REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-756-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000669
DECISIÓN : 500-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.203.390, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada que consiste en fianza de dos (2) personas idóneas, los cuales deberán ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibidas las actuaciones el día 08 de Octubre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actúa en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de junio de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada mediante boleta de notificación la cual recibió en fecha 15 de junio de 2018, tal y como consta en el folio 39 de la presente incidencia, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 41 al 44 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.203.390, de conformidad a establecidas en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada que consiste en fianza de dos (2) personas idóneas, los cuales deberán ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Así mismo, se observa que el profesional del Derecho ABG. RAFAEL PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, en su carácter de Defensor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, se dio por notificado y emplazado en fecha 27 de Agosto de 2018, tal como se verifica del acta inserta en el folio 13 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2018, es decir, al tercer día de haberse dado por emplazado; por lo que se encuentra tempestivo.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.203.390, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio con rondas de patrullaje, la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito de este Juzgado y la prestación de una caución personal adecuada que consiste en fianza de dos (2) personas idóneas, los cuales deberán ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, consideran estas Juzgadoras, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación, presentado por el ABG. RAFAEL PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, en su carácter de Defensor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.203.390. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 038-18, de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, presentada por el profesional del Derecho RAFAEL PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, en su carácter de Defensor del ciudadano OVER JHON MOLERO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.203.390.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 500-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-756-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000669