REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000748 Decisión Nº 631-2018

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 61.066, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V.-20.844.380 y NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-18.384.463, en contra de la decisión Nro. 525-18 de fecha 09 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, RICARDO JOSE RIOS ULLOQUE, NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para MERGUEL JOSUE VELAZQUEZ SULBARAN, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la pruebas. Se deja constancia que la defensa no promovieron pruebas. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada. CUARTO: Se declara el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los hoy acusados…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Septiembre de 2018, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, la Juez Profesional Suplente YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 157-18 de fecha 05.10.2018, emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en virtud del permiso verbal otorgado a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia MAIKEL MORENO, para realizar diligencias personales los días 08/10/18 al 12/10/18, ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta-Ponente), YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.

Asimismo, en fecha 20 de Septiembre de 2018, se admitió el presente recurso mediante decisión Nro. 593-2018, en atención a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, estando en el lapso legal para decidir, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, en virtud de lo cual, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del derecho Alfonso Ballestas en su recurso de apelación fundamenta como primera denuncia la incongruencia positiva entre la imputación y la acusación, señalando que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el estipulado en el numeral segundo, mediante lo cual a su criterio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a sus defendidos.

Indicó quien recurre, como segunda denuncia que la ad quo omitió su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa en sus escritos de contestación a la acusación del Ministerio Publico, señalando incorrectamente la juez de merito que las defensas no promovieron pruebas.

Asimismo, alegó como tercera denuncia que la a quo no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal previa admisión de la misma, considerando quien apela que la misma tiene como finalidad esencial la depuración del proceso y evitar la interposición de acusación infundadas, peticionando de esta forma que se anule la acusación fiscal, así como además la audiencia preliminar sin los vicios que se impugna en este acto.
Por último solicitó ante esta Alzada, la nulidad de la decisión apelada, y en consecuencia ordene que un tribunal distinto realice una nueva audiencia preliminar.

Se deja constancia que esta Sala en fecha 20 de Septiembre de 2018, mediante decisión 593-2018 declaró inadmisible la primera y tercera denuncia, admitiendo únicamente la señalada como segunda.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Sala Tercera con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que la Juzgadora ad quo no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, alegando el Tribunal de Instancia que “las defensas no promovieron pruebas”, lo cual señala el recurrente que no concuerda con la realidad de las actas que corren insertas en el expediente.
Al respecto es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control se encuentra la realización del acto de la Audiencia Preliminar, con el cual finaliza la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.
En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al caso que nos concierne, se verifica de la pieza principal (folio 258) que en fecha 11 de Junio de 2018, el Abogado Alfonso Ballestas (recurrente), presentó ante el Juzgado ad quo, escrito de contestación a la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo en un capítulo, denominado “De las Testimoniales” las siguientes pruebas:
“…Se ofrece la testimonial de los siguientes ciudadanos, para que sus deposiciones sean incorporadas al juicio oral y público, según lo pautado en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Se ofrece para que sea evacuado como testigo en el debate oral y publico, la testimonial de la ciudadana: YELISCA PAVÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.146.293, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien puede dar fe que mis representados se encontraban el dia de su detención acompañándola por presentar INCRUSTRACION DE D.I.V., o INCRUSTRACION DE T DE COBRE, e intentaban adquirir medicamentos, útil y necesario por cuanto esta puede dar fe de la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el actas, y por ende esclarecer la verdad de los hechos
2. Se ofrece para que sea evacuado como testigo en el debate oral y publico, la testimonial del ciudadano: LUIGGI DANIEL BUELVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.847, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es testigo de que nuestros representados se encontraban el dia de su detención acompañando a la ciudadana YELISCA PAVÓN, cédula de identidad N° V-20.146.293, quien presenta INCRUSTRACION DE D.I.V., o INCRUSTRACION DE T DE COBRE, e intentaban adquirir medicamentos, útil y necesario por cuanto este puede dar fe de la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el actas, y por ende esclarecer la verdad de los hechos.
3. Se ofrece para que sea evacuado como testigo en el debate oral y publico, la testimonial del ciudadano: EDGARDO MANRIQUE MANGA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.459.083, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es testigo de que nuestros representados se encontraban el dia de su detención acompañando a la ciudadana YELISCA PAVÓN, cédula de identidad N° V-20.146.293, quien presenta INCRUSTRACION DE D.I.V., o INCRUSTRACION DE T DE COBRE, e intentaban adquirir medicamentos, útil y necesario por cuanto este puede dar fe de la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el actas, y por ende esclarecer la verdad de los hechos.
4. Se ofrece para que sea evacuado como testigo en el debate oral y publico, la testimonial de la ciudadana: MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.707, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es testigo de que nuestros representados se encontraban el dia de su detención acompañando a la ciudadana YELISCA PAVÓN, cédula de identidad N° V-20.146.293, quien presenta INCRUSTRACION DE D.I.V., o INCRUSTRACION DE T DE COBRE, e intentaban adquirir medicamentos; útil y necesario por cuanto esta puede dar fe de la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el actas, y por ende esclarecer la verdad de los hechos.
5. Se ofrece para que sea evacuado como testigo en el debate oral y publico, la testimonial de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA MONTIEL EPIAYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.738.217, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es testigo de que nuestros representados se encontraban el dia de su detención acompañando a la ciudadana YEUSCA PAVÓN, cédula de identidad N° V-20.146.293, quien presenta INCRUSTRACION DE D.I.V, o INCRUSTRACION DE T DE COBRE, e intentaban adquirir medicamentos, útil y necesario por cuanto esta puede dar fe de la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el actas, y por ende esclarecer la verdad de los hechos.
6. Se ofrece para que sea evacuado como testigo en el debate oral-y publico, la testimonial de la ciudadana: GRELIS VIOLETA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.570.926, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es testigo de que nuestros representados se encontraban el dia de su detención acompañando a la ciudadana YELISCA PAVÓN, cédulade identidad N° V-20.146.293, quien presenta INCRUSTRACION DE D.I.V., o INCRUSTRACION DE T DE
COBRE, e intentaban adquirir medicamentos, útil y necesario por cuanto esta puede dar fe de la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el actas, y por ende esclarecer la verdad de los hechos.
7. Se ofrece para que sea evacuado como testigo en el debate oral y publico, la testimonial de la ciudadana: DIALEIDY COROMOTO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular 'de la cédula de identidad N° V-16.213.382, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es testigo de que nuestros representados se encontraban el dia de su detención acompañando a la ciudadana YELISCA PAVÓN, cédula , de identidad N° V-20.146.293, quien presenta INCRUSTRACION DE D.I.V., o INCRUSTRACION DE T DE COBRE, e intentaban adquirir medicamentos, útil y necesario por cuanto esta puede dar fe de la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el actas, y por ende esclarecer la verdad de los hechos.
8. Promuevo ORDEN DE EXAMENES MÉDICOS, RESULTADOS DE EXAMENES MÉDICOS, TRES RECIPES MEDICOS, emanados del Hospital Materno Infantil Raúl Leony, todas de fecha 10 de enero de 2.018, necesario y pertinente para demostrar que la ciudadana YELISCA PAVÓN, cédula de identidad N° V-20.146.293, quien presenta INCRUSTRACION DE D.I.V., o INCRUSTRACION DE T DE COBRE, hizo acto de presencia en dicho centro asistencial, y que mis representados que son su hermano y esposo, la acompañaban e intentaban adquirir medicamentos, y da fe de la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el actas, y por ende esclarecer la verdad de los hechos…”

De allí, que al remitirnos al fallo impugnado, esta Sala evidencia que la Jurisdiccente en el acto de audiencia preliminar, señaló con respecto a las pruebas promovidas por la Defensa, lo siguiente:
“…Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. Se deja constancia que la defensa no promovieron pruebas, sino que se acoge a la comunidad de la pruebas que puedan favorecer a sus defendidos…”. (Subrayado de la sala)

Visto así, es oportuno para esta Instancia Superior, precisar que en el derecho penal venezolano, la prueba es concebida como todo medio o instrumento que sirve para llevar al Juez la convicción de la verdad de los hechos acaecidos en el proceso, o en palabras del autor Devis Echandia: “…En sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al Jueza la certeza sobre los hechos por medios de prueba los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, experticias, etc) utilizados por las partes y el Juez, que suministran esas razones o motivos las cuales deben cumplir con una serie de parámetros que deben ser tomados en cuenta por el operador de justicia, para que puedan ser admitidas y valoradas…”(Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Jurídica Diké. 4ta Edición. 1993. Página 29).

De allí, que es importante indicar que nuestra legislación acoge el principio de libertad de prueba, no obstante, para que estas pruebas puedan ser admitidas y valoradas deben cumplir una serie de parámetros que el operador de justicia ha de tomar en cuenta; cuestión que es de suma importancia, ya que el Juez o Jueza de Control en la fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar, será el garante de verificar que las pruebas ofertadas por las partes cumplan con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, esto es utilidad, pertinencia, necesidad y legalidad, con la finalidad que las mismas puedan ser evacuadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio.
A este tenor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 en su numeral 1, lo siguiente:
“…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omisis…)
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…omissis…).

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VI Capitulo I referido a las Disposiciones Generales del Régimen Probatorio, expresa en sus artículos 181 y 182 lo siguiente:
“…Articulo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código.
omisis…" (Destacado de la Sala).

“…Articulo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…” (Destacado de la Sala).

De las disposiciones legales antes citadas, se deduce que los medios probatorios, solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos, sin menoscabar derechos fundamentales, probando hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, a excepción que medie una prohibición expresa de la Ley, esto se traduce, en cuatro requisitos a saber: legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia.
Por su parte, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” Año 2010. Caracas-Venezuela. Editores Vadell Hermanos. Página 55, expresa lo siguiente:
“…Se consagra así el principio de legalidad y licitud de las pruebas y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda o ilegalmente incorporada…”.

En síntesis, todas las pruebas ofertadas, deben ser obtenidas mediante procedimientos lícitos practicados dentro del marco de la constitución y las leyes de la República, con sujeción estricta a las reglas del debido proceso, de lo contrario estas pruebas serán consideradas nulas y no podrán ser admitidas por el Juez o Jueza de Control al termino de la Audiencia Preliminar, el cual debe decidir sobre su admisibilidad, conforme establece el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“…Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…(omisis)…
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1368, Expediente No. 14-0922, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se dejo establecido que:

“…el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...” (Vid. Sentencia No. 707, de fecha 02-06-2009, Expediente No. 08-0582, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso: “Marisela Castro Gilly”) (Destacado de la Sala).

Visto así, se determina que las pruebas ofertadas deben ser oportunas, es decir, deben ser ofrecidas dentro del lapso que el legislador ha establecido para ello, esto es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, de lo contrario se vulneraria el debido proceso y el principio de preclusividad de los lapsos procesales, en el cual se obliga a las partes a respetar los lapsos fijados por la ley para realizar cualquier actuación dentro del proceso.
De tal forma, tenemos que referida norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 080, Exp. No. 00-143, de fecha 01-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García Gracia, se vulnera:
“…1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten…”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, las partes podrán ofertar todo tipo de pruebas y entre ellas las testimoniales, las cuales según el autor Jairo Parra Quijano en su obra Titulada " Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio", señala que "… es un medio de prueba que consiste en el relato de un tercero al juez sobre el conocimiento que tenga de hechos, sucesos y situaciones de carácter general relevantes para una investigación en especial, de modo que el juez a lo largo del proceso analice la conducencia y pertinencia de mismo para garantizar su eficacia y validez dentro de la situación jurídica concreta, por lo que es necesario que la persona realice un relato detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conoció directa o indirectamente". (. Año: 1994. Bogotá- Colombia. Cuarta Edición. Editores Librería del Profesional.).
En tal sentido, las pruebas testimoniales se captan o se obtienen durante la fase preparatoria, se ofrecen en la fase intermedia (como sucedió en el caso que nos ocupa) y se practican en la fase de juzgamiento, en virtud que es en esta ultima donde las partes tienen la posibilidad de controlar la prueba a plenitud, ello en resguardo a los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal venezolano, entiéndase oralidad, concentración y contradicción.
Corolario a todo lo anterior, observa esta Alzada que en el caso sub-judice, la Defensa al momento de promover los medios de pruebas, indicó en su escrito de contestación a la acusación de manera clara y detallada la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos, aún cuando de actas se aprecia que el recurrente solicitó al Ministerio Público en fecha 21 de Febrero de 2018, tomar la declaración de los testigos que promovió en la Audiencia Preliminar, siendo acordadas en esa misma fecha por la Fiscalia correspondiente, por lo que se evidencia que las pruebas fueron ofertadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito atinente a la legalidad de los medios de pruebas.
Así las cosas resulta que en la sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasqueño se establece con carácter vinculante que la admisión o negativa de alguna prueba causa gravamen irreparable, y así mismo indica que de no ser manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, ya que luego en la fase de juicio el juez competente, al momento de realizar la valoración pertinente, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba para sustentar una sentencia condenatoria o absolutoria según el caso y que crea ajustada, a derecho.

Es por ello que concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio se han violentado normas de rango constitucional, ya que no se emitió pronunciamiento alguno en referencia a la admisión o no de las pruebas ofertadas, partiendo la juez a quo de un falso supuesto al indicar en su decisión, que no habían pruebas promovidas por las defensas, considerando este juzgado ad quem que la manera adecuada y mas útil de rectificar el gravamen causado, es a través de la modificación del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, únicamente en lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes.
Es por ello que esta sala de alzada estima procedente en derecho admitir los medios probatorios indicados en el escrito de descargo a la acusación fiscal presentado por la defensa privada ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA y NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, a fin que sean evacuados en la fase de juicio oral y sometidos al contradictorio entre las partes y a la valoración respectiva que estime pertinente el juez de juicio que le corresponda conocer. Ello a fin de subsanar la vulneración al derecho a la defensa en que se incurrido al omitirse el pronunciamiento judicial correspondiente al termino de la audiencia preliminar, sin que ello comporte una subrogación de las funciones del juez de control por parte de este tribunal colegiado.
Esta decisión es la mas ajustada al caso concreto en atención a que siendo este el único punto de impugnación admitido por esta alzada para su consideración en segunda instancia, se estima inoficiosa la reposición de la causa para que otro tribunal de control se pronuncie por este particular, lo cual devendría en una reposición inútil de este proceso so pena del contenido del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.

No obstante a lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso también se encuentran involucrados los ciudadanos RICARDO JOSE RIOS ULLOQUE y MERGUEL JOSUE VELAZQUEZ SULBARAN quienes en cuanto a este particular referido a las pruebas, se encuentran en la misma situación jurídica que los ciudadanos NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA y NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, y si bien sus representantes legales no ejercieron recurso de apelación, no es menos cierto que en aras de garantizar la igualdad de los procesados ante la ley, es procedente la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429, que al texto reza:

“…Efecto Extensivo
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”

Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica. y a fin de evitar la violación al derecho a la defensa e igualdad de los procesados que se hallen en los mismos supuestos jurídicos, una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación -como lo fue en el presente caso-, por lo tanto la decisión que se dicte necesariamente debe arropar en todo cuanto le sea favorable, a los coimputados o coacusados que se encuentren en idéntica situación, y les puedan ser aplicables la misma decisión. Sobre este particular la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

“…Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…” (Negritas de la Sala )

De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal, en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:
Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…(negritas de la Sala).

Señalado de esta manera, estas Jurisdicentes proceden a aplicar el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal a los coimputados ciudadanos RICARDO JOSE RIOS ULLOQUE y MERGUEL JOSUE VELAZQUEZ SULBARAN en relación a que también se admitan los medios de pruebas promovidos por su Defensa YEANNE HERNANDEZ en su escrito de contestación, ello velando por el Derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente explicado, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, en su carácter de defensor de los ciudadanos NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, y NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, y se MODIFICA el punto relativo a las pruebas promovidas por las partes, en la decisión Nro. 525-18 de fecha 09 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sentido que se admiten los medios de pruebas promovidos por la Defensa YEANNE HERNANDEZ en su escrito de contestación, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la totalidad del petitorio efectuado por la Defensa, quien en su escrito recursivo “ …solicita a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva de restituir la situación jurídica infringida (…) decrete la nulidad de la decisión numero 525-18, dictada en la audiencia preliminar de fecha nueve de julio de 2.018, como consecuencia de esto, ordene que un tribunal distinto realice una nueva audiencia preliminar, omitiendo los vicios aquí denunciados…” ; siendo el caso que en la resolución del presente recurso, no se anuló la decisión apelada, sino que la misma se modificó, en el sentido que se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en el escrito de contestación, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos, no se dictaminó la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la defensa por cuanto la violación denunciada podía ser subsanada mediante la decisión emanada de esta Alzada, situación con la cual se salvaguarda el principio de celeridad procesal.
III. DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 61.066, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos NEUDIS LEONARDO MEDINA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V.-20.844.380 y NERIO DEL CARMEN URDANETA MEDINA, titular de la cedula de identidad V-18.384.463.
SEGUNDO: MODIFICA en los términos antes expuestos, la decisión Nro. 525-18 de fecha 09 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sentido que se admiten los medios de pruebas promovidos por las Defensas en los escritos de contestación, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PRESIDENTA-PONENTE



Dra. YAKELIN VASQUEZ MATHEUS Dr. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA,
Abg. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.631-2018, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abg. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO