en el artículo 321 el Código Penal Venezolano.
Sin embargo continuo explicando que aunado a lo antes indicado, la parte apelante hace mención a la omisión por parte del Ministerio Público con respecto a la verificación si el ciudadano ENRIQUE STORY CHAPELLIN es la única persona que suscribe realmente el acta original, configurando, según ellos un falso supuesto, al respecto considera importante señalar que siendo anexada por ellos mismos dicha Certificación de Asamblea, marcado con la letra "B" como medio probatorio, podría dar motivos suficientes para pensar que en efecto estamos con la persona correcta, es decir, quien realmente suscribe el acta original por cuanto el ciudadano denunciante no alega lo contrarío en los hechos denunciados.
Es por ello que estableció que al encontrarnos ante un conflicto de naturaleza netamente civil y/o mercantil, hasta incluso en material laboral, la parte que se viera afectada como consecuencia de estos sucesos deberá agotar todas las acciones y recursos legales dirigidos a la resolución satisfactoria de su caso, más aun cuando ha transcurrido un periodo de tiempo desde que ocurrieron los hechos denunciados, no pudiéndose utilizar a el Ministerio Publico como instrumento para procedimientos que no cumplen con los elementos del Delito, conforme a la legislación venezolana, es por lo que aquí se concluye que lo aquí planteado no reviste carácter penal.
Como corolario de lo anterior, reitera el argumento que justifica la solicitud fiscal, en el entendido que no existe acción penal que ejercer desde el mismo momento que no existe delito alguno que investigar, pues la situación aquí planteada referente a la situación mercantil y/o laboral de las partes, es un asunto que deberá ventilarse por la jurisdicción civil, por cuanto la acción civil es la que posibilita la jurisdicción, pues es la que inicia el proceso judicial que no puede hacerse de oficio como quiera que están en juego intereses particulares a diferencia de lo que sucede en la acción penal.
Concluyó quien contesta peticionado que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la victima de autos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En este sentido, precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito recursivo de autos, que va dirigido a cuestionar la decisión recurrida, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera conjunta el primer y segundo punto de impugnación, en virtud de que se centran en atacar el escrito de desestimación de denuncia presentado por el Ministerio Público, tanto en su tempestividad como en la motiva del mismo, por lo que, analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
El legislador patrio ha consagrado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la desestimación, indicando que:
''…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…''. (Resaltado de la Sala)
De la norma ut supra transcrita se evidencia que una vez recibida la denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar dentro de los treinta (30) días hábiles por ante el Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación, por encontrarse frente a uno de los escenarios, como son, que el hecho no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, deberá solicitar la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, se constata que en el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de desestimación de denuncia en fecha 13 de Julio de 2017, según consta en los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa principal, por considerar este que los hechos descritos en la denuncia penal presentada en fecha 17 de mayo de 2017, inserta en los folios seis (06) al catorce (14) de la causa principal no revisten carácter penal, lo que presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que esta Alzada evidencia que la misma fue presentada de manera extemporánea, dado que no fue formalizada dentro del lapso legal establecido en la norma procesal, sino cuarenta y un (41) días después de haberse presentado la denuncia, sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado que la justicia no se inmolará por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual así quedó establecido en su artículo 257, de la siguiente manera:
''…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…''
De esta manera, así lo afirma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, donde ha señalado lo siguiente:
''…No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el Órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales…'' (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
Aunado a ello, de lo antes expuesto se evidencia que aun y cuando no haya sido tempestivo el escrito de desestimación de la denuncia, el Juez de Control tiene la obligación de pronunciarse sobre el mismo, toda vez que no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, por lo que esta Alzada declara sin lugar el primer punto de impugnación. Así se decide.-
Continuando con este punto de impugnación, el Ministerio Público fundó su escrito en base a los siguientes argumentos:
''…Analizado el contenido de la referida solicitud, es posible inferir que los hechos narrados en la misma no revisten carácter penal, más si un asunto que pudiera ser ventilado ante las instancias civiles y/o mercantil correspondientes, como quiera que tras haber realizado una exhaustiva revisión de la documentación que acompaña la denuncia de marras, se pudo constatar que en efecto la problemática versa en el documento protocolizado en fecha 19 de agosto de 2013 ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el N° Tomo 56A-RM1, relativo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ‘’DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS C.A. (DESCA)" de fecha quince de abril de 2013, referida: 1) la modificación de la Clausula Décimo Séptima de los estatutos sociales, 2) la modificación de la Clausula Vigésima Tercera de los estatutos sociales, 3) el nombramiento de una nueva junta de Directores y modificación de la Clausula Cuadragésima Cuarta, 4) el nombramiento del Comisario de la empresa, 5) cambio de domicilio fiscal de la empresa y la modificación de la clausula segunda de los estatutos sociales y 6) otorgamiento de poderes a los ciudadanos que ahí se especifican, en las áreas y con las limitantes estableció por la Asamblea, donde según la versión del apoderado del ciudadano denunciante JON MIKEL ELORRIAG quien desde el mes de julio del año 2009 se desempeñaba como Director General de la Sociedad Merca DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS C.A. (DESCA) no asistió a dicha asamblea debido a que se encontraba en el país, sin embargo la misma aparece suscrita por su persona actuando con el carácter Director Presidente, causándole un perjuicio en el sentido que en dicha acta aparece removido del cargo Director, siendo posteriormente despedido de la empresa en el año 2014.
Ahora bien, de la revisión de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS C.A. (DESCA)", se evidencia que la misma fue suscrita únicamente por el ciudadano ENRIQUE STORY CHAPELLIN, en su condición de Representante de compañía DESCA HOLDING LLC, accionista única de DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS C (DESCA), por ser propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social, prescindiendo de formalidad de la publicación de la convocatoria; y aún cuando si bien es cierto en dicha acta de asamblea hacen mención de la presencia del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA, no es menos cierto que no se evidencia; rubrica estampada en la misma, por lo tanto mal pudiera esta representación fiscal sostener criterio pos sobre la existencia de tipicidad en la situación antes descrita, menos aún en el delito de Falsificación de Firma, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano.
Como corolario de lo anterior, al encontrarnos en esta oportunidad ante un conflicto de naturaleza netamente civil y/o mercantil, hasta incluso en materia laboral, por lo que a todas luces la parte que se viere afectada consecuencia de estos sucesos deberá agotar todas las acciones y recursos legales dirigidos a la resolución satisfactoria de su caso, más aún cuando ha transcurrido tanto periodo de tiempo desde que ocurrieron hechos denunciados; no pudiendo en este orden de ideas utilizarse el Ministerio Público como instrumento terrorismo judicial sobre todo en lo que respecta a materia de delitos con contenido patrimonial, pues en muchos casos como el que nos ocupa, no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles y/o mercantiles que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción, es por lo que se concluye que lo aquí planteado no reviste carácter penal, no encontrándose satisfechos los elementos del delito como lo son: acción, tipicidad, antijurícidad, imputabilidad y culpabilidad; es motivo por el cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar formalmente la DESESTIMACIÓN DENUNCIA conforme las previsiones del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…Omissis…) Sobre este particular, la Sala de Casación Penal según decisión N° 035 de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció al respecto señalando lo siguiente: (…Omissis…)''.
Evidencia este Órgano Colegiado, que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público no motivó suficientemente las razones de hecho ni de derecho por el cual consideró la desestimación de la denuncia, como lo consagra el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que solo se limitó a indicar que los hechos no revisten carácter penal por cuanto no se encuentran satisfechos los elementos del delito, debido a que el presente asunto pudiera ventilar ante las instancias civiles y/o mercantiles, dado que los documentos que acompañaban la denuncia de autos versaban sobre varios tópicos de dichas áreas, por lo que esta Sala procede a declarar con lugar el segundo punto de impugnación. Así se decide.-
A los fines, de dar respuesta a la tercera denuncia incoada por el recurrente, este Tribunal de Alzada estima pertinente plasmar la motivación del fallo recurrido emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustado a derecho:
''…Una vez recibida y analizada las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, (…Omissis…), actuando en representación del ciudadano JON MAIKEL ELORRIAGA MONTIEL, se refieren a actos que no revisten carácter penal, ya que carece de los elementos del delito que son tipicidad, antijuricidad, punibilidad, culpabilidad, imputabilidad por lo que no encuadra en tipo penal alguno de los establecidos en la legislación penal sustantiva.
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: (…Omissis…)
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, (…Omissis…), actuando en representación del ciudadano JON MAIKEL ELORRIAGA MONTIEL, (…Omissis…), ya que los hechos por ella denunciados no revisten carácter penal, pues los mismos no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar que en el caso subjudice, se origina por la denuncia interpuesta en fecha 17.05.2017 por ante el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual se encuentra contentiva de los hechos suscitados en contra del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, plenamente identificado en actas, lo cual dio paso a la interposición por parte del Ministerio Público del escrito donde solicita que se desestime dicha denuncia penal, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, argumentos que fueron avalados por la Jueza de Control.
Así se tiene que, la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como lo indica el apelante, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia sin realizar ningún tipo de disertación fáctica ni jurídica que permita entender a las partes involucradas en la presente causa por qué le asistía la razón al Ministerio Público cuando indicaba que la conducta desarrollada por el ciudadano no se ajustaba a ningún ilícito penal sino ante obligaciones civiles y/o mercantiles que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción, es decir, no se expresan razones que permitan comprender a las partes el fundamento del dispositivo de la decisión recurrida.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. (Subrayado de esta Sala)
Igualmente, afirma dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, que aceptaba la desestimación peticionada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos alegados no revestían carácter penal, ya que carece de los elementos del delito, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara el referido pronunciamiento,
En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al denunciante-victima, la cual a modo de parecer de estas Jurisdicentes, el Ministerio Público pudo haber ordenado el inicio de la investigación, en virtud de que de existir suficientes elementos que puedan cambiar el rumbo del proceso penal, situación que debió ser observada y estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de la Sala).
Ante tales consideraciones, es por lo que esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS NATERA VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 29.915 quien según Poder otorgado en fecha 06 de Diciembre de 2016 por ante la Notaria Pública del Condado de Broward, Estado Florida, identificación: E-462-433-63-096-O y debidamente apostillado por ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida en la Ciudad de Tallase, Florida, Estado Unidos de América, actúa en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, planamente identificado en actas, sólo en cuanto a la inmotivación del escrito de desestimación de la denuncia así como además de la decisión recurrida; y en consecuencia se ANULA la decisión nro. 948-17 de fecha 01 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro órgano subjetivo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse nuevamente en relación a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios aquí citados; y observando y ponderando para tal fin los elementos recavados por el Ministerio Publico en su acción investigativa como titular de la acción penal, todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS NATERA VELAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 29.915 quien según Poder otorgado en fecha 06 de Diciembre de 2016 por ante la Notaria Pública del Condado de Broward, Estado Florida, identificación: E-462-433-63-096-O y debidamente apostillado por ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida en la Ciudad de Tallase, Florida, Estado Unidos de América, actúa en nombre y representación del ciudadano JON MIKEL ELORRIAGA MONTIEL, planamente identificado en actas, sólo en cuanto a la inmotivación del escrito de desestimación de la denuncia así como además de la decisión recurrida.
SEGUNDO: ANULA la decisión nro. 948-17 de fecha 01 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro órgano subjetivo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse nuevamente en relación a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios aquí citados; y observando y ponderando para tal fin los elementos recavados por el Ministerio Publico en su acción investigativa como titular de la acción penal, todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 645-18 de la causa No. VP03-R-2018-000279.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO