REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de octubre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-O-2018-000061 Decisión N° 617-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha 01 de octubre de 2018 actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentado por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 189.947, en su condición de defensor privado de la ciudadana PORCALIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.742.014; el cual fue incoado con base a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, según señala la accionante, ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición, por cuanto hasta la fecha dicho Juzgado no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, sobre la solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal realizada en fecha 17/09/2018.

Recibida la causa en fecha 01 de octubre de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de defensor privado de la ciudadana PORCALIA GONZÁLEZ, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:

Inició la acción extraordinaria, argumentando que: " La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez), que dispuso: …omissis… (…) Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada "acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones". De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán."

Continuó el accionante señalando lo siguiente: " De esta manera, atendiendo lo establecido en la sentencia antes mencionada, esto es: la n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, respecto del contenido de los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo."

Manifestó que: " Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la CAUSA: 3C-7302-2010, que cursa por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha (10) agosto se realizó una solicitud DE EXCLUSIÓN SIPOL, SENDO RATIFICADO EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO. EN FECHA 17 SEPTIEMBRE, SE REALIZO UNA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUANTO EL DELITO QUE PRESUNTAMENTE COMETIÓ MI DEFENDIDA SE ENCUENTRA YA, PRESCRITO, por cuanto Los hechos, que originaron la presente causa tiene su origen en fecha doce (12) de octubre de Pos MU Diez (2010). siendo las once de la mañana (11:00 am.) quien presuntamente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Frontera No 31, Comando Puerto Guerrero, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, aproximadamente como a la 08:00 de la mañana del día 11-10-10, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido El Mojan-Sinamaica, con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo D-300, Clase Camión, Año. 1977, Tipo Estaca, Color Azul Caribe, Placas 286-VAO, Uso Carga, Serial de Carrocería T732262, Serial del Motor 3183197224, se le indico a la ciudadana se estacionara para realizarle la correspondiente revisión, la cual se identifica como GONZÁLEZ PORCALIA, cédula de identidad No 13.742.014, fecha de nacimiento 30-09-76, soltera, de 36 años de edad,…"

Afirmó quien acciona que: "…la revisión dio como resultado que el vehículo posee dos (02) tanques metálicos adaptados, 1.- Contentivo de ciento cuarenta (140) litros aproximadamente y 2.-Contentivo de ciento sesenta (160) litros aproximadamente, todos llenos de combustible presuntamente gasolina, al igual que posee tres (03) envases de plásticos contentivos de treinta (30) litros cada uno, un envase de plástico contentivo de treinta (30) litros y un sexto envase de plástico contentivo de treinta (30) litros, el cual estaba funcionando como tanque de combustible debido que del envase salía una manguera delgada que estaba conectada a la bomba de gasolina, dicha ciudadana presento un listín de pasajeros, cargas y combustible, el cual especifica que el referido vehículo esta autorizado para transportar, dos (02) tanques auxiliares y una pimpina de sesenta litros, al igual del traslado de los ciudadanos con unos alimentos de la cesta básica, pero el vehículo para el momento de la inspección no viajaban los ciudadanos, ni los alimentos de la cesta básica especificados en el mencionado listado, asimismo dicho viaje era autorizado para el día 10-10-10, por tal motivo se presume que el combustible trasladado por la ciudadana antes mencionada lo hace de forma ilícita, por tal motivo procedieron a trasladar al vehículo y a la ciudadana hasta el destacamento, siendo retenidos, leyéndole sus derechos a la ciudadana en mención y puesta a la orden de la superioridad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a la ciudadana PORCALIA GONZÁLEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCTTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Consigno copia simple de la audiencia de presentación de fecha 12) de octubre de Dos Mil Diez (2010), en el presente caso el delito, por el cual está siendo injustamente acusada mi defensa a todos luces, se encuentra ya prescrita, operando la prescripción ordinara y el cese de toda medida de presentación."

Expuso que: " Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Siendo la prescripción de orden público y la misma debe ser declarada de oficio, tal como se evidencia de la sentencia Vinculante. Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 15-0219, 24 días de abril de 2015, número: 487. En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitudes de las cuales ya han transcurrido varios días no existe pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tienen mis defendidos y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, Consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales."

Refirió que: "Ciudadanos Magistrados, Desde la entrada en vigencia de nuestro Constitucional Nacional cualquier operador de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del debido proceso, emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable, para obtener una verdadera Tutela Judicial efectiva también de Carácter Constitucional; Derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, según lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. (…) Al respecto, sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional estableció en sentencia N° 708/2001, lo siguiente: …omissis… (…) Ciudadanos Magistrados, Consagra Nuestra norma objetiva penal en sus artículos 6 Y 161 lo siguiente; Por su parte Nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Criterio al respecto; SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Decisión numero: 2339. Expediente numero: 03-1837. …omissis…"

Aseveró el accionante que: " Honorables miembros de Nuestra ilustre Corte de Apelaciones, La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Ciudadana Jueza del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina emanan de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. (…) En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón que han transcurrido más de un mes días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos"

Declaró que: " Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se ampare a mi defendida toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de Celeridad Procesal, entre otros; que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido. (…) Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la Doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho Constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida."

Igualmente, precisó que: "A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señalamos como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; (1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela, (2)- 6, 8,10,12,127,161, 250, del Código Procesal Penal. El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, en los términos siguientes: ...omissis... (…) Este derecho ofrece como Garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia. (…) EN ESTE SENTIDO, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO: 17- 13/2000 (CASO TERESA DE JESÚS VALERA), SEÑALÓ: …omissis…"

Sostuvo que: "De manera que el derecho de petición, comprende por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Así, el artículo 161 del Código Procesal Penal, En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Por otra parte, el derecho de petición comprende, como correlato, la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la Juez doce de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnera nuestro derecho de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 3 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestros requerimientos, siendo plenamente competente para ello. (…) EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 04.04.01 SEÑALÓ LO SIGUIENTE: …omissis… (…) En conclusión, Honorables Magistrados, esto supone que la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente, coherente con el objeto de lo peticionado. Precisamente, (sic)"

De igual forma, esgrimió que: "De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 2015-0222. La cual estableció lo siguiente: …omissis… (…) A los efectos de probar los argumentos esgrimidos por esta humilde defensa de la presente Acción de Amparo, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman el Asunto Nro CAUSA: 3C-7302-2010, llevada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Estado Zulia, mediante las cuales se puede evidenciar que desde la consignación del (10) agosto se realizó una solicitud DE OFICIO DE EXCLUSIÓN SIPOL, SENDO RATIFICADO EN FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO. EN FECHA 17 SEPTIEMBRE, SE REALIZO UNA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, y aun no existe pronunciamiento alguno. También Consigno presentación por orden de aprehensión, la cual acredita mi cualidad de defensor privado de la Ciudadana porcalia. De la cual se puede acreditar que tengo cualidad para realizar la presente acción de amparo."

Concluyó la acción extraordinaria solicitando que: " Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que declare la prescripción del delito en la presente Causa, emita el oficio de Exclusión Sipol a favor de mi defendida, decrete la desactivación del régimen de presentaciones que desde hace varios años presenta mi defendida, todo lo cual ha limitado su derecho a la libre circulación."

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a su poderdante le ha sido vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a petición y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, ya que hasta la presente fecha, dicho Juzgado no ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal realizada en fecha 17/09/2018.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de esta acción en contra de la actuación jurisdiccional de primera instancia.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de defensor privado de la ciudadana PORCALIA GONZÁLEZ.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de defensor privado de la ciudadana PORCALIA GONZÁLEZ, argumentando (el accionante en amparo) que se le infringieron derechos constitucionales como la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición y la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a la petición formulada por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que pretende con dicho amparo, que el mismo sea admitido; que sea declarado con lugar y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Agraviante que declare la prescripción del delito en la presente causa, emitiendo un oficio de exclusión al Sistema Integrado de Información Policial, a favor de su defendida y decrete la desactivación del régimen de presentaciones que desde hace varios años presenta la misma.

Ahora bien una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Alzada deja constancia que, a los fines de resolver y de conformidad con el articulo 23 de la ley especial en materia de amparo, en fecha 01 de octubre del 2018 se libro oficio 972.18 al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a fin que informara sobre el estado actual de la causa y de la solicitud incoada por la parte, por lo que en fecha 02 de octubre de 2018 se recibió procedente del mencionado juzgado oficio N° 3764-18, indicando que en fecha 01/10/18, mediante decisión N° 0823-18, se decretó la prescripción de la acción penal, luego de verificar que operó la misma, de conformidad con los artículos 108.6, 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia patria.

De tal manera, que se evidencia que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de defensor privado de la ciudadana PORCALIA GONZÁLEZ, por lo que en atención a ello, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional devenga en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de defensor privado de la ciudadana PORCALIA GONZÁLEZ, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la presunta lesión al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 189.947, en su condición de defensor privado de la ciudadana PORCALIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.742.014; en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas violaciones de derechos y/o garantías constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 617-18 de la causa No. VP03-R-2018-000571.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO