REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de octubre de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000596 Decisión N° 615-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.470, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.466; y el segundo por los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.643 y 243.813, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696; contra la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por el ABG. MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por el Apoderado Judicial de la víctima, y la comunidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE los medios de prueba presentados por la Defensa Privada, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Ninoska Chourio y Regino Castillo, sin embargo con respecto a la prueba documental N° 3, la misma NO SE ADMITE por considerar el Tribunal de Control que es ilícita, y se ADMITE la comunidad de las pruebas; QUINTO: SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa en su escrito de contestación, relacionada con la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de los Documentos de Compra-venta de los vehículos 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84V0, PLACAS: AI3AH7T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHGOB8AI96I2, SERIAL DEL MOTOR: 36201268, AÑO:011, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, y 2) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84VQ, PLACAS: A52AZ8S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UG4B8A24196, SERIAL DEL MOTOR: 36212712, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO CHASIS, CLASE: CAMIÓN, donde aparecen como firmantes los ciudadanos SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, así como el documento de mediante el cual el ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NESTOR LUIS PAZ DELGADO, los precitados vehículos, por cuanto el tribunal de control no se encuentra facultado para conocer de cuestiones propias del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la parte acusadora particular propia, referente a la entrega de los vehículos a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, la instancia señaló que los vehículos no se encuentran a disposición de ese tribunal, por lo que ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento del Sistema Integrado de Información Policial a los fines de que ubiquen los vehículos en cuestión y sean puestos a la orden del tribunal de juicio que le corresponda conocer de la causa, y se insta a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR a realizar la entrega de los vehículos a una depositaria judicial, dando cumplimiento así a la orden emanada de la Corte de Apelaciones; OCTAVO: En cuanto a la solicitud de control judicial de la Defensa, la misma es declarada SIN LUGAR por cuanto se constata que no se violentó ningún derecho procesal y fundamental al acusado de marras; NOVENO: En cuanto a la solicitud de desacato propuesta por la Defensa, el tribunal le insta a que comparezca con los medios probatorios que a bien considere por ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular la correspondiente denuncia; DÉCIMO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos; DÉCIMO PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia del artículo 321 de la norma in comento; de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de septiembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de septiembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR
El profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Denuncia quien apela que el Tribunal de Control le causó un gravamen irreparable a su representada al decretar en la decisión de la Audiencia Preliminar que la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR debía entregar los vehículos a una Depositaria Judicial mientras dure el juicio oral y público, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones.
Explica el apelante que lo ordenado por el Tribunal de instancia ocasiona un deterioro al patrimonio de la víctima y resulta ilógico por cuanto esperar la fase de juicio para entregar los vehículos equivaldría a que el tiempo deteriore el estado de éstos, violentando de esta manera las garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando el recurrente que la jueza de instancia no valoró los elementos de convicción donde se comprueba que su poderdante es la única propietaria de los vehículos.
En consecuencia, el apoderado judicial de la víctima solicita a esta Sala sea declarado con lugar su recurso de apelación y se anule el punto séptimo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por no encontrarse ajustado a derecho, manteniendo vigente los demás efectos de la Audiencia Preliminar.
Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa Privada no presentaron escrito de contestación al primer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA
Los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Como primera denuncia argumentó quien apela que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de su defendido, violenta los derechos y garantías del mismo, referidos al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y resulta desproporcional por cuanto su patrocinado ha estado en todo momento a disposición del tribunal de control y ha demostrado su voluntad de someterse al proceso para demostrar su inocencia y esclarecer los hechos que se le han imputado.
Seguidamente, como segunda denuncia, señala que durante el lapso de investigación esa defensa solicitó la valoración de los elementos de convicción que demostraran la actuación de mala fe de la víctima de autos al momento de denunciar falsamente al ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, consignando para ello "captures" o "print" de pantalla de los correos electrónicos enviados entre las partes, donde se constataba una comunicación permanente entre los mismos como relación comercial, y los pagos realizados por el acusado de autos por concepto de compra de los vehículos; siendo que la Representación Fiscal hizo caso omiso de todo y no se pronunció con respecto a la solicitud de experticia de esos correos, y el Tribunal de Control prescindió de tales pruebas por considerar que el Ministerio Público no tuvo control de las mismas, concluyendo que éstas eran ilícitas y debían ser inadmitidas.
En consecuencia, solicita a esta Sala sea declarado con lugar su recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y se reponga el asunto hasta la fase de investigación para garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al segundo recurso de apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, procedió a dar contestación al segundo recurso de apelación en los siguientes términos:
Inicia el apoderado judicial de la víctima señalando que la defensa del imputado parte de un falso supuesto al alegar en su primera denuncia que la propiedad de los vehículos está acreditada a la empresa GRUPO RDG LOGISTIC, C.A. Además, señala quien contesta que en cuanto a las pruebas documentales no admitidas ("captures"), la defensa debió llevar a cabo todo lo necesario para darle la licitud a las mismas y que si el Ministerio Público negó la práctica de dichas diligencias o no se pronunció sobre las mismas, debió entonces la defensa de autos ejercer el Control Judicial. Asimismo, destaca que los vehículos le pertenecen a su poderdante la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, y no al ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA (acusado de autos).
Por último, con respecto a la denuncia que hace la defensa sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, refiere quien contesta que la misma está ajustada a derecho al haber cambiado la situación jurídica del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA de imputado a acusado, por haberse admitido totalmente la acusación fiscal en su contra, así como la acusación particular propia, además que los delitos por los que se le acusa son APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia del artículo 321 de la norma in comento, y éste último tiene una pena que excede de los diez (10) años de prisión.
Por lo tanto, solicita el apoderado judicial de la víctima que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos y se confirme la decisión impugnada, salvo en lo referente al particular de la entrega de los vehículos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por esta representación de la víctima.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los recursos de apelación presentados se centran en impugnar la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas en el primero y segundo recurso de apelación de autos, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida, a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:
"MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera:
Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto, nos refiere Pérez Sarmiento; que: …omissis…
Por otra parte, indica Fernández León; que: …omissis…
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: …omissis…
Ahora bien, se observa de lo narrado por la Defensa Privada, que ha alegado en esta audiencia que tanto la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público como la acusación particular propia interpuesta por el ABG. MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL 'MARIUA STHORMES BOLÍVAR, no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DEL ESTADO ZULIA con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente al ciudadano imputado EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696. y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo son en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 468, 320 y 322 en concordancia con el articulo 321 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales identifican cada uno en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia a los fines de ser reproducidas en el próximo juicio oral y público, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos con los cuales cumple la misma, es por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.696, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 468, 320 y 322 en concordancia con el articulo 321 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia por contrario imperio, se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada en contra de la acusación interpuesta, y ratificada en este acto. De igual forma, con respecto a la acusación particular propia presentada por el ABG. MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLÍVAR, se observa que la misma fue presentada por el Ministerio Público en fecha 29/9/2016, y que identifica plenamente al ciudadano acusado EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.293.696, y a su defensa técnica, por lo que de esta manera cumple con lo establecido en el numeral V del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en cuanto al numeral 2C del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que la parte acusadora particular propia, hace una relación dará, precisa, y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar como consta en el escrito acusatorio, aunado al hecho de que el imputado de autos no consigan documentación que demuestre la procedencia de la .mercancía; en cuanto al numeral 3° del 'artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte acusadora particular propia establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte acusadora particular propia considera que los hechos se encuentran tipificados como lo son en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 468, 320 y 322 en 'concordancia con el articulo 321 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte acusadora particular propia hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales identifican cada uno en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia a los fines de ser reproducidas en el próximo juicio oral y público, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo-establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación particular propia presentada por la parte acusadora particular propia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos con los cuales cumple la misma, es por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la parte acusadora particular propia, en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 468, 320 y 322 en concordancia con el artículo 321 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR Y EL-ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia por contrario imperio, se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada en contra de la acusación interpuesta, y ratificada en este acto. En igual forma, verificado como ha sido que tanto el Ministerio Público como la parte acusadora particular propia, han establecido la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS TANTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR LA PARTE ACUSADORA PARTICULAR PROPIA, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, en sus respectivos escritos acusatorios a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, en este mismo sentido, con respecto a los medios de prueba ofertados por la Defensa Privada, se admiten parcialmente es decir, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y que guardan relación con los ciudadanos NÍNOSKA CHOURIO y REGINO CASTILLO, las mismas son admitidas pero, en cuanto a la prueba promovida signada con la nomenclatura 3 de las pruebas documentales, este Tribunal considera que la misma es ilícita, por cuanto la misma no fue controlada por el Ministerio Público y mucho menos fue verificada su autenticidad a través de experticia alguna, razón por la cual NO SE ADMITE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente, en cuanto al capitulo que hace referencia a la contestación de fondo de la acusación fiscal observa que tal y como se corrobora nos encontramos en la etapa intermedia, en acto de audiencia preliminar, siendo imposible para esta Juzgadora entrar a conocer del fondo de las pretensiones expuestas por la defensa, pues así lo prohibe textualmente el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa hace referencia a cuestiones que son propias de reproducirse en el juicio oral y publico. En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa en su escrito de contestación, relacionada con la contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara SIN LUGAR, pues como se describió con anterioridad las acusaciones tanto fiscal como la presentada por la presunta victima conjuntamente con su apoderado judicial actuando como acusadores particulares propios, cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se considera que los hechos por los cuales se le imputa al ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696, revisten carácter penal, y los mismos no se encuentran prescritos, pues no opera la prescripción originaria ni la judicial al caso, tal y como lo señala la defensa en su escrito. En razón de la solicitud presentada en el numeral 5 del escrito acusatorio, y ratificada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo de fecha 20- 2011, bajo el N° 60, Tomo .77 y el N° 64, Tomo 77, mediante la cual se suscribió la compra venta de los vehículos 1. Marca: FORD, Modelo: CARGO 84V0, Placas. AI3AH7T, Serial de Carrocería 8YTV2UHGOB8AI96I2, Serial del Motor: '36201268, Año: 2011, Color: BLANCO, Tipo: CHASIS. Clase: CAMIÓN y 2 Marca: FORD, Modelo: CARGO 84VQ, Placas: A52AZ8S, Serial de Carrocería: 8YTV2UG4B8A24196, Serial del Motor: 36212712. Año: 2011, Color: BLANCO, Tipo: CHASIS, Clase: CAM ION, en el cual aparecen como firmantes los ciudadanos SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR y el ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ, así como, el autenticado por ante la Notaría Publica-Décima Primera de Maracaibo, de fecha 1811012013, N° 55, Tomo 88y N° 56, Tomo 88, mediante la cual el ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, obrando en su CARÁCTER de , Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO RDG. LOGISTIC CA, da venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NÉSTOR LUIS PAZ DELGADO titular de la cédula de identidad N° 7.886.608, obrando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTANTES Y DISTRIBUCIONES SAN-ONOFRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (REDISOCA) los vehículos antes citado, por cuanto quien aquí Juzga no se encuentra facultada para conocer de cuestiones propias del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, advertencia esta que se les hizo a cada una de las partes al inicio del acto. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte acusadora particular propia, referente a la entrega de los vehículos antes citados a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, este tribunal debe señala primariamente que dichos vehículos no se encuentran a disposición de este Juzgado, y a los fines de garantizar el eventual juicio oral y publico, sobre la entrega y controversia de los vehículos requeridos, se ordena librar oficio al CICPC Departamento de SIIPOL con la finalidad de que sean ubicados y puestos a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, previa experticia, dando con esto además una respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa en fecha 11/5/2018. Y de igual forma, en este acto se insta a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, a través de su Apoderado Judicial a realizar la entrega de los vehículos a una depositaría judicial, dando cumplimiento así a la orden emanada de la Corte de Apelaciones. En cuanto a la solicitud del control judicial de la Defensa, se le hace del conocimiento a la misma que desde el momento de la imputación formal por ante el Ministerio Público, su defendido se encuentra asistido en todos y cada uno de los actos del proceso, tal y como se puede evidenciar de las acta que conforman el presente asunto penal, así cómo se constata en la valoración de los actos del proceso tanto en el Ministerio Público, la defensa de actas, la representación de la victima, el tribunal del control, percatándose esta juzgadora que no se ha violentado ningún derecho procesal y fundamental al imputado EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696, quien se encuentra asistido en este acto por los profesionales del derechos ÁBG. EDUARDO RODRÍGUEZ y ABG. JULIO ROSALES, garantizando así el derecho a la Defensa, la tutela efectiva, y debido proceso para este acto, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de control judicial incoada por la Defensa Privada. Por último, en relación a la solicitud de desacato propuesta por la defensa, este Órgano Judicial no evidencia ningún desacato en cuanto a este Tribunal de Control, en el supuesto de que considere la Defensa de actas que se encuentra incurso en el presunto desacato solicitado ante este Tribunal, se le insta a comparecer con los medios probatorios que a bien considere por ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular la correspondiente denuncia. Y ASI SE DECIDE."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Jueza de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, constató que la Representación Fiscal cumplió con los requisitos de la acusación, tales como la identificación plena de los acusados, de sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo en contra del acusado de autos por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia del artículo 321 de la norma in comento, concluyendo la instancia que los referidos hechos se subsumen en los tipos penales por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual ese Tribunal de Control consideró que la acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente en derecho admitirla totalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó expresando la jueza de control, que apreciaba del escrito acusatorio el cumplimiento de los presupuestos formales, con expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de ese Juzgado de Control se corresponden con los hechos imputados; aunado a considerarlos útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, por lo que admitió todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y de igual forma admitió las pruebas ofertadas por el apoderado judicial de la víctima de autos en su acusación particular propia, y las pruebas presentadas por la defensa privada del acusado de marras, y con respecto a la prueba documental N° 3 promovida por la misma, la instancia la declaró inadmisible por cuanto la misma era ilícita ya que no fue controlada por la Vindicta Pública durante la investigación; todo de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la juzgadora de instancia impuso al imputado de sus derechos y garantías constitucionales luego de admitida la acusación, al igual que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, declarando el ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA que no deseaba admitir los hechos. Posteriormente, consideró el juzgado de control cumplidos todos los requisitos esbozados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a ordenar el auto de apertura a juicio en contra del acusado de marras, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia del artículo 321 de la norma in comento, cometidos en perjuicio de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR; acordando sobre el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la única denuncia del primer recurso referida a la devolución de los vehículos objetos del proceso y su entrega a una Depositaria Judicial mientras dure el juicio oral y público, y al respecto se verifica que:
• En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde decretó entre otras cosas la entrega material en calidad plena de los vehículos 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84V0, PLACAS: AI3AH7T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHGOB8AI96I2, SERIAL DEL MOTOR: 36201268, AÑO:011, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, y 2) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84VQ, PLACAS: A52AZ8S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UG4B8A24196, SERIAL DEL MOTOR: 36212712, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO CHASIS, CLASE: CAMIÓN, a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del seiscientos ochenta y nueve (689) al seiscientos noventa y nueve (699) de la causa principal pieza II).
• En fecha 31 de octubre de 2016, la defensa del acusado de autos, apeló de la decisión de instancia. (Folios del uno (01) al veintidós (22) del recurso de apelación resuelto I).
• En fecha 29 de noviembre de 2016, la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y anuló el fallo de instancia, reponiendo el asunto hasta el estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada fije un acto de audiencia preliminar a los fines de resolver los planteamientos de las partes, y dejando sin efecto la entrega de los vehículos objeto de la presente causa. (Folios del ciento dieciséis (116) al ciento treinta y cuatro (134) del recurso de apelación resuelto I).
• En fecha 07 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto Decisión Nro. 305-2017, mediante la cual, conforme a la decisión de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó retrotraer el proceso al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, dejando sin efecto la entrega de los vehículos 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84V0, PLACAS: AI3AH7T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHGOB8AI96I2, SERIAL DEL MOTOR: 36201268, AÑO:011, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, y 2) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84VQ, PLACAS: A52AZ8S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UG4B8A24196, SERIAL DEL MOTOR: 36212712, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO CHASIS, CLASE: CAMIÓN; los cuales fueron entregados a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR. (Folios del mil (1000) al mil cuatro (1004) de la causa principal pieza III).
• En fecha 14 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la víctima apeló de la decisión de Instancia. (Folios del uno (01) al nueve (09) del recurso de apelación resuelto II), la cual fue resuelto en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la decisión del tribunal de Instancia, por cuanto la misma cumplió órdenes del órgano superior. (Folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del recurso de apelación resuelto II).
• En fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo la segunda Audiencia Preliminar, donde decretó entre otras cosas: "…Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte acusadora particular propia, referente a la entrega de los vehículos antes citados a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, este tribunal debe señala primariamente que dichos vehículos no se encuentran a disposición de este Juzgado, y a los fines de garantizar el eventual juicio oral y publico, sobre la entrega y controversia de los vehículos requeridos, se ordena librar oficio al CICPC Departamento de SIIPOL con la finalidad de que sean ubicados y puestos a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, previa experticia, dando con esto además una respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa en fecha 11/5/2018. Y de igual forma, en este acto se insta a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, a través de su Apoderado Judicial a realizar la entrega de los vehículos a una depositaría judicial, dando cumplimiento así a la orden emanada de la Corte de Apelaciones…" (Folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) de las Actuaciones Complementarias).
Así las cosas, una vez realizado el estudio de las actuaciones ut supra señaladas, constata este Tribunal ad quem que efectivamente, como señaló la Jueza de Control, la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26/11/2016 al decretar la nulidad del fallo contentivo de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de octubre de 2016, repuso la causa al estado procesal en que se encontraba al momento de la realización del acto antes mencionado, conllevando ello a dejar sin efecto la entrega material de los vehículos antes identificados, por lo tanto se observa que la juez a quo al instar a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, a través de su Apoderado Judicial a realizar la entrega de los vehículos a una depositaría judicial a los fines de garantizar el eventual juicio oral y publico y que los mismos fueran puestos a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en modo alguno vulneró derechos o garantías constitucionales de la victima del caso de marras, toda vez que precisamente dichos bienes muebles forman parte de la controversia objeto del presente proceso dando cumplimiento el Tribunal de Instancia a lo ordenado por la mencionada Sala de esta Corte de Apelaciones; constatando de actas que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, no comportando dicha decisión judicial un pronunciamiento al fondo de la causa ni mucho menos una implicación en cuanto a la legitima propiedad de dichos bienes incautados, solo ejecuta la decisión de la alzada que ordena reponer la causa al estado procesal antes de la decisión que fue anulada por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en la única denuncia del primer recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado EMERSON PEREZ GARCIA, contentivo de la denuncia dirigida a atacar la falta de diligencia del Ministerio Público con respecto a la prueba documental presentada por éste (N° 3, consistente de los correos electrónicos intercambiados entre las partes) la cual fue declarada inadmisible por la Instancia en la Audiencia Preliminar; este Tribunal Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a ésta denuncia, y al respecto se verifica que:
• En fecha 15 de julio de 2016, la defensa presentó solicitud de diligencias ante el Ministerio Público, consignando copias simples de correos electrónicos intercambiados entre el acusado de autos y la víctima. (Folios del seiscientos ochenta y nueve (689) al seiscientos noventa y nueve (699) de la causa principal pieza II).
• En fecha 15 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia del artículo 321 de la norma in comento, cometidos en perjuicio de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR. (Folios del setecientos sesenta y uno (761) al setecientos noventa y seis (796) de la causa principal pieza II).
• En fecha 11 de octubre de 2016, la defensa privada del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA presentó su contestación a la acusación de la Representación Fiscal, en donde se aprecia: "PRUEBA DOCUMENTAL (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea incorporado por su lectura los siguientes documentos: …omissis… 3.- Captures (Impr Pant), de Correos Electrónicos, enviados y recibidos entre las partes, socios y asistentes, donde se demuestra una vez más la relación comercial entre ambos, pagos con relación a los bienes controvertidos, sobre todo, pone en evidencia la desfachatez por la parte denunciante, al manifestar en reiteradas ocasiones que mi representado nunca más se comunicó con la misma; todo ello con la intensión de persuadir al órgano investigador, e injuriar al mismo…" (Folios del ochocientos noventa y cuatro (894) al novecientos diecisiete (917) de la causa principal pieza III).
• En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde decretó entre otras cosas: "…se admiten las pruebas promovidas por la defensa pero, en cuanto a la prueba promovida signada con N°3, de las pruebas documentales, este tribunal la considera ilícita, pues como puede evidenciarse el Ministerio Público inicio la investigación desde el día 24 de marzo de 2011, siendo que la misma no fue controlada por el Ministerio Público, y mucho menos fue verificada su autenticidad a través de prueba alguna, razón por la cual NO LA ADMITE…" (Folios del novecientos cuarenta (940) al novecientos cuarenta y ocho (948) de la causa principal pieza III).
• En fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo la segunda Audiencia Preliminar, donde decretó entre otras cosas: "…en este mismo sentido, con respecto a los medios de prueba ofertados por la Defensa Privada, se admiten parcialmente es decir, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y que guardan relación con los ciudadanos NINOSKA CHOURIO y REGINO CASTILLO, las mismas son admitidas pero, en cuanto a la prueba promovida signada con la nomenclatura 3 de las pruebas documentales, este Tribunal considera que la misma es ilícita, por cuanto la misma no fue controlada por el Ministerio Público y mucho menos fue verificada su autenticidad a través de experticia alguna, razón por la cual NO SE ADMITE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…" (Subrayado de la Alzada). (Folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) de las Actuaciones Complementarias).
En ese orden, se evidencia que las diligencias de investigación solicitas por la defensa privada en la fase preparatoria, se refieren a las documentales consistentes en los correos electrónicos intercambiados entre las partes (imputado y víctima), las cuales también fueron solicitadas al momento de presentar la contestación a la acusación fiscal, los cuales según el recurrente son útiles y necesarios, pues se circunscriben a determinar la relación comercial que existía entre el ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA y la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR. Ahora bien, de la revisión de la causa penal, se evidencia que las referidas pruebas fueron declaradas inadmisibles en fecha 11/10/2016, por el Tribunal Séptimo (7°) de Control quien conocía del asunto para la fecha, y posteriormente fue declarada nuevamente inadmisible por parte del Juzgado Segundo (2°) de Control en la decisión hoy recurrida de fecha 28/05/2018.
En ese orden, se advierte que entre la solicitud de diligencias de investigación realizada por la defensa (apelante) y la presentación del acto conclusivo transcurrió suficiente tiempo para que la Defensa Privada solicitara al Juez de Control revisara la idoneidad de las mencionadas pruebas documentales, a través del Control Judicial conforme a lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, y no esperar como en efecto ocurrió, la fecha de la audiencia preliminar para oponerse a la acusación presentada por la Vindicta Pública, ello con el objeto de procurar la celeridad del proceso penal, toda vez que este control judicial era la via ultima que poseía la parte para traer al acervo probatorio lo que estimase pudiera obrara en su favor, por lo que al no agotarla subvierte de esta manera el orden procesal en la referida causa penal.
A este tenor se indica en la norma procesal penal
“Artículo 107
Regulación Judicial
Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones." (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, que no hay transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar con lugar lo solicitado por el apelante en el segundo recurso relacionado a la reposición del presente asunto a la fase de investigación por cuanto se observa que no hubo conculcación de derechos al debido proceso, al derecho la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado reitera que la actuación del Juez de Control no vulneró ningún derecho constitucional ni legal, antes bien, procedió a dar respuesta a la solicitud efectuada en la audiencia preliminar, no obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatan los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en los hechos controvertidos, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en el acto conclusivo, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara SIN LUGAR lo denunciado por la Defensa Privada en cuanto a ese particular. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la última denuncia del segundo recurso de apelación, relacionada con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, considera menester este ad quem indicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a la violación de los derechos y garantías del acusado de marras al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, considerando necesario la aplicación de una medida de coerción al imputado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el segundo recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.470, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.466; y el segundo por los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.643 y 243.813, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por el ABG. MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por el Apoderado Judicial de la víctima, y la comunidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE los medios de prueba presentados por la Defensa Privada, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Ninoska Chourio y Regino Castillo, sin embargo con respecto a la prueba documental N° 3, la misma NO SE ADMITE por considerar el Tribunal de Control que es ilícita, y se ADMITE la comunidad de las pruebas; QUINTO: SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa en su escrito de contestación, relacionada con la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de los Documentos de Compra-venta de los vehículos 1) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84V0, PLACAS: AI3AH7T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHGOB8AI96I2, SERIAL DEL MOTOR: 36201268, AÑO:011, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMIÓN, y 2) MARCA: FORD, MODELO: CARGO 84VQ, PLACAS: A52AZ8S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UG4B8A24196, SERIAL DEL MOTOR: 36212712, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO CHASIS, CLASE: CAMIÓN, donde aparecen como firmantes los ciudadanos SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, así como el documento de mediante el cual el ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA da venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NESTOR LUIS PAZ DELGADO, los precitados vehículos, por cuanto el tribunal de control no se encuentra facultado para conocer de cuestiones propias del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por la parte acusadora particular propia, referente a la entrega de los vehículos a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, la instancia señaló que los vehículos no se encuentran a disposición de ese tribunal, por lo que ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento del Sistema Integrado de Información Policial a los fines de que ubiquen los vehículos en cuestión y sean puestos a la orden del tribunal de juicio que le corresponda conocer de la causa, y se insta a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR a realizar la entrega de los vehículos a una depositaria judicial, dando cumplimiento así a la orden emanada de la Corte de Apelaciones; OCTAVO: En cuanto a la solicitud de control judicial de la Defensa, la misma es declarada SIN LUGAR por cuanto se constata que no se violentó ningún derecho procesal y fundamental al acusado de marras; NOVENO: En cuanto a la solicitud de desacato propuesta por la Defensa, el tribunal le insta a que comparezca con los medios probatorios que a bien considere por ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular la correspondiente denuncia; DÉCIMO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos; DÉCIMO PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia del artículo 321 de la norma in comento; de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.470, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.466; y el segundo por los profesionales del derecho JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.643 y 243.813, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.293.696.
SEGUNDO: CONFIRMA en todos su contenido la decisión N° 2C-386-18 de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala -Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 615-18 de la causa No. VP03-R-2018-000596.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO.