REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CDE-057-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000974

DECISION: Nro.638-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 064-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la solicitud, presentada por la Defensa Privada, en relación al examen y revisión de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretó a favor del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04/04/1998, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.832.332, hijo de la ciudadana Marlene García y del ciudadano Thomas Rodríguez, residenciado en el sector las Bombonas, Villa del Rosario del Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones el día 03 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 08 de octubre de 2018, la Juez Profesional Suplente YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria Nro. 157-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en virtud del permiso verbal otorgado a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia MAIKEL MORENO, para realizar diligencias personales los días 08/10/18 al 12/10/18, ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO y YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, mediante decisión Nro. 621-18, se admitió el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sucesivamente, en fecha 15 de Octubre de 2018, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de la culminación del permiso verbal concedido por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante convocatoria Nro. 157-2018 de fecha 05 de Octubre de 2018 emana de la instancia administrativa de este Circuito Judicial Penal, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), MARIA JOSE ABREU BRACHO y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que el Juzgado a quo en fecha 17 de agosto de 2018, pese a encontrarse la presente causa en el lapso de la investigación, sustituyó la medida privativa de libertad, por una menos gravosa a favor del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA a tan solo veinte (20) días de los cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo y culminar la fase preparatoria, sin haber variado a juicio de quien recurre las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal decretada inicialmente en contra del imputado de autos, toda vez que en actas se encuentran acreditado los supuestos para mantener la medida privativa de libertad, ello en atención a la presunción legal del peligro de fuga, por la posible pena a imponer en atención al delito objeto del proceso; por ello, aseveró el Ente Fiscal que los alegatos y fundamentos otorgados por la Jueza de Instancia para modificar la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, son ilógicos y contradictorios, resultando inmotivada la decisión impugnada y violatoria de los principios, relativos a la finalidad del proceso y el interés colectivo, resguardados en los artículos 13 del Texto Adjetivo Penal y 55 de la Constitución Nacional.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, ante esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente recurso de apelación, revocando la Decisión contra la cual Recurre y en consecuencia, se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA,.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:
La Abogada YESSICA URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA, dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Comenzó la Defensa narrando parte de los expuesto por el Ministerio Público en su recurso, así como de la decisión recurrida y los hechos que dieron origen a la presente causa, para luego señalar que si bien el caso bajo estudio se encuentra en su fase preparatoria, no es menos cierto que la pena a aplicar por el delito que se le imputó a su defendido no excede de los cinco (5) años de prisión, razón por la cual aseveró quien contesta el imputado de marras puede perfectamente ser juzgado en libertad y optar por un beneficio establecido en la norma adjetiva penal, como lo es la suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, alegó la Defensa que la decisión recurrida cuenta con una motivación suficiente y lógica, por cuanto la Juzgadora de la Instancia para decidir atendió a la justicia y al derecho, teniendo en cuenta la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
E virtud de lo anterior, solicitó la Defensa ante este Tribunal Superior, sea declarado Sin Lugar en la definitiva el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por el Ministerio Público y en consecuencia se mantenga la libertad decretada por el Juzgado de Instancia a favor del imputado de autos.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denunció la Vindicta Pública que el Juzgado a quo en fecha 17 de agosto de 2018, pese a encontrarse la presente causa en el lapso de la investigación, sustituyó la medida privativa de libertad, por una menos gravosa a favor del ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA a tan solo veinte (20) días de los cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo y culminar la fase preparatoria, sin haber variado a juicio de quien recurre las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal decretada inicialmente en contra del imputado de autos, toda vez que en actas se encuentran acreditado los supuestos para mantener la medida privativa de libertad, ello en atención a la presunción legal del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, en atención al delito objeto del proceso; por ello, aseveró el Ente Fiscal que los alegatos y fundamentos otorgados por la Jueza de Instancia para modificar la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, son ilógicos y contradictorios, resultando inmotivada la decisión impugnada y violatoria de los principios, relativos a la finalidad del proceso y el interés colectivo, resguardados en los artículos 13 del Texto Adjetivo Penal y 55 de la Constitución Nacional.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En el caso de marras, la vindicta pública recurre de la decisión del juzgado de instancia con respecto al otorgamiento de una medida menos gravosa, siendo importante para esta Alzada resaltar que, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitar al juzgado que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

La revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es menester recordar que cuando un juzgado de instancia dicta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto a ese proceso desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, EXP 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”

Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pudiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido el siguiente criterio:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.

En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 195, dictada en fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez lo conveniente para su imposición, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que, a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.

Por lo que se hace necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar dicha privativa, por lo que de no hacerlo el fallo adolece del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. En este sentido, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo asentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente en su único motivo de denuncia, aseveró la Falta de Motivación en la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2018, en la cual el Tribunal de la Instancia acordó a favor del imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello es imprescindible para esta Sala citar el extracto del Fallo proferido por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario, a los fines de verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“(Omisis...) Una vez analizadas las actas que componen la presente investigación se evidencia el arraigo en el país del ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA. (…) Por la (sic) fundamento de hecho y derecho que antecede, considera esta juzgadora que se ha podido demostrar que el imputado LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, posee arraigo en el país determinado por su domicilios plenamente identificados en actas, y siendo que el mismo es el sostén de su grupo familiar, así mismo la pena máxima del delito imputado CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede en su límite máximo de 10 años por lo cual no se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismos (sic) no presenta conducta predelictual, en este orden ideas el profesor José Tadeo Sain, citando al autor costarricense Llobet Rodríguez, ha indicado lo siguiente. …omissis… Por todo lo expuesto este juzgador puede determinar el aseguramiento del proceso del transcurso de la investigación con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendada por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con 'a aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1988, de estado civil: concubino, profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad N° V-19.832.332. hiío de MARLENE GARCÍA Y THOMAS RODRÍGUEZ, domiciliado en EL SECTOR SAN JUAN II, ENTRANDO POR EL RESERVADO, POR DONDE EL SEÑOR DE LAS BOMBONAS. VILLA DEL ROSARIO. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-7656979, plenamente identificados en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización dictada por este tribunal. ASI SE DECLARA”. (Folios 46 y 50 de la causa principal), (Subrayado del Juzgado de Instancia).

Observa esta Alzada de lo anteriormente transcrito, que a juicio de la Jurisdicente habían variados las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, arguyendo que 1) el ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, poseía arraigo en el país, determinado por su domicilio identificado en actas, 2) por ser el ciudadano antes mencionado el sostén de su grupo familiar, y 3) la pena a imponer por el delito atribuido al imputado de autos no excedía en su limite máximo de 10 años de prisión, con lo cual se desvirtuaba la presunción de peligro de fuga y la obstaculización del proceso; siendo ello, el fundamento para sustituir la medida de coerción personal a favor del ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, evidenciando en efecto, este órgano revisor, que la Jueza de la Instancia, no examinó nuevamente los extremos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos y aun así sustituyó la medida de privación de libertad.
Ello necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez mas los requisitos que conllevaron a dictar dicha medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada tal y como lo dispone el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado de la Sala).
Es preciso que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa de libertad, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.

En el caso concreto, constata esta Superioridad que la Jueza de la Instancia, no analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, ya que se limitó a explanar en su fallo, que las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad, habían cambiado por cuanto “… el ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA poseía arraigo en el país, determinado por su domicilio identificado en actas, 2) por ser el ciudadano antes mencionado el sostén de su grupo familiar, y 3) la pena a imponer por el delito atribuido al imputado de autos no excedía en su limite máximo de 10 años de prisión, con lo cual no se presumía el peligro de fuga y la obstaculización del proceso…”; situación ésta que no es suficiente para concluir que el imputado pueda sujetarse al proceso, cumpliendo con una medida menos gravosa de las establecidas en la norma adjetiva penal, máxime cuando se evidencia que el delito por el cual fue imputado el ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, el cual prevé la pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión, desvirtuándose así lo dispuesto en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que como se indicara ut -supra, los mencionados supuestos son concurrentes y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se deben garantizar las resultas del proceso, ya que ni siquiera ha concluido la investigación fiscal.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, ya que la inexistencia de los supuestos de los articulo 237 y 238 de la norma adjetiva penal sin explicar porque estos han presuntamente desaparecido desde la audiencia oral de imputación, no es un fundamento lógico suficiente para sustentar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.

Es importante acotar que hay ilogicidad en la motivación cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o articula pensamientos desacertados al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga, observa esta Alzada que el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Procesal Penal, refiere que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, verificando este Tribunal Colegiado que el delito por el cual está siendo procesado el imputado LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cuyo límite máximo excede de los 10 años de prisión.

No obstante, en cuanto a este presupuesto, es necesario acotar que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, es concebido como un delito que atenta contra el orden socioeconómico del Estado Venezolano y es lo que protege el legislador como bien jurídico.
De tal manera que, a criterio de esta Sala, yerra la Jueza a quo al considerar desvirtuado el peligro de fuga por el domicilio del imputado de marras y la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso, ya que tales circunstancias no constituye cambio o variación alguna de los supuestos bajo los cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las mismas se encontraban presentes para el momento del dictamen de la referida medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA en el acto oral de presentación de imputados, vale decir en fecha 03 de agosto de 2018, observando este Tribunal Colegiado que solo habían transcurrido 14 días desde el momento del decreto de tal medida para proceder posteriormente a su sustitución, de allí que al no evidenciar esta Alzada la existencia de algún hecho o circunstancia nueva que haga procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se declara con lugar la denuncia planteada por la Vindicta Pública, por asistirle la razón en su escrito recursivo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la Decisión Nro. 064-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario, ORDENANDO la aprehensión inmediata del acusado LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA a fin de, mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada inicialmente por el Juzgado de la Instancia por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente Así se Decide.-

No puede obviar esta alzada que si bien el vicio advertido en esta decisión impugnada atañe a la motivación de la misma, no es menos cierto que en aras de evitar una reposición inútil que comporte la contravención del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden, a todo evento corrigen el vicio observado por el recurrente y advertido por la Sala, por lo que, la decisión aquí ordenada, deberá ejecutarse sin alterar el curso del proceso instaurado en contra del acusado en las fases subsiguientes que correspondan, a tenor de los dispuesto en las normas procesales pertinentes. No obstante, este Órgano Colegiado en atención a lo anteriormente planteado ordena la aprehensión inmediata del acusado LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA a fin de mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente por el Juzgado de la Instancia.

Por otra parte, del análisis efectuado a las actas que integran el presente asunto, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza de Control a dictar la decisión recurrida no son concordantes con la situación procesal en la que se encuentra el encausado de autos, debido a que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración las circunstancias por la cual se efectuó la aprehensión del mismo, ni las causales jurídico procesales que conllevaron a la imposición inicial de la medida extrema de coerción, ni la magnitud del daño causado al orden socioeconómico del Estado Venezolano, lo cual se contrapone al deber del órgano subjetivo judicial de explanar suficientemente los motivos que conllevan a dictar una decisión, en concordancia con los elementos de convicción que constan en actas, razón por la cual, esta Sala Alzada hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Instancia, a los fines de la debida observación y consideración de lo aquí indicado.




V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 064-18, de fecha 17 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del Rosario.
TERCERO: ORDENA la aprehensión inmediata del acusado LUIS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA a fin de, mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada inicialmente por el Juzgado de la Instancia por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente en el cual se indique a autoridades competentes que se avoquen a la localización y captura del acusado de autos
Regístrese, publíquese, ofíciese y remítase y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.638-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO