REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º


CASO: VP03-R-2018-000313 Decisión No. 614-18


ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFEER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.154, 169.866 y 98.052, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cedula identidad N° 23.268.119, en contra de la Sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE y se CONDENA a cumplir la pena de veinte años de prisión a los ciudadanos JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para la primera de los prenombrados el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YOELVIS ENRIQUE GARCIA Y KEVIN DANIEL BRICEÑO,; SEGUNDO: Se declara no culpable y se absuelve a las ciudadanas KARELI AMELIA BRICEÑO Y AMAELIA ROSA MORENO por los delito antes mencionado; TERCERO: Acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los penados JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, el cual deberá de cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia; CUARTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Publico se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho de la defensa, al derecho igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que los Profesionales del Derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de Aceptación y Juramentación de fecha 06 de Octubre de 2017, que riela inserto al folio 22 de la Pieza III del asunto principal, en la cual los mismos aceptan y juran cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron como representantes de la imputada IRENIS CAROLINA GUTIERREZ en los actos del proceso llevado en su contra.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia que el mismo es tempestivo, puesto que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al noveno (9°) día hábil de despacho siguiente, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de Septiembre de 2017, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 16 de Febrero de 2018, excediendo el lapso de ley a que se contrae el articulo 347 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir los diez días hábiles de despacho siguientes a dictar la dispositiva del fallo, correspondiendo posteriormente la notificación de la sentencia a las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, quedando de esta manera la parte recurrente notificada en fecha 01 de Marzo de 2018, verificándose que la misma presentó su recurso de apelación de sentencia en fecha 15 de Marzo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio ciento diecisiete de la pieza Nro. III; lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y ocho (188), de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 444, numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican textualmente:

“El recurso sólo podrá fundarse en:

1.-Violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, concentración y publicidad del juicio
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea paliación de una norma jurídica

…Omissis…''.


Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible. Se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas 1.- La sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- Expediente 3J-1194-14, considerando esta Alzada que dicha pruebas deben ser admitidas por ser necesarias, útiles y pertinentes para resolver el recurso interpuesto. Así se decide.-

Igualmente se observa, que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días, sin previó emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se desprende de actas que el representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada de la imputada de autos. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.154, 169.866 y 98.052, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cedula identidad N° 23.268.119, en contra de la Sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: CULPABLE y se CONDENA a cumplir la pena de veinte años de prisión a los ciudadanos JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para la primera de los prenombrados el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de YOELVIS ENRIQUE GARCIA Y KEVIN DANIEL BRICEÑO,; SEGUNDO: Se declara no culpable y se absuelve a las ciudadanas KARELI AMELIA BRICEÑO Y AMAELIA ROSA MORENO por los delito antes mencionado; TERCERO: Acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los penados JAIME ENRIQUE MEJIA DURAN Y IRENE CAROLINA GUITIERREZ GUITIERREZ, el cual deberá de cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia; CUARTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Publico se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho de la defensa, al derecho igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. Asimismo se ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito recursivo, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes. En consecuencia, se convoca a las partes para el día MARTES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2018, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON Y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.154, 169.866 y 98.052, respectivamente; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana IRENIS CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cedula identidad N° 23.268.119, en contra de la Sentencia N° 006-18 de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada (recurrente) por ser necesarias, útiles y pertinentes para resolver el recurso interpuesto.

TERCERO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MARTES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2018, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 614-18 de la causa No. VP03-R-2017-000313.-
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO