REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0227-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000891

DECISION Nro. 637-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos 1) DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Mara, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.945.091, fecha de nacimiento 20/01/1989, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija del ciudadano Isidro González y de la ciudadana Edicta Montiel, residenciada en el Barrio Brisas de Mara, por la entrada principal de la cauchera 24 horas, Parroquia Ricaute del Municipio Mara estado Zulia, 2) YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.410.885, fecha de nacimiento 21/12/1998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio miliciano del Hospital Adolfo Pons, hijo de la ciudadana Jennifer Salas González y del ciudadano Dubi Ángel Villalobos Ferrer, residenciado en el Barrio Bolivariano 1, calle 2, casa Nro. 156, punto de referencia frente a la Subestación las peonías, Parroquia Ricaute del Municipio Mara del estado Zulia, 3) ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.176.412, fecha de nacimiento 15/10/1971, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de la ciudadana Micaela Pérez y del ciudadano Luis Emiro Báez, residenciado en el Barrio Brisas de Mara, calle principal, casa Nro.25MAR, Parroquia Ricaute del Municipio Mara del estado Zulia, 4) ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.342.317, fecha de nacimiento 16-09-1993 de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Antonia Elena Valbuena y del ciudadano Alberto Ferrer, profesión u oficio minero, residenciado en el Sector Brisas de Mara, punto de referencia detrás del Colegio Brisas de Mara, Parroquia Ricaute y del Municipio Mara del estado Zulia, 5) YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/10/1977, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.825.725, hijo de la ciudadana Luisa Fernández y del ciudadano Luis Ordoñez Martínez, residenciado en Brisas de Mara, vía El Mojan, detrás de la cauchera de brisas, Municipio Mara del estado Zulia y 6) JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.947.224, fecha de nacimiento 05-03-1993 de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Edicta Montiel Fernández y del ciudadano Isidro Montiel, residenciado en el Sector Brisas de Mara, casa Nro. 87, entrando por la cauchera, primera calle en toda la esquina, Parroquia Ricaute del Municipio Mara del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 810-18, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se le impuso a los ciudadanos YOVANY ALEJANDRO MARTINEZ FERNANDEZ, DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la ley del sistema y servicio eléctrico, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37euisdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose en efecto, el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 17 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, tal como se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio ciento doce (112) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 810-18, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, inserta desde el folio ciento doce (112) al folio ciento veintitrés (123) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 06 de septiembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la incidencia recursiva; observando quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por el Abogado REYNIER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de octubre, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio diez (10) al folio quince (15) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta Pública en fecha 28 de septiembre de 2018, según consta al folio nueve (09) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la incidencia recursiva, se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia de la decisión Nro. 810-18, contra la cual se recurre. Asimismo, la Representación Fiscal en su escrito de contestación ofertó como medio probatorio las actas que conforman el asunto penal signado bajo la nomenclatura 4C-0227-18/VP03P2018-017437, las cuales ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidos por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, supra identificados en contra de la decisión Nro. 810-18, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DIANA LUZ GONZALEZ MONTIEL, YEFERSON ANDIS VILLALOBOS SALAS, ANGEL EMIRO BAEZ PEREZ, ALEJANDRO ALBERTO FERRER VALBUENA, y JUAN DIMA GOZALEZ MONTIEL, supra identificados, en contra de la decisión Nro. 810-18, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado el Abogado REYNIER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y sede en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Defensa en su escrito recursivo, así como las promovidas por el Ministerio Público en la contestación al recurso, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.637-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO