REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000997 No.635-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.018.382, contra la decisión N° 5C-688-2018 de fecha 14 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de la Cautelar Sustitutiva y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, imponiendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de Defensor Privado de fecha 18 de Septiembre de 2018, que riela al folio treinta (30) de la causa principal, donde el Defensor Privado aceptó, juró y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 14 de Octubre de 2018, verificable a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25), de la pieza principal, quedando notificada la defensa al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 21 de Septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio trece (13) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, en contra del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, de acuerdo a la ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 26 de Septiembre de 2018, como se evidencia en el folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa en tiempo hábil, es decir en fecha 28 de Septiembre de 2018, por lo que se ADMITE la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Así se decide.-
Por otra parte, vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica en fecha 15 de Octubre de 2018, en cuanto a la fijación de la audiencia para la exposición de alegatos, esta sala estima declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, toda vez que de actas se observa que no se promovió prueba alguna con la interposición del recurso a tenor del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su único a parte, que pudiese conllevar de ser el caso, a la fijación de una audiencia oral, según lo establecido en el articulo 442 segundo aparte ejusdem, aunado al hecho que el recurso de apelación de autos no comporta per se la celebración de audiencia oral como si lo pauta expresamente la apelación de sentencia definitiva. Así se decide.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.018.382, contra la decisión N° 5C-688-2018 de fecha 14 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la aplicación de la Cautelar Sustitutiva y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, imponiendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación presentada por la Vindicta Pública, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.018.382, contra la decisión N° 5C-688-2018 de fecha 14 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud, toda vez que de actas se observa que no se promovió prueba alguna con la interposición del recurso a tenor del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su único a parte, que pudiese conllevar de ser el caso, a la fijación de una audiencia oral, según lo establecido en el articulo 442 segundo aparte ejusdem, aunado al hecho que el recurso de apelación de autos no comporta per se la celebración de audiencia oral como si lo pauta expresamente la apelación de sentencia definitiva. Así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 635-18 de la causa No. VP03-R-2018-000997.-
LA SECRETARIA
KARITA ESTRADA PRIETO