REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000939 Decisión N° 636-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 017-18 de fecha 28 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: AMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía, de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo DESESTIMA y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° ejusdem. En cuanto al tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionad en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, observó que se encontraba materializada solo la conducta del TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, mas no siendo el caso del COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, por lo que consideró el Tribunal que existían fundados elementos de convicción para un juicio oral y público, cumpliendo la acusación con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo que desestimó los demás delitos de la presente causa; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CONDENA de conformidad con la institución de ADMISIÓN DE HECHOS a los acusados: DEIBY JOSÉ VILCHEZ ATENCIO y ANDRES EDUARDO RIVERA VILCHEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CINCO (05) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, sustituyendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: el Tribunal de Instancia se Acoge al término de ley para dictar el fallo condenatorio definitivo; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Octubre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YAKELIN VASQUEZ MATHEUS, quien se encontraba en sustitución de la Jueza VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, en virtud del permiso concedido por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para realizar diligencias personales desde el día 08 de Octubre de 2018 hasta el 12 de Octubre de 2018. quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2018, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se incorpora nuevamente a sus funciones jurisdiccionales y se aboca al conocimiento de la presente incidencia, procediendo a la reasignación de la presente ponencia, quedando constituida la sala Tercera de la Corte de Apelaciones por las Juezas YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), MARIA JOSE ABREU y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Ponente), quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado de manera anticipada, por cuanto se observa que el recurrente interpone su recurso de apelación en contra de la decisión que decreta el procedimiento de admisión de hechos al que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este apelar del fallo condenatorio definitivo el cual para la fecha de la interposición del recurso, aún no había sido publicada, resultando imposible apelar del mismo por lo que lo más idóneo en el caso de marras, es recurrir del acta de Audiencia Preliminar, donde se dejan por sentado los motivos de hecho y derecho que arribaron a la decisión y estos no varían al momento de dictar la sentencia condenatoria tramitada a través del procedimiento de apelación de autos, es por lo que interpone el recurso de apelación en el lapso legal pertinente, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión en la Audiencia Preliminar, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 28 de Agosto de 2018, tal como se desprende de los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67) de la pieza principal, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 13 de Septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la audiencia preliminar y la Vindicta Pública dirige sus denuncias a atacar la desestimación de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y la admisión de hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por lo que se admiten esas denuncias y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se desprende de actas que la Defensa técnica, fue debidamente emplazada en fecha 24 de Septiembre de 2018, verificable al folio siete (07) de la incidencia recursiva, presentando la contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 27 de Septiembre de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas, por lo tanto considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto porel profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal provisorio Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 017-18 de fecha 28 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: AMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía, de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo DESESTIMA y dicta el SOBRESEIMIENTO de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° ejusdem. En cuanto al tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionad en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. Observó que se encontraba materializada solo la conducta del TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, mas no siendo el caso del COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, por lo que consideró el Tribunal que existían fundados elementos de convicción para un juicio oral y público, cumpliendo la acusación con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo que desestimó los demás delitos de la presente causa; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CONDENA de conformidad con la institución de ADMISIÓN DE HECHOS a los acusados: DEIBY JOSÉ VILCHEZ ATENCIO y ANDRES EDUARDO RIVERA VILCHEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir CINCO (05) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, sustituyendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. POR QUEQUEDARÓN EN CONDICIÓN DE DETENIDOS a la orden del Juzgado hasta ser cumplidas las formalidades impuestas, es por lo que ordenó la INMEDIATA LIBERTAD una vez sea levantada el acta responsable; QUINTO: el Tribunal de Instancia se Acoge al término de ley para dictar el fallo condenatorio definitivo. Se deja Constancia que la Vindicta Pública no presentó pruebas. Asimismo se ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Defensa Técnica en contra del recurso de apelación de Autos ofrecido por la Vindicta Pública. Se deja constancia que la Defensa no presentó pruebas en su contestación. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal provisorio Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 017-18 de fecha 28 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja Constancia que la Vindicta Pública no presentó pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Técnica en contra del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que la Defensa Técnica no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 636-18 de la causa No. VP03-R-2018-000939.-
LA SECRETARIA
KARITA ESTRADA PRIETO