REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2018
207º y 159º




ASUNTO PRINCIPAL: 1CDE-052-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000973

Decisión No. 639-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en su oportunidad legal correspondiente se observan que las mismas se encuentran contentivas del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Villa del Rosario en contra de la decisión nro. 063-18 de fecha 17 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.972.685, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, este Cuerpo Colegiado una vez efectuada la revisión de la presente incidencia recursiva procedió a dar entrada en fecha 03 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designa como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo en fecha 08 de Octubre de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Villa del Rosario, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión nro. 063-18 de fecha 17 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante afirmando que nuestro sistema penal acusatorio ha creado disposiciones generales que facultan al Juez como garante del proceso judicial de los ciudadanos que se encuentren inmersos en el mismo, todo ello con la finalidad de asegurar la garantía constitucional del debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia, conforme lo expresado en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la recurrente indicó que al analizar el caso de autos se evidencia que nos encontramos en una fase intermedia y que además el delito por el cual fue acusado el ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, plenamente identificado en autos, es un delito grave que no permite la imposición de una medida cautelar menos gravosa aunado al hecho de que en el transcurso de la investigación no variaron las circunstancias por las cuales fue decretada inicialmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el contrario fue acusado porque existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios que demuestran su participación en el delito investigado.

Bajo esta misma óptica señaló que la decisión recurrida adolece del vicio de la falta de motivación, por cuanto se evidencia que la Jueza de Control no estableció las razones de derecho en los cuales apoyó la declaratoria con lugar del examen y revisión de medida.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que se anule la decisión recurrida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- extensión Villa del Rosario va dirigido a cuestionar la decisión nro. 063-18 de fecha 17 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la apelante que de manera sintetizada trata como única denuncia la motivación del fallo sobre la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada y verificar si en el presente caso la misma se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, (…Omissis…); y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, (…Omissis…); sé modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero.

El autor, Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano" realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculización dejando asentado doctrinalmente: (…Omissis…)

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. (…Omissis…) El Artículo 263. Alcance. (…Omissis…) y Artículo 264. Control judicial. (…Omissis…)

En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o; (…Omissis…) Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra: (…Omissis…); igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: (…Omissis…) y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…Omissis…) y cuyo artículo 8, en el mismo Título, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma, inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2 y 8, ordinal 2, respectivamente.

Explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal" que: (…Omissis…)

Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente: (…Omissis…)

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal Pág. 269, afirma lo siguiente: (…Omissis…)

El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", págs. 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al Peligro de obstaculización expresa lo siguiente: (…Omissis…)

La, Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: (…Omissis…)

En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con' ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente: (…Omissis…)

Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera esta juzgadora que se ha podido demostrar que el imputado OMER JOSUÉ SÁNCHEZ MORALES, posee arraigo en el país determinado por sus domicilios plenamente identificados en actas, así mismo la pena máxima del delito imputado CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede en su límite máximo de 10 años por lo cual no se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no presentan conducta predelictual, en este orden ideas el profesor José Tadeo Sain, citando al autor costarricense Llobet Rodríguez, ha indicado lo siguiente: (…Omissis…) Por todo lo 'expuesto este juzgador puede determinar el aseguramiento del proceso del transcurso de la investigación con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendada por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OMER JOSUÉ SÁNCHEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1991, de estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad N° V-19.972.685, hijo de OMER SÁNCHEZ Y JOHANA MORALES, domiciliado en EL SECTOR LA ENGRANZONADA, BARRIO 2 DE FECBRERO. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NUMERO. DIAGONAL A LA IGLESIA EVANGÉLICA VETEZA. PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-7652852, plenamente identificado en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización dictada por este tribunal. ASI SE DECLARA…''.

Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 17 de Agosto de 2018 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización dictada por este Tribunal, estableciendo como fundamento que el ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, plenamente identificado en actas, ha señalado su máximo arraigo en el país, por lo que, a su entender, había quedado descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, que se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 del ejusdem.

De tal manera, la Instancia determinó en su recorrido procesal que:


• En fecha 13 de Junio de 2018, fue presentado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario el ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión flagrante del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando la a quo en la celebración de la audiencia de presentación de imputados bajo decisión nro. 0049-2018 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la causa principal;

• En fecha 27 de Julio de 2018, la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario interpuso el Escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, plenamente identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, inserto en los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de la causa principal;

• En fecha 31 de Julio de de 2018 el Tribunal conocedor de la causa fijo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 21 de Agosto de 2018 a las 10:00 am, notificando a todas las partes intervinientes en el proceso, inserto en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) de la causa principal;

• En fecha 13 de Agosto de 2018, la Defensa Privada del ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, plenamente identificado en actas, mediante escrito motivado solicito al Tribunal de Control el Examen y Revisión de la Medida a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en el articulo 242 numerales 3° y 9° ejusdem, por cuanto señala que el mismo no va a fugarse, ni a obstaculizar el proceso ya que tiene arraigo en el país, el cual ha quedado demostrado con su domicilio y que además este no posee bienes de fortuna que le permitan abandonar con facilidad el país, inserto en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la causa principal;
• En fecha 17 de Agosto de de 2018 bajo decisión nro. 063-2018 fue acordada con lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) de la causa principal.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe del delito imputado, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de la medida cautelar extrema de coerción, ya que su procedencia atiende a motivos muy específicos y precisos a la vez que necesarios para la efectiva consecución del proceso, según la intención del legislador.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico…”. (Subrayado de esta Sala). La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).


De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema, es oportuno para este Tribunal de Alzada señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no termine en una quimera.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Alzada)


De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permita la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos extrema.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).

Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por la Instancia en su fallo, no evidencia desde el momento procesal en que fue dictada la medida extrema de coerción hasta la presente fecha, algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad del acusado de actas, más aún cuando la Jueza de Control no dejó establecido en su fallo que ese fuese el fundamento de motivación, dicha situación, ni tomó en consideración la magnitud del daño causado de la conducta desplegada por el encausado de autos al orden socioeconómico del Estado Venezolano, limitándose únicamente en su motivación judicial a referir que el ciudadano OMER JOSUE SANCHEZ MORALES, plenamente identificado en actas, tiene arraigo en el país, quedando descartado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, que se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 del ejusdem, por lo que se estima que el argumento indicado por la Jurisdicente como fundamento de su decisión, no era un hecho nuevo o distinto que de alguna manera hiciera modificable la posición judicial referida a la presunción legal del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, dado que el encausado de autos tenía desde la celebración de la audiencia oral de imputación, y en la cual le fue impuesta la medida de privación preventiva de libertad, el mismo domicilio, indicando también que el delito imputado “…no excede en su límite máximo de 10 años por lo cual no se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no presentan conducta predelictual,…” pena esta que no ha variado en el tipo penal desde el inicio del proceso. Esos argumentos utilizados por el tribunal deben ser ponderados muy especialmente en la fase procesal que se encuentra la presente causa, en la cual ya ha concluido la investigación, y mucho menos si existe un acto conclusivo como lo fue la acusación fiscal, en virtud de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público.

La decisión recurrida es ilógica se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en principio en fecha 13 de Junio de 2018, la cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aporto elementos nuevos o modificados que hicieran procedente la variación de la medida de coerción, situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, no estudio minuciosamente la dañosidad social que causa el delito imputado, es por lo que a criterio de quienes aquí deciden no se evidencia cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, la medida debería mantenerse, pero sí han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, ya que la inexistencia de los supuestos de los articulo 237 y 238 de la norma adjetiva penal sin explicar porque estos han presuntamente desaparecido desde la audiencia oral de imputación, no es un fundamento lógico suficiente para sustentar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos

Es importante acotar que hay ilogicidad en la motivación cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o articula pensamientos desacertados al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos jurídicos fundados en circunstancias o hechos nuevos, la modificación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”

Finalmente, es menester señalar para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, y en consecuencia se REVOCA la decisión nro. 063-18 de fecha 17 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, ORDENANDO la aprehensión inmediata del acusado OMER JOSUE SANCHEZ MORALES a fin de, mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada inicialmente por el Juzgado de la Instancia por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente Así se Decide.-
No puede obviar esta alzada que si bien el vicio advertido en esta decisión impugnada atañe a la motivación de la misma, y evidenciado como ha sido que ya existe no solo un acto conclusivo fiscal sino también la realización de la audiencia preliminar con el acto de admisión de los hechos por parte del acusado, o no es menos cierto que en aras de evitar una reposición inútil que comporte la contravención del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden, a todo evento, corrigen el vicio observado por el recurrente y advertido por la Sala, por lo que, la decisión aquí ordenada, deberá ejecutarse sin alterar el curso del proceso instaurado en contra del acusado en las fases subsiguientes que correspondan, a tenor de los dispuesto en las normas procesales pertinentes. No obstante este Órgano Colegiado en atención a lo anteriormente planteado ordena la aprehensión inmediata del acusado OMER JOSUE SANCHEZ MORALES a fin de mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se Decide.-

Por otra parte, del análisis efectuado a las actas que integran el presente asunto, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza de Control a dictar la decisión recurrida no son concordantes con la situación procesal en la que se encuentra el encausado de autos, debido a que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración las circunstancias por la cual se efectuó la aprehensión del mismo, ni las causales jurídico procesales que conllevaron a la imposición inicial de la medida extrema de coerción, ni la magnitud del daño causado al orden socioeconómico del Estado Venezolano, lo cual se contrapone al deber del órgano subjetivo judicial de explanar suficientemente los motivos que conllevan a dictar una decisión, en concordancia con los elementos probatorios que consten en actas, razón por la cual, esta Sala Alzada hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza de Instancia, a los fines de la debida observación y consideración de lo aquí indicado.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: REVOCA la decisión nro. 063-18 de fecha 17 de Agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.

TERCERO: ORDENA la aprehensión inmediata del acusado OMER JOSUE SANCHEZ MORALES a fin de mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada inicialmente por el Juzgado de la Instancia por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente en el cual se indique a las autoridades competentes que se avoquen a la localización y captura del acusado de autos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese ofíciese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 639-18 de la causa No. VP03-R-2018-000973.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO