REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 10 de Octubre de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2018-000062
Nro. 632-18
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
En fecha 02 de Octubre de 2018 el profesional del derecho DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.476, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.765.412 y V-17.292.781, respectivamente; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra la decisión N° 521-18 de fecha 19 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando que la decisión del Tribunal antes mencionado adolece de inmotivación en el análisis de las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la inmotivación de la decisión al dictar el auto de apertura a juicio con una calificación jurídica errada, obligando a sus defendidos a encontrarse privados de libertad. De igual manera plantea el accionante que existió inmotivación por parte del Tribunal a quo relacionada con la oposición de incautación de vehículo propiedad de su representado y por último que la Instancia omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la defensa referente a la oposición de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual a su criterio, trae como consecuencia una grave lesión jurídica en perjuicio de sus representados violentándoles derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al Debido proceso, así como al derecho de participar en el proceso en Igualdad de Condiciones, consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita el abogado accionante que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, anulando la audiencia preliminar celebrada el 19 de Julio de 2018 para que se restablezca la situación jurídica infringida a sus defendidos.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 02 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Alzada deja constancia que, a los fines de resolver la acción incoada y de conformidad con el articulo 23 de la Ley especial en materia de Amparo, en fecha 03 de octubre del 2018, se libro oficio 972.18 al Juzgado 2do de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de solicitar la remisión de la causa principal y su investigación fiscal por lo que en fecha 08 de octubre de 2018 se recibió la causa indicada con oficio N° 3764-18, razón por la cual una vez vencido el termino a que se contrae el articulo antes citado y estando dentro del lapso indicado en el articulo 26 de la ley especial que rige la materia, este tribunal colegiado pasa de inmediato a resolver según la acción interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada en contra la actuación desplegada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al denunciar el accionante que la decisión del Tribunal antes mencionado adolece de inmotivación en el análisis de las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la inmotivación de la decisión al dictar el auto de apertura a juicio con una calificación jurídica errada, obligando a sus defendidos a encontrarse privados de libertad. De igual manera plantea el accionante que existió inmotivación por parte del Tribunal a quo relacionada con la oposición de incautación de vehículo propiedad de su representado y por último que la Instancia omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la defensa referente a la oposición de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual a su criterio, trae como consecuencia una grave lesión jurídica en agravio de sus representados violentándoles derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al Debido proceso, así como al derecho de participar en el proceso en Igualdad de Condiciones, consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se advierte que, mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

''…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00).

En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta Competente, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se decide.-
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el profesional del derecho DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, antes identificados, como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inicia el accionante en su primera denuncia titulada “De la Violación al debido proceso, al Derecho a la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva así como al Derecho de Participar en la Investigación en Igualdad de Condiciones al admitir la acusación por falta manifiesta en la motivación del fallo en extenso que da lugar a la Apertura a Juicio al Omitir el análisis de las Excepción Opuesta artículo 28 numeral 4o literal i del COPP”, señalando lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces, debe esta defensa delatar, que no obstante haber solicitado ante el Ministerio Publico se practicarán importantes diligencias de investigación cuya utilidad, pertinencia y necesidad estaban orientada para esclarecer la verdad de los hechos presentados, y con ello se garantizara tanto del debido proceso como el derecho a la defensa de nuestros defendidos que redundara en una tutela judicial efectiva. (Recaudo F y G). Sin embargo, debe señalarse que las mismas fueron indebidamente negadas y otra no practicadas, ocasionando con ello serios gravámenes o perjuicios irreparables al derecho a la defensa de nuestro defendidos al debido proceso, como instrumento para la realización de la justicia, y con el logro de una tutela judicial efectiva.- Pues bien, en el escrito contentivo de la proposición de la práctica de diligencias de investigación, dirigidas a la Fiscalía 12 del Ministerio Público están las siguientes: (…Omissis…); Así las cosas, la representación Fiscal actuando contrario a derecho, alegó como causal para no ordenar practicar las referidas diligencias de investigación lo siguiente: La del numeral 1: (sic)"... SE NIEGA, por cuanto no guarda relación con los hechos que se investigan, aunado al hecho cierto que la referida fiscalía mantiene guardia permanente en materia de delitos económicos, por tanto le son notificados un sin número de procedimientos; La del numeral 2: ....omissis... SE NIEGA por cuanto no guarda relación con los hechos que se investigan; La del numeral 3...omissis... se acuerda y se ordena oficiar al Gaes con la finalidad de que lo practiquen". (NO PRACTICADA)…”.
Asimismo, continua alegando lo siguiente: “…Ahora bien, tomando en consideración que la ley solo le permite a la Fiscalía negar las diligencias de investigación propuesta por la defensa por ser impertinentes, innecesarios o no útiles, los motivos alegados por la Fiscalía del Ministerio Publico para negar su práctica constituye un caso de negativa indebida. A tal efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció el mejor criterio jurisprudencial al respecto: (…Omissis…). Estas circunstancias de vulneración constitucional fueron delatadas por esta defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación fiscal (recaudo K) y tratadas en la audiencia preliminar, al proponer la excepción contenida en el literal i del numeral 4o del artículo 28 del Código Procesal Penal, a objeto de que la jueza de la primera instancia controlara dicho escrito acusatorio depurando todo aquello que no cumpla con las disposiciones de ley que puedan vulnerar el bloque de la constitucionalidad y legalidad. Para tal efecto se le indicó el contenido de la sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, en Sala Constitucional, en la que expresó lo siguiente: (…Omissis…).De manera que tomando como base la tesis procesal sustentada por la defensa, y el anterior criterio jurisprudencial, debió precederse al análisis de la anterior excepción, bajo la consideración que tales investigaciones eran necesarias, útiles y pertinentes a la investigación, a objeto de que no se menoscabara los derechos fundamentales de los imputados tal cual como ha quedado establecido. En la oportunidad de la audiencia preliminar, esta defensa hizo saber, que al haber actuado el Ministerio Público en la forma como lo hizo, indudablemente que lesiono los derechos fundamentales referidos, ocasionando con ello, que la Acusación Fiscal está viciada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el Artículo 175 del COPP, y por lo tanto el único remedio procesal seria su declaratoria de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 179 ejusdem, ya que le produjo a la defensa un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, por mandato expreso de la ley en todos los casos donde se observe la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados. Ahora bien, la sentenciadora agraviante, lejos de del análisis de la misma, opta por declararlas sin lugar sin motivación alguna, omitiendo por completo su análisis, ocasionando con ello que dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, negando toda posibilidad de retrotraer la investigación o desestimarla. A tal efecto se transcribe parte del fallo impugnado sobre lo delatado: (…Omissis…). De manera que, la forma de resolver sin lugar las excepciones opuestas, sin explicar el porqué, de manera pormenorizada cada excepción opuesta, carentes de motivación, causa indefensión además de violentar garantías fundamentales, ocasiona serios perjuicios irreparables a nuestros defendidos al colocarlos en estado de indefensión, de desigualdad (desventajas), en los términos consagrados en los artículos 26, 49 v 49(1) constitucional, más aún cuando las diligencias de investigación eran peticionadas por los imputados a través de su defensa técnica. Sobre este aspecto resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en la sentencia número 861, de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que: (…Omissis…).
Aunado a lo anterior, expone que: “…Considera quien con tal carácter suscribe que la agraviante lesiono los derechos fundamentales delatados al omitir por completo el análisis de la excepción opuesta, cuando se observa que la Fiscalía negó de manera indebida la práctica de las diligencias de investigación peticionadas colocando a mis defendidos en indefensión y desigualdad frente a la investigación. Así las cosas, y no teniendo la posibilidad de ejercer otra vía judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto el artículo del 439 del COPP impide que pueda ejercer actividad recursiva con las declaratoria sin lugar de las excepciones, pues se hace necesario que a través de la acción de amparo pueda restablecerse la situación jurídica infringida delatada al estado de que se retrotraiga la causa al estado de investigación o el sobreseimiento de la causa si ya no existe la posibilidad de llevar a efecto las mismas, en los términos contenidos en el artículo 34 numeral 4. y 300 numeral 4° del COPP y así formalmente lo solicitamos…”.
Por otra parte, señala en su segunda denuncia titulada “De la Violación al debido proceso, al Derecho a la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva artículos 26,49 y 257 CRBV, así como al Derecho de Participar en la Investigación en Igualdad de Condiciones al admitir la acusación por falta manifiesta en la motivación del fallo en extenso que da lugar a la Apertura a Juicio al/Omitir el análisis de las Excepción Opuesta artículo 28 numeral 4o literal "e" del COPP”, lo siguiente: “…De igual forma ciudadanos Jueces, esta defensa como segunda denuncia, delata como vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los términos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, por parte de la jueza agraviante segunda de control, en su decisión que contiene los fundamentos de su decisión que originan el auto de apertura ajuicio al término de la audiencia preliminar. En este sentido, se observa que no obstante a que la Representación Fiscal no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en contra de mis defendidos, en razón de que en el escrito acusatorio, la representante de la vindicta pública varió los fundamentos y los medios de pruebas con miras a comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos y que obren en su contra, lo cual trae como consecuencia jurídica que existe una violación de las Garantías Constitucionales que le asisten a nuestros representados en el presente proceso judicial al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de participar en el proceso en igualdad de condiciones. Pues bien, a pesar de que el Ministerio Publico oferto sus pruebas con variación del resultado de las mismas, tal es el caso de la Inspección de Reconocimiento del estado legal y avalúo real del material incautado emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de fecha 21 de mayo de 2018 (folio 67 y 68 de la investigación fiscal) donde se practica el dictamen pericial de reconocimiento técnico a tres (3) pedazos de cables con una longitud total de 39 metros, arrojando que dicho material presenta signos físicos de desgastes en su superficie externa, además de una coloración de aspecto verdosa en sus puntas de los filamentos de cobre, a consecuencia de haber estado expuesto a factores externos (ambientales) y dadas las condiciones en que se encuentran dicho material no trasciende cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), para un total de ciento noventa v cinco millones de bolívares (Bs. 195.000.000,00), Concluyendo que la referida evidencia para el momento de la peritación se observa de manera general en IRREGULARES CONDICIONES DE CONSERVACIÓN. Se observó en el escrito de contestación y en la audiencia preliminar, que en el escrito acusatorio (FOLIO 89) vemos como la representante de la vindicta pública establece que ese material se encuentra en REGULARES CONDICIONES DE CONSERVACIÓN, para considerarlo como elemento de convicción idóneo, necesario y pertinente que constituye fundamento base de su acusación en contra de mis defendidos, hecho que de por si varía el contenido del acta por cuanto ese no fue la conclusión del peritaje. Así las cosas, la mayoría de pruebas que de manera genérica ofrece el escrito acusatorio, en la que señala elementos genéricos para tratar de inculpar a mis representados y no hace mención de aquellas que lo exculpan y de aquellas que hacen, variar las circunstancias de modo y tiempo que exculpan a nuestros defendidos, es por ello, que se hacía necesario que el Ministerio Publico en forma individual y personal señalara en el escrito acusatorio cuales son los fundamentos y las pruebas con las cuales se demostraría la responsabilidad penal de mis representados, sin variar los resultados concluyentes de esa pruebas, que colocara a mis defendidos en una posición desventajosa, que requirió hacer el referido señalamiento, hecho éste que de por sí afecta y afectaba de nulidad absoluta la acusación fiscal, por haber sido interpuesta sin cumplir con ese requisito de procedibilidad requerido por la ley y con fundamento en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, expone: “…Pues bien, la anterior delación constitucional fue propuesta como excepción en conformidad con lo establecido en el literal e del numeral 4o del artículo 28 del COPP, tal como se verifica del escrito acusatorio, siendo tratada de igual forma en la audiencia preliminar y resuelta SIN LUGAR en los fundamentos de la decisión en extenso que da lugar al auto de apertura a juicio, sin análisis alguno que motivara el porqué de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, cuando lo correcto era haber acordado que tal circunstancia fuese subsanada, toda vez que, tal instrumental habido utilizada como fundamento serio de la acusación presentada. Solo se limitó a establecer lo siguiente: (…Omissis…). En atención a lo expuesto considera quien con tal carácter suscribe que la agraviante lesiono los derechos fundamentales delatados al omitir por completo el análisis de la excepción opuesta cuando se observa que la Fiscalía en su escrito acusatorio varió el resultado concluyente de la Inspección de Reconocimiento del estado legal y avalúo real del material incautado emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de fecha 21 de mayo de 2018 (folio 67 y 68) de la investigación fiscal), colocando a nuestros defendidos en indefensión y desigualdad frente a la investigación. A tal efecto, resulta de importancia establecer el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 942 del 21 de Julio de 2.015, en expediente, en expediente 2013-1185, lo siguiente: (…Omissis…).Establecida la debida congruencia entre los criterios jurisprudenciales, y no teniendo la posibilidad de ejercer otra vía judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto el artículo del 439 del COPP impide que pueda ejercer actividad recursiva con las declaratoria sin lugar de las excepciones, pues se hace necesario que a través de la acción de amparo pueda restablecerse la situación jurídica infringida delatada declarando la nulidad de la audiencia preliminar a objeto de que sea subsanada la referida delación constitucional, y así formalmente lo solicito…”.
En cuanto a su tercera denuncia titulada “De La Violación a la tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, así como al Derecho de Participar en el proceso en Igualdad de Condiciones al admitir el escrito acusatorio mediante la decisión proferida que da lugar al del Auto de Apertura a Juicio admitir resolver la Oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público”, dejó por sentado que: “…Como tercera denuncia, debe esta defensa delatar, que no obstante, haber realizado en el escrito de contestación FORMAL OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera ilegal, tales como, a) el Acta de investigación Penal, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, b) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, c) así como a la admisión de cualquier experticia de resultado según oficio 24F12-0626-2018 de fecha 23 de mayo de 2018 mediante el cual el Ministerio Público solicitó al CICPC NUEVA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, ASI COMO LA DECLARACIÓN DE QUIEN LA SUSCRIBA, por cuanto la misma sería contraria a derecho y causaría indefensión a mis defendidos, al debido proceso, a la igualdad ante la ley al colocar a los imputados en desigualdad en la investigación y con ello, a obtener una investigación seria, garantista de los derechos constitucionales, que permita a los imputados poderse defender en igualdad de condiciones, y demás consideraciones esbozadas en el escrito de contestación a la acusación., todo lo cual fue tratado en la audiencia preliminar. Sin embargo, se observa como la sujeto agraviante a través de lo que denominó como fundamentos de su decisión número 521 que sustenta el auto de apertura ajuicio, no hizo pronunciamiento sobre la oposición formulada, es decir no explica ni motiva el porqué o las razones que la condujeron a admitir dichas pruebas, cuya admisibilidad estaba siendo cuestionada por la defensa,(ausencia de inmotivación) por no cumplir con los requisitos de ley, aunada a la circunstancia agravante de que estaba y se está cuestionando la legitimidad y autenticidad de los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo con las diligencias de investigación se presentan con serias contradicciones en sus actuaciones que los deslegitiman para dar por cierto o presumir la veracidad de sus afirmaciones en las actuaciones levantadas. La anterior circunstancia se ve corroborada cuando de actas se ha delatado la pérdida de objetos de interés criminalísticos que fueron incautados, tales como los teléfonos de los imputados y no consignados a la cadena de custodias y/o Registro de Evidencias Físicas, no obstante a que dos de los funcionarios actuantes manifestaron en la Fiscalía, haber incautados los teléfonos de los imputados. De igual forma esta deslealtad en las prácticas del procedimiento, que según acta Policial establecieron que se llevó a efecto el día 13 de abril de 2018 en horas de las 5 y 10 minutos de la mañana, quedo seriamente cuestionada y controvertida cuando los imputados manifestaron de manera contestes y firme que los hechos se habían presentado el día 12 de abril de 2018 entre 9 y 10 de la noche del Hecho que cobra mayor fuerza con la diligencia de investigación que riela inserta a las actas folios 37 al 40 de la investigación de la Fiscalía, cuando se observa que según informe emanado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral, el Supervisor Alfredo Rodríguez deja establecido que el día de ayer 12 de abril de 2018 recibió llamada telefónica del Capitán (GNB) Eufemio Chirinos Boscan cédula 17.350.289 Comandante del Puesto La Concepción de la Guardia Nacional le notificó de la detención de 5 personas con material estratégico en flagrancia dentro de la Planta compresora de GAS CIO. Lo que igualmente entra en contradicción con la declaración de los tres Guardias nacionales quienes en la Fiscalía manifestaron que dicho procedimiento se llevó a cabo en HORAS DE LA NOCHE (folios 31,32 y 33 de la investigación Fiscal), con el valor agregado, que todo esto se ve corroborado con las diligencia de investigación contenida en el Libro de Novedades llevadas por la Gerencia de PROTECCIÓN, CONTROL Y PERDIDA (PCP), en el que verifica que para el día 12 de abril de 2018, ya para las 12 de la noche ya la planta se encontraba sin personal por la detención de los trabajadores y otros, que ya hacía rato habían sido detenidos, (folios 66 y 67 de la investigación Fiscal)…”.
Continua exponiendo: “…Ahora bien, con todo lo anterior, y establecidos algunos de los motivos que llevaron a la defensa a oponerse a la admisión del referido acervo instrumental probatorio, solo se observa de parte de la agraviante y de manera genérica la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin más detalles o razonamientos, (Inmotivación) que permitiera hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, vulnerando con ello, el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva en los términos consagrados en los artículos 26,49 y 257 constitucionales. De manera que, la decisión establecida en la forma que antecede evidentemente resulta viciada con la falta manifiesta de motivación en el fallo, al no realizar esa actividad depuradora en fase intermedia tendiente a desinfectar el proceso, para que los medios de pruebas ofrecidos para su materialización en el debate oral y público lleguen limpios, previamente controlados, aplicando ese principio de higienización procesal que aconseja se dilucide en cuanto sea posible, evitando la contaminación del proceso y su conducción a una especia de metástasis procesal (Rivera, 2008). Y así lo pido. Así las cosas, y no teniendo la posibilidad de ejercer otra vía judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto el artículo del 439 del COPP impide que pueda ejercer actividad recursiva con las declaratoria sin lugar de las excepciones, pues se hace necesario que a través de la acción de amparo pueda restablecerse la situación jurídica infringida delatada para que se declare la nulidad de la audiencia preliminar o aquella circunstancia que considere este superior órgano jurisdiccional como tutela de los derechos constitucionales vulnerados a mis defendidos…”.

En su cuarta denuncia titulada “De La Violación a la tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, así como al Derecho de Participar en el proceso en Igualdad de Condiciones al admitir el escrito acusatorio mediante la decisión proferida que da lugar al del Auto de Apertura a Juicio ante W falta manifiesta en la motivación del falto relacionada a la Oposición de incautación de vehículo propiedad de mi defendido”, señaló: “…Como cuarta denuncia, debe esta defensa, destacar que en la continuidad de las vulneraciones constitucionales ocasionadas por la jueza ad quo, hoy sujeto agraviante y que le han causado serias transgresiones a los derechos fundamentales (26, 49, 257, CRBV) de nuestros defendidos a través de la decisión en extenso que da origen al auto de apertura a juicio al termino de la audiencia preliminar, debe delatar esta defensa en nombre de mis defendidos, que como consecuencia de la falta de actividad de control por la jueza ad quo, (agraviante) al no depurar, todas aquellas contradicciones de constitucional y legal en que se encuentra inmerso el escrito acusatorio, muy especialmente, cuando lo admite de manera genérica, sin dar razones o motivos en su decisión, para admitir la solicitud de incautación del vehículo del imputado y hoy acusado JEAN CARLOS GURGULLON y con ello declararla ha lugar, que es el medio de transporte a su sitio de trabajo. Para ese entonces, esta defensa, destacó, que para tal propósito se había presentado por el Ministerio público, en su escrito acusatorio, la solicitud de medida preventiva cautelar innominada sin cumplir con los requisitos a que hace referencia el artículo 585 del CPC en concordancia con el artículo 588 eiusdem, por remisión expresa del artículo 518 del COPPP, siendo ello así, al no establecer las circunstancias del fumus boni iuris, periculun in mora o periculun in damni, necesarios es desestimar tal petición, por falta de comprobación de los elementos necesarios para hacer pronunciamiento sobre una cautela que comporta una obligación de hacer y que no se encuentra estatuida en la referida Ley contra la Corrupción, a pesar de su errada aplicación para encuadrar tales hecho en el ámbito de la referida ley y con ello extrapolar normas de otras leyes especiales como la de delitos económicos. A tal efecto la agraviante solo se dedicó a establecer lo siguiente: (…Omissis…). Esta circunstancia que resulta contrario a derecho, al vulnerar el debido proceso, en los términos estatuidos en el artículo 49, 49 (1) y 257 constitucional, coloco a nuestro defendido en situación de indefensión (derecho a la defensa) al desconocerse los fundamentos que sustentan la cautela de incautación que permitiera a esta defensa técnica conocer el contenido de los extremos requeridos por las indicadas normas adjetivas, para acordar la procedencia de la misma. De manera que, si se observa, la decisión tomada por la jueza ad quo, hoy agraviante, se constata el vicio delatado de falta manifiesta en la motivación del fallo, (inmotivación) al admitir semejante cautela sin cumplir con los requisitos de ley, además, que de dicha solicitud resulta contrario a derecho y menoscaba los derechos fundamentales del imputado, hoy acusado jean Carlos Gurgullon, causándole serios perjuicios y/o gravámenes irreparables a sus derechos constitucionales, hoy delatados como conculcados, al verse afectado la disposición del bien mueble de su única y exclusiva propiedad, en conformidad con el artículo 315 constitucional, y el cual no es indispensable para la investigación, con el valor agregado que el Ministerio Público, además de ello peticiono una multa del 60%, de conformidad con el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, que igualmente a todas luces resulta improcedente, toda vez que, no se ha materializado ningún DAÑO NI GRAVE NI MENOR AL PATRIMONIO PUBLICO O ALGUNA EMPRESA DEL ESTADO…”.

Asimismo apuntó que: “…En atención a lo expuesto, considera quien aquí suscribe , que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio, criterio éste que ha sido reiteradamente controvertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que las por lo que siendo ello así, las anteriores denuncias deben prosperar, restableciéndose las situaciones jurídicas infringidas en cada una de las anteriores delaciones constitucionales y así formalmente lo solicitamos. Sobre este aspecto la sala Constitucional ha sido reiterativa en sus decisiones vinculantes, cuando ha establecido, en la referida sentencia indicada ut supra, lo siguientes, (sic).....omissis...De manera que en todo el contexto de las delaciones constitucionales establecidas se verifica la mera emisión de una declaración de voluntad de la juzgadora, sin ninguna argumentación que fundamente, para que pueda constatarse la existencia de motivación en la decisión, en atención congruente con la petición formulada. Es por ello, que al no poder obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el transcrito dispositivo de la decisión que se impugna por esta acción de amparo constitucional, evidentemente que no existe posibilidad alguna para conocer qué criterio jurídico siguió la agraviante para dictar la decisión 521, hoy delatada, ocasionando con ello, transgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a demás del estado de indefensión en que han quedado mis defendidos…”.

Señaló en su quinta denuncia titulada “De La Violación a la tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso ante la falta manifiesta de la motivación del fallo que da lugar al Auto de Apertura a Juicio por errada calificación jurídica que permite que mis defendidos se les mantengan privados de libertad”, lo siguiente: “…Indudablemente, que las medidas de coerción personal, deben ser rigurosamente analizadas, de ser posible caso, por caso, porque en el sistema acusatorio, la regla es que todo imputado/acusado sea juzgado en libertad, derecho que, constitucionalmente, puede ser limitado excepcionalmente. Esta defensa reconoce que la prisión preventiva, como medida cautelar, muchas veces resulta inevitable, debiendo aplicarse de manera exclusiva, tales como en los delitos más graves, siempre que existan muy claros fundados elementos de convicción para tomar tan grave medida, tomando como principio que el interés colectivo debe prevalecer sobre el interés particular. Sin embargo, cuando en la fase intermedia, en la cual se han cumplido con las diligencias de investigación, las cuales han permitido conocer un poco más sobre la ocurrencia de los hechos presentados, permitiendo la variación de las circunstancias primigenias que se tuvieron para el momento de la presentación del imputado, necesario es, revisar por parte del juez de Control, todas v cada una de las diligencias practicadas a objeto de constatar la variación ocurrida que le permita controlar el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público mediante el escrito acusatorio. Es por ello, que la audiencia preliminar, viene a ser la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que las fuentes de pruebas ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que la acusación es un acto eficaz. Ahora bien, la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se origina por constatar falta manifiesta en la motivación del fallo en extenso N° 521 que origina el Auto de apertura a juicio, que incluye la errada calificación jurídica que la sujeto agraviante le da los hechos presentados, v con ello mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, quien para decretarlo, se limitó a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados, a los efectos de justificar su imposición, sin determinar los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 240 ejusdem, es decir, no explico las razones o fundamentos para considerar porque se encuentra demostrado en actas la ocurrencia de los anteriores delitos imputados (inmotivación) Solo se limitó a establecer lo siguiente: (…Omissis…)Como se observa la jueza ad quo no da razones de los tipos penales por las cuales el Ministerio Público acusa mis defendidos, es decir, si los hechos presentados pueden subsumirse en los delitos calificados, si se verifica la existencia del delito de peculado doloso y asociación para delinquir, es decir, si se encuentran presentes los requisitos de ambos tipos penales para considerar que se está en presencia de los delitos acusados y no establecer de manera genérica estar de acuerdo con la calificación hecha por el Ministerio Público, tal forma de resolver causa indefensión, por falta manifiesta en la motivación de su decisión y en ese sentido resulta de importancia destacar filo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en relación a la Obligación de motivación de los fallos, lo siguiente: Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 (…Omissis…) Igualmente en Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008, se estableció que: (…Omissis…)…”.

En tal sentido, señaló: “…Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan el Capitulo referente de la Motivación de la Recurrida para decidir fácilmente podrán constatar que la Jueza profesional, hoy agraviante, no expresa en la decisión recurrida las razones, los fundamentos o los motivos por los cuales acuerda calificar erradamente los hechos presentados y con ello, mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena el enjuiciamiento oral y público de nuestros defendidos por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, a que de actas se observa, que ni siquiera es posible configurar la ocurrencia del delito de peculado doloso y mucho menos Asociación para Delinquir, y es lógico las diligencias de investigación permitieron variar las circunstancias de los hechos presentados. De manera que al no otorgar una acertada calificación jurídica, indefectiblemente que transgrede los derechos fundamentales de mis defendidos, en los precisos términos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, al colocarlos frente a unos tipos de delitos que no existen configurados en el caso de marras lo anterior cobra mayor fuerza, y que esta defensa se permite destacar algunas precisiones, cuando de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, establece lo siguiente: (…Omissis…) La anterior aseveración, se constata al no existir evidencia de ningún elemento de convicción que pudiese demostrar o hacer presumir que los mismos hayan adoptado dicha conducta dentro de los hechos que le imputo la Representación Fiscal haber cometido, máxime cuando no tienen administración ni custodia v mucho menos en poder esos bienes, debido a las tareas que le son propias de sus condiciones de operadores de unidades motocompesora y de motores de succión y descargas. Los elementos de convicción agregado a los autos solo sirven para estimar que los mismos no participaron en el hecho punible investigado y debatido dado que se encontraban cumpliendo su jornada laboral dentro del trailler destinado para ello que dista a más de 200 metros del portón de entrada a dichas instalaciones, con el valor agregado que las personas que ejercen control y custodia de los bienes que se encuentran en dicha estación se corresponden con el personal de Protección, Control y Pérdidas (PCP) de la empresa PDVSA. De manera que ajuicio de esta defensa técnica, y en conformidad con lo actuado, la jueza ad quo hoy agraviante al errar en su calificación jurídica y mantener privados de libertad a nuestros defendidos, infringe las garantías constitucionales que le asisten a los mismos en el presente proceso judicial como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 y 49(1) del texto constitucional, ya que nuestros defendidos es imposible que hayan cometido el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, dado que los mismos por razón de su cargo no tienen ni tenían bajo su custodia o administración los bienes objeto del presente proceso judicial, más aun cuando la sentenciadora no señalo si estamos en presencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO o PECULADO DOLOSO IMPROPIO. Sobre la base de lo anterior, para que se configure tal tipo delictivo requiere que el autor del hecho punible administre, custodie o tenga los bienes confiados a su persona y en el presente caso en los autos no hay constancia o prueba alguna que demuestre dicha circunstancia, porque efectivamente no lo son. Lo que sí está demostrado, es que la condición de las labores que realizan es que son trabajadores de la nómina diaria (contractual menor) tales como Capataz de operaciones de unidades motocompesora el ciudadano Jean Carlos Gurgullon y el ciudadano Numan Alberto Cardozo Carmona Operador de Planta de motores de los compresores de las válvulas de succión de descargas, y no tiene bajo su cargo la administración ni custodia de la chatarra o cualquier bien que allí se encuentre excepto por la manipulación de la que están autorizados para ejecutar sus labores de todo aquello que allí se encuentre en el área de trabajo, es decir, no ostentan la cualidad de ser FUNCIONARIOS PÚBLICOS O EMPLEADOS PÚBLICOS, tal como se constata de la comunicación remitida por la patronal en la que expresa que los mismos pertenecen a la nómina Contractual menor. En este aspecto, es de importancia destacar que para ostentar la condición de FUNCIONARIOS PÚBLICOS se hace necesario cumplir con los elementos o requisitos que la propia ley Contra la Corrupción sin perjuicio de la Ley del Estatutos de la Función Pública han delineado como necesario, como son la de estar investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no. bien originadas por elección, nombramiento o contrato al servicio de la República v demás entes territoriales del poder público, o la de ostentar condición de administrador director de la empresa mercantil y no desempeña ninguna de las funciones establecidas en el artículo 3 de la Ley contra la corrupción, como tampoco estar obligado a cumplir con lo estatuido en el artículo 23 de la referida ley especial, referido a presentar declaración jurada de patrimonio, así ha sido delineado en los diversos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal tanto en Sala Político Administrativa, Sala Penal y Sala Constitucional, por lo que, siendo ello así, mis defendidos en modo alguno pueden atribuírsele un juzgamiento bajo el ámbito de la referida ley contra la corrupción.De allí que, ajuicio de esta defensa técnica, para que pueda juzgarse a alguien por la presunta comisión de este tipo de delito y bajo el ámbito de la especial legislación, necesarios es el cumplimiento de dos requisitos concurrentes como es el que el bien jurídico tutelado y afectado se corresponda con el Patrimonio Público y lo otro es que el sujeto activo del delito ostente la cualidad de funcionario público, lo cual en el presente caso no ocurre. De manera que juzgarlo por delitos que no cometieron les vulnera derechos fundamentales entre ellos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, en conformidad a los artículo 26, 49 y 257 de la CRBV, que hoy delatamos como vulnerados y más aun cuando no se ha explicado cuales son las razones o circunstancias por las cuales los hechos presentados se subsumen en el tipo penal erradamente calificado, lo que evidencia una total falta manifiesta en la motivación del fallo, )auto de apertura ajuicio…”.

Continua señalando: “…Por otro lado, ciudadano Magistrados ocurre con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, errada calificación de un delito que no puede subsumirse en los hechos presentados en el caso de marras. Y es que textualmente el "Artículo 37 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, establece: (…Omissis…) Por su parte el artículo 4 de la indicada ley establece: (…Omissis…) Ciudadanos Magistrados, la agraviante incurre en la violación de los derechos constitucionales delatados al calificar erróneamente el "Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se tipifica y sanciona el delito de formar parte de un grupo de delincuencia organizada, ya que la circunstancia de que el hecho sea cometido por tres (03) o más personas no configura el hecho punible en cuestión. Sobre la base de lo anterior, en el presente caso no estamos en presencia de un grupo de personas que sea hayan asociado para cometer delitos, no existe una estructura criminal que estuviese en forma continuada cometiendo delitos durante mucho tiempo. Muy por el contrario en el presente caso estamos en presencia de una presunta acción delictiva cometida en forma eventual u ocasional, según lo han referido los funcionarios actuantes, no planificada, este grupo de imputados involucrados que tal como ha quedado establecido ni siquiera se conocen, es decir, mis defendidos, no conocen esas otras personas que han sido involucrados e imputados en el presente asunto, no tienen antecedentes previos, de que haya cometido delito en forma conjunta, no tiene ninguna otra causa penal aperturada, no están reseñados policialmente. Es decir, la agraviante en su decisión inmotivada, no establece los motivos o razones para considerar que se está en presencia del referido delito, no explica de manera razonada, ocasionando con ello la errónea calificación de ese tipo penal, porque por omisión o desconocimiento simplemente establece en la decisión recurrida judicialmente que el delito se cometió por el simple hecho de que fue cometido presuntamente por tres o más personas, sin tomar en consideración todas las circunstancias anteriormente señaladas para la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de allí que carezca de los elementos esenciales para su constitución. Y así debe ser establecido. Con el valor agregado, que mis defendidos no están reseñados policialmente, es decir, que hasta el propio Ministerio Público incurre en la errónea calificación de ese tipo penal, porque por omisión, temeridad o desconocimiento simplemente establece en su escrito acusatorio para dar por demostrado el delito, y así calificarlo de manera genérica lo siguiente: (sic) "...omissis... que la vinculación de los sujetos quedó probada v sustentada en la investigación y la operación de las operaciones irregulares se ha mantenido en el tiempo, hasta la fecha...", sin aportar ningún elemento probatorio o de convicción, o identificar mediante algún fundamento o alguna expresión que pueda motivar o sustentar semejante dicho establecido por el Ministerio Público, y esto fue lo que reitero la sentenciadora hoy agraviante al termino de la audiencia preliminar en sus fundamentos del auto de apertura a juicio, ocasionando con ello, la violación de los derechos fundamentales de mis defendidos que hoy delato como vulnerados. Inclusive, contrario a lo que ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia en este tipo delictivo, y hasta el criterio manejado por el propio Ministerio Público, como es el caso del criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien mediante sentencia de 379-15 de fecha 22 de Septiembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó establecido los supuestos necesarios para que se configure el delito de Asociación para delinquir de la forma siguiente: (…Omissis…) Ciudadanos jueces, sobre este aspecto resulta de importancia destacar que el proceso penal venezolano, siguiendo los principios fundamentales contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los tratados Internacionales suscritos por la República, entre otros el Pacto de San José de Costa Rica, no puede transitarse de manera generalizada un hecho delictivo, tal como se ha hecho por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no obstante a que no se evidencia tales consideraciones reiteradas, por la ley, la Doctrina y la Jurisprudencia. Patria, para considerar que se está en presencia del delito de asociación para delinquir…”.
Asimismo argumenta que: “…En este sentido, consideran quien con tal carácter suscribe, que la acción atribuida en los tipos delictivos imputados en el caso que nos ocupa, no se subsumen bajo ningún motivo la acción atribuida por la jueza ad quo, sujeto agraviante a nuestros defendidos si tomamos en consideración los preceptos jurídicos atribuidos, por tal motivo solícitos que se restablezca la situación jurídica infringida y ordenen declarar con lugar la presente denuncia y dictar una decisión propia ordenando desestimar totalmente el delito de PECULADO DOLOSO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Es por ello, que los jueces deben cumplir con el deber de motivar y fundamentar las razones del mantenimiento de la medida privativa en Audiencia Preliminar, previo a una acertada calificación jurídica de los hechos presentados, ya que al no hacerla se vulnera el derecho de defensa, el cual por mandato Constitucional se extiende a todos los grados de la Investigación y del proceso, a objeto de garantizar el derecho de todo imputado a saber por qué se le imputa, las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha imputación, lo cual al ser vulnerado a su vez viola el principio de Presunción de Inocencia, del debido Proceso y de la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9,157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal de evidente rango Constitucional. Indudablemente, que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados para justificar su decisión, obviando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación. De allí que, que la omisión del razonamiento origina que la decisión se encuentre afectada por falta manifiesta en la motivación, pues, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales de rango constitucional como lo es el de la defensa; toda vez que, mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; resultando en el presente caso, que lo procedente es la anulación de dicha decisión, en atención a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del mismo Código, pues la Medida en cuestión, afecta derechos fundamentales de nuestros defendidos, por no estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley. En tal sentido, la norma procesal penal, como garantía judicial, establece claramente los requisitos que ha de contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y exige del juez, según lo establecido en el Artículo 232 del COPP, la obligación de detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 ejusdem, exigencias de la que adolece la decisión dictada, al obviar la debida motivación de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia delatada que conlleva a declarar la nulidad de la audiencia preliminar y así formalmente se solicita. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional, en Sentencia 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, señala lo siguiente: (…Omissis…) Dentro de este contexto, resulta de importancia traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente: (…Omissis…) De manera que tomando como base la tesis procesal sustentada por la defensa, y el anterior criterio jurisprudencial, ha debido la jueza ad quo, hoy agraviante dar cumplimiento a sus funciones en esta etapa intermedia, orientada por el control legal de la acusación, depurando y adecuando todo aquello, que ha resultado contradictorio al escrito acusatorio, producto de las circunstancias que permitieron una variación de los hechos presentados, y que incluye, aquellas diligencias de investigación practicadas y no practicadas peticionadas por la defensa que garantizara el debido proceso, el derecho a la defensa, con miras a certificar una verdadera tutela judicial efectiva, que hace necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la omisión o desconocimiento en que incurrió la sujeto agraviante, que en el presente caso se corresponde con la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia. Ciudadano Jueces, el presente amparo constitucional, que hemos presentado en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad de los derechos constitucionales infringidos que hemos delatado, en el cual lo discutido trata de puntos netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental que hemos hecho, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva por tratarse el asunto de un punto de mero derecho. De igual forma ciudadanos jueces, ajuicio de esta defensa técnica la presente acción autónoma de amparo constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem, como tampoco se encuentra inmerso en causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Por último, solicita el accionante a manera de “Petitorio” lo siguiente: “…En fuerza de los argumentos expuestos, solicito que la presente acción de amparo constitucional se admitida cuanto ha lugar en derecho y tramitada como fuere sea declarada con lugar en la definitiva y con ello la nulidad de la audiencia preliminar para que se restablezca la situación jurídica infringida al punto de que nuestros defendidos puedan satisfacerse con el restablecimiento de sus derechos fundamentales hoy delatados como vulnerados. Se deja expresa constancia, que el expediente actualmente se encuentra en el Juzgado Primero de Juicio de este circuito judicial penal bajo el N° JU1 -00803-.2018. De igual forma La Sala 1 de la Corte de Apelaciones conoció de la apelación formulada al término de la audiencia de presentación…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Abog. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, interpuso la presente acción de amparo, determinando como presunto agraviante al Órgano Jurisdiccional del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a las siguientes denuncias:
Alego el quejoso como primera y segunda denuncia la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al derecho a participar en la investigación en igualdad de condiciones al admitir la acusación por falta manifiesta en la motivación del fallo en extenso que da lugar al auto de apertura a Juicio al omitir el análisis de las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea quien invoca la tutela Constitucional como tercera denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, así como al derecho a participar en la investigación en igualdad de condiciones al emitir el Tribunal de Instancia la decisión que da lugar al auto de apertura a juicio Omitiendo resolver la Oposición a las Pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Como cuarta denuncia precisa quien el accionante que la decisión que admitió el escrito acusatorio se encuentra viciada de inmotivación con respecto a la denuncia realizada por la defensa relacionada con la Oposición de Incautación de Vehículo propiedad de su defendido.
Finalmente como quinta denuncia alega el Abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, que fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso ante la falta manifiesta de la motivación del fallo que dio lugar al auto de apertura a juicio por errada calificación jurídica que permitió que sus defendidos se les mantengan privados de libertad.
En atención a las denuncias antes esbozadas, este Tribunal colegiado a la luz del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha dictado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
En este sentido, para quienes deciden, luego de la revisión tanto de la pretensión del accionante como de la causa principal, se evidencia que el ciudadano DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, plantea en su acción de amparo dos denuncias identificadas como: TERCERA y CUARTA referidas a la inmotivación por parte del Tribunal a quo relativo a la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y con la falta manifiesta en la motivación a la oposición de la incautación de vehículo propiedad de su representado.

Así las cosas, es importante indicar que se debe estimar el ámbito jurídico del ordenamiento legal como parte de esa vía ordinaria que esta a disposición del quejoso, antes de acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo para resolver una cuestión legal, así vemos en cuanto a este punto los autores Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en el texto La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales paginas 132 y siguientes, han comentado lo siguiente:

“… En este sentido, los jueces de la Republica, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional, o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.



En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar analizar la idoneidad del medio judicial preexistente , bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, en todo caso el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios preexistentes o su idoneidad…”. (Subrayado de la instancia).

En base a los antes expuesto estima este Órgano Colegiado que estas denuncias señaladas como tercera y cuarta son inadmisibles ya que las mismas son susceptibles de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien la tercera versa sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a la oposición de la pruebas admitidas al Ministerio Publico, el quejoso tenia la vía ordinaria en cuanto a la apelación de las pruebas que si le fueron admitidas al Ministerio Público, punto este que por vía de jurisprudencia vinculante ya se ha establecido como impugnable para permitir la revisión de la carga probatoria posiblemente ilícita admitida, para que sea evacuada en juicio así como la revisión de los fundamentos por los cuales algún medio probatorio no es admitido.

Así las cosas, es menester para quienes aquí deciden citar la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, caso: Álvaro Luís Escalona, la cual estableció:
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece” [Resaltado de este fallo]…”.

Igualmente, corre la denuncia identificada como: cuarta, referida a la medida de incautación de los vehículos ya que la misma también era susceptible de haber sido apelada a tenor del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el numeral 5 de la mencionada norma, toda vez que se trata de la procedencia de una medida precautelar innominada, que le puede causar un gravamen irreparable a las partes.
En este sentido, debe precisar esta Alzada que no le asiste la razón al accionante al indicar que las denuncias identificadas como tercera y cuarta son susceptible de ser resuelto en sede constitucional, por cuanto la parte la misma posee otras vías jurídicas para la solución de su pretensión; tal como el recurso ordinario de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 de la norma adjetiva Penal, por lo que si bien el profesional del derecho que invoca la tutela constitucional mediante escrito consignado ante este Tribunal de Alzada en fecha 02 de Octubre de 2018, informó que el mismo había agotado la vía recursiva en fecha 31 de Julio de 2018, mediante el ejercicio del recurso de Apelación, que fue declarado Inadmisible por Irrecurrible, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, no es menos cierto que este Órgano Colegiado, por notoriedad judicial observó que la decisión de la Sala 2 a la cual hace referencia el accionante, ciertamente declaró inadmisible por inimpugnable la incidencia de apelación incoada por el mismo, por cuanto la pretensión versaba sobre la Calificación Jurídica y falta de motivación, no obstante no se observó de la antes mencionada decisión, que el hoy quejoso haya recurrido de la Admisión de las pruebas ofrecida por el Ministerio Público y a las cuales el mismo se opuso y por la incautación preventiva del vehículo propiedad de su defendido, que, mención aparte merece que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman tanto el escrito de contestación presentado por quien acciona, como de la exposición oral realizada en el acto de audiencia preliminar, no observan estas jurisdicentes que quien hoy se ampara verdaderamente se haya opuesto a la medida preventiva de Incautación solicitada por el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación fiscal, por lo que al haber evidenciado esta Sala que la parte no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión identificada como tercera y cuarta denuncia, las mismas resultan forzosamente INADMISIBLES, en razón de la existencia de otros medios de impugnación pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las denuncias identificadas como Primera, Segunda y Quinta relativas a que la decisión impugnada adolece de inmotivación en el análisis de las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la inmotivación de la decisión al dictar el auto de apertura a juicio con una errada calificación jurídica, obligando a sus defendidos a encontrarse privados de libertad, se verifica que las mismas no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado al hecho que las mismas si son susceptibles del recurso extraordinario de Amparo, ya que por vía jurisprudencial se ha establecido que la afectación de la tutela judicial efectiva comporta la revisión en sede constitucional de dicho fallo, a este tenor se evidencia:
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2016, con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada…”.

De igual manera, la Sentencia N°09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó por sentado lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:
“(…Omissis…)
En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. . (…Omissis…)
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
. . (…Omissis…)”
Razones por las cuales considera este Tribunal de Alzada que las denuncias señaladas ut supra, identificadas como Primera, Segunda y Quinta relativas a que la decisión impugnada adolece de inmotivación en el análisis de las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la inmotivación de la decisión al dictar el auto de apertura a juicio con una errada calificación jurídica, obligando a sus defendidos a encontrarse privados de libertad, deben ser declaradas ADMISIBLES, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que el acciónate fundamenta la presente acción de amparo en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la defensa, al Debido Proceso y al Derecho a Participar en la Investigación en igualdad de condiciones consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación en el análisis de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la primera denuncia, falta de motivación en el fallo que da lugar al auto de apertura a Juicio, al análisis de la excepción opuesta en el artículo 28, numeral 4, literal “e” de la norma adjetiva penal, correspondiente a la segunda denuncia y a la inmotivación de la decisión en cuanto a la errada calificación jurídica que da lugar al mantenimiento de la privación judicial de libertad de sus defendidos, correspondiente a la quinta denuncia.
Indica el agraviado que la decisión objeto de amparo resultó inmotivada en cuanto el análisis de la excepción opuesta conforme al artículo 28, numeral 4, literal I de la norma adjetiva penal, correspondiente a la primera denuncia, manifestando el accionante que el órgano judicial de Instancia omitió por completo un análisis pormenorizado al momento de declarar sin lugar dicha excepción por lo que se evidencia con ello, el vicio de inmotivación del fallo lo cual generó la imposibilidad de retrotraer el proceso a la fase de investigación o darla por culminada.
Así mismo, aduce la parte actora que dicha inmotivación devino en la indefensión de su representado y por ende violento garantías constitucionales al colocarlo en desigualdad de condiciones en referencia al Ministerio Público, negando los derechos establecidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que considero que la única vía existente para restablecer la situación jurídica que estima infringida es la vía excepcional del amparo ya que ataca la motivación de dicho fallo.
Continuo esgrimiendo quien presenta la acción de amparo, con relación a la segunda denuncia referida a la falta de motivación en el análisis de las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo igualmente la declaró sin lugar sin efectuar un análisis que indicara las razones por las cuales era procedente dicha declaratoria de la excepción opuesta, considerando que lo pertinente era declarar la misma con lugar y así permitir la subsanación del error incurrido en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, ya que la prueba atacada a través de la excepción presentada, fue incoada como un fundamento para la acusación fiscal, por lo que esta decisión, rechazando la excepción antes indicada, lesionó los derechos fundamentales de sus defendidos, toda vez que el titular de la acción penal modifico los resultados de la prueba usada para sustentar su pretensión, lo cual a su entender conllevo a colocar a sus representados en estado de indefensión y desigualdad.
Arguyo el accionante en la quinta denuncia contenida en el escrito de acción de amparo, referida a la inmotivación en el fallo que aceptó la errada calificación jurídica que sustentó el mantenimiento de la medida de privación de libertad de sus defendidos, toda vez que a su entender el Tribunal de Instancia solo se limitó a indicar la gravedad de los delitos imputados por parte del Ministerio Público, siendo que dicha gravedad configuraba los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un análisis en cuanto a las consideraciones por las cuales aceptaba dichas calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, las cuales a su entender no se corresponden con los hechos presuntamente acaecidos e imputados a sus defendidos. Estimando así mismo, que tal admisión de esas calificaciones jurídicas comportan una trasgresión de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional ya que violenta la posibilidad de defenderse adecuadamente de la imputación fiscal sin dar una debida razonamiento en cuanto a su decisión, considerando que los hechos no se subsumen en el delito de la ley contra la Corrupción al carecer sus defendidos de la cualidad de funcionarios públicos y mucho menos se configura el delito de asociación para delinquir al no haber comprobación en cuanto a que los mismos formen parte de un grupo delincuencial organizado.
Ahora bien, en vista de las presuntas violaciones generadas al agraviado, este Tribunal en Sede Constitucional estima necesario traer a colación lo establecido en la decisión N° 521-18 de fecha 19 de Julio de 2018 emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde dejó establecido en cuanto a las excepciones contenidas en el numeral 4° literales I y E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente
“…En consecuencia por contrario imperio, se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por las Defensas Privadas en contra de la acusación interpuesta, y ratificada en este acto, consistentes; 1) En que se declare la excepción establecida en el artículo 28 Numeral 4 Literal c, e, y i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación: c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código: incumpliendo de esta forma con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así las cosas, tal como ya se indico, se verifica del escrito acusatorio del capitulo II, una relación clara! precisa y circunstanciada de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se les atribuye a los imputados; por lo que, de la revisión del escrito acusatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su interposición, que se sustenta en elementos de convicción y pruebas, así como que inminentemente reviste de carácter penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN promovida por las defensas conforme al artículo 28 Numeral 4 Literal c, e, y i del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...”.

Así mismo, en relación a la quinta denuncia del presunto agraviado relacionada con la falta manifiesta de motivación del fallo que da lugar a la apertura de Juicio por errada calificación jurídica, la agraviante señaló:

“…2) En que se realice conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal una nueva calificación jurídica provisional distinta a la atribuida por el Ministerio Público en la acusación, es decir, un cambio a la calificación jurídica de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, y. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o en su defecto se desestime los referidos delitos; en este sentido, se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, que el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Publico, como lo son PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que el presunto hecho punible se inicia por la acción directa de los imputados 1) JEAN CARLOS GUGULLON BRAVO, titular de la cédula de identidad 15.765.412, 2) FREDDY FRANCISCO APONTE CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad 18.517.754, 3) JESSY RAFAEL GUEVARA BRACHO, titular de la cédula de identidad 16.212.158, 4) ROGER ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 18.312.213, y 5) NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, titular de la cédula de identidad 17.292.781, quienes presuntamente eran los sujetos que se encontraban en las instalaciones de la planta C-10 San José del municipio Jesús Enrique Lossada embarcando en dos vehículos cables de conducción eléctrica, por lo que en orden de ideas disiente de la solicitud de cambio de calificación o desestimación de los delitos requerida por las defensas privadas, aunado al hecho que dicha, calificación es provisional y no definitiva la cual puede variar durante el debate oral y público, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN, por cuanto los argumentos presentados por la defensa deben ser evacuados y valorados por un Juez de Juicio…”.


Se evidencia de las denuncias efectuadas por el accionante que de manera cierta sus pretensiones pueden ser resueltas sin la necesidad de la apertura del contradictorio ya que estas versan sobre puntos de mero derecho, por lo que esta Alzada puede resolver lo solicitado de conformidad con el procedimiento in limine litis, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2012 Nro. 12-0242. Dicha consideración obedece a que el fundamento de quien acciona es la inmotivación de la decisión judicial para resolver sus planteamientos, por lo que la fijación de la audiencia oral prevista para la acción de amparo constitucional se estima innecesaria a los fines de observar o no lo alegado por la parte, resulta suficiente la revisión de lo consignado en actas así como de la Causa recabada por este Tribunal de Alzada a los fines de resolver lo que nos ocupa, todo lo cual se adecua a lo solicitado por el quejoso en cuanto a la prescindencia de la audiencia oral antes mencionada. Y así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de establecer un orden en la resolución de la presente acción de Amparo, considera este Tribunal Ad quem referirse a las tres denuncias admitidas de manera conjunta toda vez que las mismas versan sobre la falta de motivación del órgano judicial, denunciado como agraviante al momento de pronunciarse sobre las peticiones del hoy accionante, al término de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 19 de Julio de 2018.

Se observa que la decisión atacada por el accionante en cuanto a la primera y segunda denuncia referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “I” y “E”, da la debida respuesta a lo peticionado, al indicar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo, sustentándose el mismo en los elementos de convicción y la pruebas que fundamentan las calificaciones jurídicas traídas por el Ministerio Público. Considera este Tribunal de Alzada que si bien dicha motivación no se hizo de manera extensa tal como lo pretende el accionante, la Juez de Instancia arribo a esa decisión judicial una vez verificado el escrito acusatorio, la investigación fiscal, así como los escritos de descargo y excepciones presentados por las defensas que atacan dicho acto conclusivo, estimando que no le asistía la razón a quienes se oponían a ello por adecuarse a lo establecido a las normas procesales para su interposición como culminación de una investigación penal.

En cuanto a la quinta denuncia observan quienes deciden que de igual manera la Instancia da respuesta a lo plateado por el accionante, tanto en su escrito de oposición como de manera oral en la audiencia, al indicar que se realizó un procedimiento de subsunción de los hechos traídos por el Ministerio Público en los tipos penales imputados y que esta observó que se compaginan de manera acertada, por lo que no era procedente la modificación de los calificativos jurídicos, tal y como pretendía el hoy accionante, manifestando incluso que los imputados de autos fueron aprehendidos en las instalaciones de la planta C10 de san José, realizando actividades ilícitas establecidas en los tipos penales acogidos. También se observa que la Juez impugnada índico de manera expresa que dicho calificativo no era definitivo y que podía variar en etapas subsiguientes del proceso, razones por las cuales hacían inviables los cambios de calificación pretendidos.

En tal sentido, es importante indicar que a los efectos de la motivación judicial, la tutela judicial efectiva se refiere a dar debida respuesta a los planteamientos de quienes acuden al sistema de justicia, considerando quienes aquí deciden que la decisión objeto de amparo no esta viciada de inmotivación en cuanto a los particulares ut supra indicados, ya que el órgano judicial subjetivo arribo a esa decisión una vez revisado los puntos a que se contrae el artículo 313 del texto adjetivo penal. En atención a ello mal puede el Tribunal actuando en Sede Constitucional cuestionar la motivación dada por el A quo solo porque la misma no se corresponda con lo que esperado por el accionante en la manera en la que deba resolver el órgano judicial.
Así pues, considera necesario este tribunal Colegiado citar lo contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

En sentencia de fecha 01 de junio del 2012 de sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, respecto del deber de motivar las decisiones judiciales indicó:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Así las cosas, vemos como el Tribunal de Instancia cumplió con el deber de dar respuesta a las pretensiones del hoy accionante una vez culminada la audiencia preliminar en la cual estimo la improcedencia de las excepciones opuestas y que atacaba los requisitos para interposición de la acusación del Ministerio Público, estimando el a quo que de manera cierta dicho escrito cumplía con las formalidades de ley, así como consideró que los hechos por los cuales se origino la investigación se adecuaban a las calificaciones jurídicas de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello con el soporte de los elementos de convicción y medios probatorios que fueron consignados en la investigación fiscal, por lo que se estima que no le asiste la razón al accionante al considerar que se le ha vulnerado sus derechos constitucionales por parte de la Sentenciadora de Instancia en cuanto a la motivación de su fallo. Así se decide.
Expresado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera que la decisión objeto de estudio se encuentra motivada, ya que explica de forma sencilla y detallada, las argumentaciones con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no vicia a la sentencia objeto de amparo de tal defecto, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por la Jueza de Control en su decisión, criterio que escapa del ámbito de revisión de los Jueces de amparo, ya que esto implicaría, una interferencia en la esfera jurisdiccional de los jueces por demás autónomos, siendo lo propuesto a través del amparo la mera disconformidad del accionante con las resultas de la decisión impugnada.
Lo antes mencionado, se corresponde a criterio jurisprudencial acogido por esta Alzada el cual es emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia nº 07 de 18 de Febrero de 2014, Ponencia de Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente N° 13-0961, y que al tenor de la motivación suficiente expone:
“…Ello así, advierte esta Sala que a pesar de lo exiguo del análisis realizado por el a quo constitucional respecto a la inmotivación alegada, de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no adolece de dicho vicio, toda vez que en el ejercicio de sus competencias, dictó un fallo ajustado a derecho en el que consideró todos los argumentos explanados por la parte (Vid. Sentencia de la Sala N° 127/2001)..”.
A juicio de esta Instancia Constitucional, la decisión recurrida responde a todas y cada una de las peticiones interpuestas por el profesional del derecho DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, expresando de una forma clara y precisa los motivos en que se fundamenta, en consecuencia, no se encuentra afectada la misma por el vicio de inmotivación alegado por el accionante, verificando esta alzada que no se configuran la vulneración de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa al debido proceso así como al derecho de participar e igualad de condiciones previstos en los artículos 26, 29 y 257 Constitucional. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE LA TERCERA Y CUARTA DENUNCIA de la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, relacionadas con la omisión de pronunciamiento en cuanto a la oposición de pruebas admitidas al Ministerio Público y la falta de motivación a la Oposición de la Medida de Incautación de los vehículos, ambas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: ADMITE LA PRIMERA, SEGUNDA Y QUINTA DENUNCIA de la acción de Amparo Constitucional propuesta por el profesional del derecho DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, relacionadas las dos primeras con el análisis de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas contenidas conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y la última referida a la inmotivación de la decisión en cuanto a la errada calificación jurídica que da lugar al mantenimiento de la privación judicial de libertad de los encartados de autos, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la primera, segunda y quinta denuncia, ut supra mencionadas de la acción de Amparo Constitucional propuesta por el profesional del derecho DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS GURGULLÓN BRAVO y NUMAN ALBERTO CARDOZO CARMONA, en contra de la decisión Nro. 521-18 de fecha 19 de Julio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de su órgano subjetivo la Jueza NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



YAKELYN VASQUEZ MATHEUS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO


LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 632-18 de la causa No. VP03-O-2018-000062.-
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO