REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-001013 Decisión Nº 640-2018
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3y 238 del texto adjetivo penal en contra del imputado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad. Ahora bien, pero por cuanto se encuentra acreditado en actas a través del INFORME MEDICO EMITIDIO POR EL SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO Y DE LA EVALUACION MEDICA FORENSE N° 4180-18 la condición actual del imputado de actas en cuanto a lo referente a sus salud y teniendo en cuanta que las condiciones de higiene y salubridad de los centro policiales actualmente se encuentran no se encuentran en optimas condiciones. ES POR LO QUE EN ARAS DE PESERVAR EL DERECHO HUMANO Y CONSTITUCIONAL A LA SALUD, SE ESTIMA OPORTUNO DESIGNAR COMO SITIO DE RECLUSION SU RESIDENCIA UBICADA EN EL BARIIO 24 DE JULIO, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO CALLE 175 AVENIDA 49 A CASA 175-50, DEL ESTADO ZULIA; TERCERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la defensa técnica, relacionada con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal; CUARTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, a los fines de hacerle saber contenido de la presente decisión.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de Octubre de 2018, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el referido recurso de apelación en contra de la decisión recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así Se Decide.-
Asimismo, se observa que el profesional del derecho DRUMBER HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.636, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en los folios veintidós y veintitrés (22,23) del cuaderno de causa principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Vistas las actuaciones en las cuales la ciudadana Juez otorgo la medida cautelar sustitutíva de libertadle! 242-Ordinal 1,, del Código Orgánico Procesal Penal procedo a ejercer el presente recurso de Conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,_cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena excede en su limite máximo de los 10 años de prisión, aunado a que existen elementos de convicción suficiente que hacen presumir la participación del imputado de actas en el presente caso. Asimismo los informes médicos bajo los cuales la ciudadana Juez otorgo la presente medida no son de certeza por cuanto no están suscritos por el medico forense de esta ciudad y por tanto carece validez jurídica por cuanto no es él "medico indicado conforme a la Ley para evaluar al hoy imputado de actas. Por otro lado este es un delito que es fuertemente atacado por las entidades gubernamentales ya que le causan un daño grave a la población es por lo que solicitud ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones declare con ei presente recurso de efecto suspensivo y decrete la medida solicitada por este Representación Fiscal y sin Lugar la Decisión de la Juez de Primera Instancia, es todo…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho DRUMBER HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.636, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:
“…Ciudadana Jueces de la Corte de Apelación del examen nimucioso de las actas que conforman la presente causa esta defensa técnica considera que la solicitud fiscal se encuentra totalmente apartada del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa invoca a favor de mi defendido ios principios constitucionales por los cuales se encuentran asistidos como lo son la presunción de inocencia previsto en nuestro articulo 49 de nuestra carta magna y la afirmación de la libertad previsto en el articulo 09 del Código Orgánico Procesa! Penal, así también es necesario hacer de su conocimiento el estado de salud en el que se encuentra mí defendido el cual es tan critico que se podría ver en riesgo de seguir detenido ya que su salud se ha venido deteriorando drásticamente debido a que no ha seguido recibiendo los cuidados médicos que el mismo requiere, asi como los medicamentos que debe suministrárseles ya que para nadie es un secreto las condiciones en las que se encuentra las personas que se encuentran recluidas en los distintos calabozos de los cuerpos castrenses del estado, todo esto lo puede evidenciar ciudadana Juez de los informes médicos que se desprenden de la presente causa en sus folios 54 y 55 de fecha 28 de agosto de 2018 informe este proveniente del Hospital Universitario de Maracaibo y suscrito por la doctora Maira Bríceño especialista en Cardiología. Por otro lado se evidencia en el Folio N° 69 de la causa evaluación medico forense suscrito por la Doctora Lorena Lorusso, en el cual se evidencia que recomienda que mi defendida debe ser evaluado por un internista ya que es mas -que evidente que en la medicatura forense no se cuenta con especialista, equipos, ni materiales para la practica de exámenes minuciosos, por lo cual solo el medico se limita a una simple observación exterior del paciente. Quedando demostrado en el Informe suscrito por el Especialista Maira Briceño que mi defendido presente un cuadro grave de fiebre reumática desde los 16 años, cardiopatía valvular desde la misma edad y artritis reumatoidea, asimismo de la prueba cardiopulmonar deja constancia que mi defendido presenta un soplo protodíastolico, en el área mitral y tricuspídea. De la evaluación de sus miembros se deja constancia de la inflamación que presentan sus articulaciones los cuales limita sus movimientos y como conclusión emite que mi defendido presenta una valvulo patía cardiaca con doble lesión, estenosis mitral y arrimia cardiaca , y enfermedad de still del adulto sin remisión debido a este cuadro el especialista deja constancia de la reactivación de todas estas enfermedades en mi defendido por el no cumplimiento estricto y adecuado de un tratamiento medico que este debe cumplir así como el control periódico en cardiología, terapia física y rehabilitación por ultimo la especialista solicita que se practiquen de manera inmediata diversos estudios entre los que se encuentran ecocardiograma, electrocardiograma y holter de arritmias. Es por todo esto ciudadana Juez que esta defensa invoca a favor de mi defendido el derecho constitucional a la Salud por el cual se encuentra amparado todo individuo el cual se encuentra previsto en el articulo 83 de nuestra carga magna todo esto que alega esta defensa y probado por su misma persona al observar en esta audiencia las condicione en las cual se encuentra mí defendido el cual debió recibir ayuda para poder llegar hasta la sede de este tribuna! y se celebrara la presente audiencia. Cabe también en tener en consideración que el derecho a la salud es tan importante que nuestra carta magna lo asume como una extensión al derecho a la vida derecho este, protegido no solo en la norma mencionada sino también en tratados internacionales aunados a esto esta defensa trae a acotación criterio de la sala de casación penal del TSJ de fecha 247-08-2014 signada con el numero 293 y con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuando hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado". Es por todos estos argumentos de hecho y de derecho que esta defensa técnica solicita sea declara sin lugar la solicitud fiscal y se otorgue a favor a de mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en sus ordinales 3 y 4 o en su defecto el ordinal 1 del articulo del 242 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana. Además de eso esta defensa trae a consideración ciudadana Juez que se evidencia en el Folio N° 15, EXPERTICIA realizada por funcionarios del CICPC, en donde se evidencia que los elementos incautados a mi representado se encuentran con ABUNDANTES SIGNOS DE CORROSIÓN FERROSA. ESTANDO EN MAL ESTADO, DE USO Y CONSERVACIÓN. Y dicha experticia indica que: "QUEDANDO AL CRITERIO DEL PORTADOR CUALQUIER OTRA UTILIDAD QUE SE LES QUIERA DAR", es por lo que solicito una medida menos gravosa para mí representado…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido con ocasión a la audiencia de presentación, bajo los puntos de impugnación anteriormente descritos.
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de ¡as intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos con elementos de interés criminalisticos, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista Sa solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciablede oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DAVÍLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.229.190, por la presunta comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de ía Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,_cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL N° 269, de fecha 09-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO Nu 112 COMANDO EL MOJAN, en donde dejan constancia que estando en labores se servicio en el Punto de Atención Al Ciudadano "LA PAILA", en el Municipio Mará del Estado Zulia, en donde observaron un vehículo placas: A78AM3T MARCA: MACK TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA COLOR: ROJO CON UN REMOLQUE PLACAS A15DIOG, que se desplazaba en sentido Maracaibo-Paraguachon, por lo que los funcionarios le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho para realizar la respectiva inspección del vehículo y de la documentación del conductor. , Descendiendo el conductor del vehículo el cual se identifico a los funcionarios actuantes, presentando la documentación de los vehículos, por lo que luego de verificar los documentos presentados por el ciudadano se procedió a realizar la inspección del vehículo, percatándose los funcionarios que sobre la plataforma se encontraba oculto debajo de una lona plástica, un lote de hierros desincorporados (chatarra). Por lo que seguidamente se trasladaron con el ciudadano y los vehículos al comando en donde procedieron a realizar una inspección de los cajones de herramientas , y por cuanto los funcionarios actuantes observaron en los cajones de herramientas varios cuerpos y partes de válvulas de uso industrial en mal estado de conservación comúnmente utilizadas por las empresas petroleras donde en algunas se evidenciaban troqueles sobre relieve con la palabra "VENEZUELA", por lo que procedieron los funcionarios a realizar el pesaje de lo encontrado arrojando un peso de : TRES MIL (3000) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL FERROSO (CHATARRA) Y VEINTE (20) VEINTE CUERPOS DE VÁLVULAS DE USO INDUSTRIAL, por lo que procedió a realizar la detención del ciudadano de actas. 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 COMANDO EL MOJAN, firmada por los funcionarios y el imputado de actas. 3-CONSTANCIA DE RETENCIÓN; En donde se deja constancia de: TRES MIL (3000) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL FERROSO (CHATARRA) Y VEINTE (20) VEINTE CUERPOS DE VÁLVULAS DE USO INDUSTRIAL, UN (01) VEHÍCULO PLACAS: A78AM3T MARCA: MACK TIPO: CHUTO. CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA COLOR: ROJO, UN (01) REMOLQUE PLACAS A15DIOG, COLOR: AMARILLO MARCA: INTORCA TIPO: BATEA 4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 09-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 COMANDO EL MOJAN en donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 5 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10-07-2018. suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 COMANDO EL MOJAN, en donde se deja constancia de: UN (01) VEHÍCULO PLACAS: A78AM3T MARCA: MACK TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA COLOR: ROJO, UN (01) REMOLQUE PLACAS A15DIOG, COLOR: AMARILLO MARCA: INTORCA TIPO: BATEA 6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 COMANDO EL MOJAN, en donde se deja constancia de: TRES MIL (3000) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL FERROSO (CHATARRA) Y VEINTE (20) VEINTE CUERPOS DE VÁLVULAS DE USO INDUSTRIAL, 7 PLANILLA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO, que riela en el folio (11) once. 8 PLANILLA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO, que riela en el folio (12) doce. 9-EXPERTICiA N° 0237-18; Que riela en el folio N° 15 emitida por funcionarios adscritos al CICPC-SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, en donde se deja constancia que: TRES TONELADAS DE METAL DENOMINADO HIERRO QUE SE COMPONEN DE MÚLTIPLES PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, COMO GUARDAFANGOS, TAPAS DE COMPRESIÓN, BLOCK, RIÑES, TRANSMISIONES, TUBOS DE META, LAMINAS APLICADAS Y UNA DIVERSIDAD DE PARTES METÁLICAS LAS CUALES PRESENTAN CORTES IRREGULARES PRESENTANDO LAS MISMAS AMBUNDANTES SIGNOS DE CORROSIÓN FERROSA, ESTADO DE MAL USO Y CONSERVACIÓN. VEINTE PIEZAS DE METÁLICAS QUE CONFORMAN CONEXIONES DE VÁLVULAS DE DIFERENTES TAMAÑOS A LAS CUALES SE LES APRECIA UN ESCRITO EN ALTO RELIEVE EN DONDE SE VE "HECHO EN VENEZUELA", LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. DANDO A CONOCER A CRITERIO DEL PORTADOR EL USO DE ESTOS ELEMENTOS TANTO DE LA EVIDENCIA UNO COMO DE LA EVIDENCIA DOS.Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de - investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DAVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.229.190 por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,_cometído en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal > Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra los procesos productivos del país. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro tJe fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, como el resultado de experticia 0237-18, DE FECHA 10/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde señala en sus conclusiones LAS CUALES TIENEN UNA FUCION DESTINADA POR SU FABRICANTES QUEDANDO A CRITERIO DE SU PORTADOR CUALQUIER OTRA UTILIDAD QUE ESTE LE QUIERA DAR TANTO DE LA EVIDENCIA UNO COMO DE LA EVIDENCIA DOS. En donde no señalan si el material incautado pertenece alguna empresa exclusiva del Estado Venezolano. Igualmente observamos que corre inserto a la presente causa EVALUACIÓN MEDICA FORENSE N-° 4180-18, emitido por EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICIAN Y CIENCIAS FORENSES, en el cual dejan constancia que el ciudadano de actas presenta: ANTECEDENTES DE ARTRITIS REMATOIDEA POR FIEBRE REUMÁTICA DESDE HACE 16 AÑOS y por otra parte se evidencia INFORME MEDICO EMITIDO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITALUNIVERSITARIO DE MARACA1BO en el cual dan a conocer que el ciudadano de actas presenta FIEBRE REUMÁTICA DESDE LOS 16 AÑOS! CARDIOPATIA VALVULAR TIPO INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA DESDE LOS 16 AÑOS Y ARTRITIS REUMATOÍDEA (ENFERMEDAD DE STILL DEL AUTO) EN DONDE RECOMIENDAN CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL TRATAMIENTO Y TERAPIA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, CON CONTROL PERIÓDICO POR MEDICINA INTERNA Y CARDIOLOGÍA, por otra parte esta Juzgadora también tiene presente lo que expresa la defensa :"... en el cual se evidencia que recomienda que mi defendida debe ser evaluado por un internista ya que es mas que evidente que en la medicatura forense no se cuenta con especialista, equipos, ni materiales para la practica de exámenes minuciosos, por lo cual solo el medico se limita a una simple observación exterior del paciente. Quedando demostrado en el Informe suscrito por el Especialista Maira Briceño que mi defendido presente un cuadro grave de fiebre reumática desde los 16 años, cardiopatía valvular desde la misma edad y artritis reumatoidea, asimismo de la prueba cardiopulmonar deja constancia que mi defendido presenta un soplo protodiastolico, en el área mitral y tricuspidea. De la evaluación de sus miembros se deja constancia de la inflamación que presentan sus articulaciones los cuales limita sus movimientos y como conclusión emite que mi defendido presenta una valvulo patia cardíaca con doble lesión, estenosis mitral ~**S y arrimia cardiaca , y enfermedad de still del adulto sin remisión debido a este cuadro el especialista deja constancia de la reactivación de todas estas enfermedades en mi defendido por el no cumplimiento estricto y adecuado de un tratamiento medico que este debe cumplir así como el control periódico en cardiología, terapia física y rehabilitación por ultimo la especialista solícita que se practiquen de manera inmediata diversos estudios entre los que se encuentran ecocardiograma, electrocardiograma y hoiter de arritmias..." evidenciándose igualmente por esta Juzgadora el estado de deterioro que presenta el imputado de autos color de piel amarillento exagerada perdida de peso dificultad al caminar , es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DAVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD H° V- 21.229.190 por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamíento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada pojula Defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad. Ahora bien, pero por cuanto se encuentra acreditado en actas a través del INFORME MEDICO EMITIDO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO Y DE LA EVALUACIÓN MEDICA FORENSE N° 4180-18 la condición actual del imputado de actas en cuanto a lo referente a su salud y teniendo en cuanta que las condiciones de higiene y salubridad de los centros policiales actualmente no se encuentran en óptimas condiciones. ES POR LO QUE EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO HUMANO Y CONSTITUCIONAL A LA SALUD, SE ESTIMA OPORTUNO DESIGNAR COMO SITIO DE RECLUSIÓN SU RESIDENCIA UBICADA EN EL BARRIO 24 DE JULIO, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO CALLE 175 AVENIDA 49 A CASA 175-50, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-601-51-62 Y 0261-731-62-77; para que el imputado de autos reciba e! tratamiento medico adecuado por So que es importante dejar esclarecido que en atención al criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente N° 01-0236, de fecha 4-4-2001, donde equipara la detención domiciliaria a la privación judicial. preventiva de libertad, consideran que "la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo". En tal sentido, no puede interpretarse la imposición de la detención domiiliaria como una medida que concede la libertad al imputado DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DAVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.229.190, pues el mismo se encuentra privado de libertad, y dicha medida es la única que permite garantizar las resultas de la investigación, con total apego a los derechos y garantías desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DEIBY JOSÉ GONZÁLEZ DAVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.229.190 por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo esto a los fines de GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD consagrado en NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO al ciudadano de actas. SE ÁGUEDA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 COMANDO EL MOJAN, INFORMANDO LO AQUÍ DECIDIDO. El hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar ai imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a ios fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarízada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE…
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA, fue ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236,237 Y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. Sin embargo, señalo la Jueza Séptima de Control que en virtud de “…INFORME MEDICO EMITIDO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO Y DE LA EVALUACIÓN MEDICA FORENSE N° 4180-18…” y en aras de preservar el derecho a la salud designo como sitio de reclusión su residencia ubicada en el BARRIO 24 DE JULIO, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO CALLE 175 AVENIDA 49 A CASA 175-50, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-601-51-62 Y 0261-731-62-77, a los fines de que el imputado de autos reciba el tratamiento medico adecuado, oficiando posteriormente al órgano aprehensor en este caso, La Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112.
Ahora bien, ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Como primer aspecto debemos definir lo que implica las medidas de coerción personal, es por lo que lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 868 de fecha 11 de Mayo de 2005, en mención de la sentencia N° 371 de fecha 06-03-2002 ha destacado lo siguiente:
“… La privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en la norma, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la de lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Indicando el legislador que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad según lo amerite el caso en cuestión por lo elementos facticos de convicción presentados por el Ministerio Publico como titular de la acción penal, siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia este Órgano Colegiado que la Jueza Séptima de Control decreto medidas cautelares en contra del ciudadano DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA, y yerra al indicar que otorga medida de privación judicial preventiva de libertad cuado los efectos de su imposición se asemejan a la medida cautelar sustitutiva concerniente a la detención domiciliaria, es por lo que esta Alzada debe hacer una distinción de estas a los fines de dejar constancia que las ejecutoríedad de ambas son disímiles.
En este sentido, en cuanto a la detención domiciliaria como medida cautelar sustitutiva el autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La privación de libertad en el proceso penal Venezolano” alude al respecto lo siguiente:
“… Consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el Tribunal. Esta medida, conocida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando por razones estrictas de edad, salud o condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por el proceso…”
La detención domiciliaria según el catalogo de opciones previstas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal constituye la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mas gravosa y de mayor intervención que puede decretar el Juez de Control en perjuicio del imputado, dado que la finalidad de la misma es la limitación absoluta al derecho del libre transito de la persona en este caso el imputado y se cumple con la permanencia en su RESIDENCIA durante el proceso, lo cual es diametralmente contrario a lo que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo destaca el autor antes mencionado a través de su libro La privación de libertad en el proceso penal Venezolano” donde manifiesta acerca de esta medida extrema de coerción personal que
“… En el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho hacer juzgado en libertad como regla, al privación preventiva de libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena, una amarga necesidad , en razón de que aparece en muchos casos , como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso…”
A este tenor, para que opere el decreto de la privación judicial preventiva de libertad deben concurrir los requisitos de ley establecidos en el artículo 236 del la norma adjetiva penal debiendo ser cumplida la misma en un CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA.
Es por ello que la actuación del Juez de Control requiere de verificar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, pero mas allá de esto los mismos deben evaluar la finalidad y consecuencia del otorgamiento de esa medida impuesta que sean consonas y garantista a la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes procesales. Es por lo que observa esta Alzada que la Juez Séptima de Control acertadamente con los elementos de convicción que rielan en actas, decreto la medida de coerción personal concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraba los extremos concurrentes de ley para decretarla siguiendo el texto del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, incurriendo en un error al establecer como sitio de reclusión la residencia del imputado de autos en virtud de Informe médico inserto en el folio noventa y cinco y noventa y seis (95,96) de fecha 28 de Agosto de 2018 emanado por el Hospital Universitario de Maracaibo y Evaluación medico forense N° 4180-18 inserto en el folio ciento diez (110), siendo en el caso de marras improcedente el imponer una medida de privación judicial preventiva a la libertad en contra del ciudadano DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA y a su vez establecer como centro de reclusión el domicilio de la imputada, toda vez que dicha medida impuesta por la A quo comporta de manera obligatoria y consona con su naturaleza jurídica, el cumplimiento de la misma en un centro de reclusión bien sea un comando policial o en un sitio destinado para tal fin por las autoridades competentes, quedando excluido de toda consideración, el domicilio del sujeto activo del delito, ya que tal situación de hecho devendría en la ejecución de una medida, a todas luces mucho menos gravosa, como la ya indicada por el legislador en el articulo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Seguidamente determinó esta Alzada, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo efectuó la Jueza de Instancia en la decisión objeto de impugnación, sin embargo observa este Órgano Colegiado que lo procedente en derecho por las razones anteriormente explanadas es modificar el sitio de reclusion del imputado y adecuarlo a los supuesto normativos preestablecidos para este tipo de medida coercitiva, lo cual en modo alguno puede entenderse como la inobservancia del deber del órgano judicial de velar por el derecho a la salud de los ciudadanos sometidos a un proceso penal, ya que el juez de merito cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para lograr ese fin instituido por el legislador constitucional en el articulo 83 de la carta magna.
No puede obviar quien decide, que en este orden de ideas la juez de la recurrida analizo de manera inadecuada la evaluación medico forense practicada al imputado ya que estimo que la misma no era satisfactoria en cuanto a la ilustración de la situación de salud del procesado, siendo que del texto se extrae que no se arrojaba un resultado definitivo, ya que debía ser evaluado por un medico internista, aunado al hecho que por el contrario valido como fundamento para su decisión errónea en cuanto al sitio de reclusión del imputado, los exámenes preliminares practicados al encausado por otros profesionales de la medicina que no forman parten del grupo de forenses, que como institución apoyan las decisiones judiciales en el área medica. Es importante indicar que El Medico Forense Es Un Órgano Auxiliar De La Administración De Justicia a la luz de los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que su opinión sirve de orientación justa al jurisdicente quien debe velar entre el ejercicio del derecho a la salud de los procesados, y el deber del estado de impartir justicia, sin que haya una desproporción entre uno y otro derecho de rango constitucional con el sustento debido de lo consignados en actas.
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es :ADMITIR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo decreta PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,y CONFIRMA la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo se MODIFICA el lugar que erróneamente la Juez a quo estableció para la detención del imputado DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA, acordando su ingreso en el Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo ese sitio de reclusión pertinente por cuanto fue el órgano aprehensor del imputado ut supra mencionado. Por ultimo, ORDENA, oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ejecute de manera inmediata lo aquí decidido.
No puede obviar esta Alzada que si bien el vicio advertido en esta decisión impugnada atañe a la incongruencia en la motivación de la misma, no es menos cierto que en aras de evitar una reposición inútil que comporte la contravención del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden, a todo evento corrigen el vicio observado por la Sala, por lo que, la decisión aquí ordenada, deberá ejecutarse sin alterar el curso del proceso instaurado en contra del imputado en las fases subsiguientes que correspondan, a tenor de los dispuesto en las normas procesales pertinentes. No obstante, este Órgano Colegiado en atención a lo anteriormente planteado ordena modificar el sitio de reclusion del ciudadano DEIBY JOSE GONZALEZ a fin de mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente por el Juzgado de la Instancia.
Por otra parte, del análisis efectuado a las actas que integran el presente asunto, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza de Control a dictar la decisión recurrida no son concordantes con la situación procesal en la que se encuentra el encausado de autos, debido a que dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que la misma debe ser cumplida en un centro penitenciario o un sitio habilitado para tal fin, sin tomar en consideración que las medidas cautelares sustitutivas y la medida de privación judicial preventiva de libertad son disímiles y sus consecuencias son distintas, lo cual se contrapone al deber del órgano subjetivo judicial de explanar suficientemente los motivos que conllevan a dictar una decisión, en concordancia con los elementos de convicción que constan en actas, razón por la cual, esta Sala Alzada hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Instancia, a los fines de la debida observación y consideración de lo aquí indicado.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA TERESA MORENO Y KATTY AQUINO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 802-18 de fecha 15 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en contra del ciudadano DEIBY JOSE GONZALEZ DAVILA, titular de la Cedula de identidad Nro. 21.229.190, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se MODIFICA el lugar que erróneamente la Juez a quo estableció para la detención del imputado DEIBY JOSE GONZALEZ AVILA, acordando su ingreso en el Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo ese sitio de reclusión pertinente por cuanto fue el órgano aprehensor del imputado ut supra mencionado.
QUINTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ejecute de manera inmediata lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 640-18 de la causa No. VP03-R-2018-001013.-
KARITZA ESTRADA PRIETO
LA SECRETARIA