REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000683 Decisión N° 629-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.592, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.153.078, en contra de la decisión N° 367-18 de fecha 19 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, así como decretó el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, en contra del acusado de autos; CUARTO: ORDENÓ la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada en fecha 03 de Octubre de 2018, recibió las presentes actuaciones y dio cuenta a las integrantes del mismo, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, la Juez Profesional Suplente YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS, se aboca al conocimiento de la presente incidencia en virtud de convocatoria N° 157-18 de la fecha antes mencionada emanada de la Instancia Administrativa Superior de este Circuito Penal, en virtud del permiso verbal otorgado a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS por parte del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia MAIKEL MORENO, para realizar diligencias personales los días 08/10/18 al 12/10/18, ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (ponente).

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas que el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, identificado en actas, encontrándose legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, según se evidencia de la Juramentación de Defensa Privada de fecha 01 de febrero de 2018, inserto al folio nueve (09) de la Causa principal, donde el mencionado abogado acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del acusado de autos en los actos del proceso llevado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 19 de junio de 2018, verificable a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la Causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, constata esta Sala que el recurrente interpuso en fecha 29 de junio de 2018, una extensión de su escrito recursivo, el cual versa sobre las mismas denuncias interpuestas en fecha 26 de junio de 2018, y siendo que el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal señala expresamente que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos es dentro del término de cinco (05) días después de la notificación, por lo que este Tribunal de Alzada procederá a tomar en cuenta a los efectos de la apelación, el primer escrito interpuesto por la defensa de autos. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo señalado por el apelante de la manera siguiente:

Inició su acción recursiva indicando que: "…no se anunció de manera específica, precisa, como punto previo y de especial pronunciamiento resolver la Excepción opuesta fundamentada en cada uno de los señalamientos anunciados en el escrito contradictorio y de descargo ante la improcedente acusación interpuesta por el Ministerio Público… Excepción procesal contemplada en el númeral (sic) 4°, letra "I" del Artículo 28 del COPP, que refiere en su inicio …omissis…, y al no haberse resuelto de forma clara, precisa y absoluta la Excepción Interpuesta se ha incurrido en Denegación de Justicia…"

Seguidamente alegó que: "…Existen vicios en la aplicación de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada (sic); Existen (sic) vicios al tipificarte (sic) el Delito de Tráfico Ilícito de Material extratégico (sic); Existen (sic) vicios en la experticia de Reconocimiento cuando no señala el peso del Material incautado (Gms., Kg. o toneladas); Existen (sic) vicios cuando no se determinó a quien (sic) pertenece el Material metálico "tubo"; Existen (sic) vicios cuando el delito no se consumo y no lo califican en Grado de Tentativa; Existen (sic) vicios cuando no se demostro (sic) que el acusado estaba traficando o comercializando el material, y sin embargo le imputan el Delito (sic) de Tráfico Ilícito DE Material estratégico."

Finalmente, señaló que: "Se ha causado un gravamen irreparable, ciudadanos Magistrados, declaren la admisión de la presente Apelación, declarandola (sic) con lugar y declarando la desestimación de la Acusación y decretando el Sobreseimiento pertinente…"

En tal sentido, la Sala evidencia que la apelante ejerció su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; observando igualmente que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión N° 367-18 de fecha 19 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos puntos de impugnación: en el primero consideró la defensa que el tribunal de instancia incurrió en denegación de justicia al no declarar procedente la excepción propuesta, y en el segundo estimó el recurrente que en el presente caso existen vicios al imputar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO en contra de su defendido; por lo tanto, solicita a esta Alzada sea admitido el presente recurso, sea declarado con lugar el mismo y se desestime la acusación, decretando el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, una vez determinado los motivos de impugnación planteados por la Defensa Privada en su escrito recursivo, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la Jueza de Instancia en la decisión impugnada, y lo cual es necesario fin de determinar si su denuncia es susceptible de ser conocida por esta alzada o no, siendo que al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó la admisión del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, por lo tanto declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada; así como además la admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por considerar que las mismas son necesarios, lícitos y pertinentes para un futuro debate en el juicio oral y público, garantizando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia avaló la precalificación jurídica de LUIS JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho se subsumen en el referido delito en el cual se instaura el asunto penal llevado en contra del imputado de autos, llevando de esta manera a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Observando quienes conforman esta Sala, que el recurrente en sus denuncias impugna la falta de pronunciamiento sobre la excepción opuesta, alegando que la Jueza de Instancia incurrió en denegación de justicia, siendo verificado que en la Audiencia Preliminar, la Jueza a quo efectivamente resolvió, declarar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido así en la recurrida: “…se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto considera esta juzgadora que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal….”

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepción opuesta por la defensa en la fase intermedia, y, basándose el recurso de apelación, en ese preciso aspecto, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Código Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, toda vez que pueden ser nuevamente opuestas en la eventual fase de juicio, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE esta primera denuncia; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 439.2 en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” todos del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, en cuanto a la denuncia referida a atacar la calificación jurídica, considera esta Sala que debe indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar el fondo de la controversia, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que esta segunda denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, antes identificado, en contra de la decisión N° 367-18 de fecha 19 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.592, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.153.078, en contra de la decisión N° 367-18 de fecha 19 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia up supra para este caso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



YAKELIN VÁSQUEZ MATHEUS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 629-18 de la causa No. VP03-R-2018-000683.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO