REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-55.660-2018.
ASUNTO : VP03-R-2018-000961.
DECISIÓN Nº 495-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.651, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido juzgado decreto Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la mencionada Ley y FUGA FOVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el articulo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa ingresó en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha primero (01) de Octubre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.651, interpuso formal recurso de apelación, en contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente alegando que: “…Ciudadanos Jueces de la Alzada, la defensa técnica durante la celebración de la audiencia de presentación, alegó disentir de la imputación de los delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el artículo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y tipificado en el artículo 265 del Código Penal de Venezuela, por cuanto la conducta descrita en dichos tipos penales no se acreditaba en las actas de investigación, alegando esta defensa entre otras cosas... "al tipo penal imputado relacionado al TRAFICO DE INFLUENCIA de actas de investigación, no se evidencian elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del tipo penal, ya que es necesario que deben coincidir dos elementos como lo son: una conducta ilícita y una ventaja económica, que dicha ventaja económica debe ser anterior a la conducta ilícita, tal como lo reza el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción, de las actas de investigación se desprende que la conducta de mi representado no coincide con ninguna de las categorías que caracteriza el tipo penal de TRAFICO DE INFLUENCIA, ni mucho menos existen elementos para enmarcar la conducta de! mismo. De acta no se evidencia que el mismo haya recibido un beneficio provechoso o ventaja, puesto que mi representado siendo comisionado de seguridad, nunca tuvo poder de decisión sobre la actuación del director y subdirector del reten, quienes son las autoridades en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Reten Policial "San Carlos", toda vez que mi representado no ostenta dentro del organigrama de la función publica una posición de superioridad o jerarquía para tomar las decisiones en ese centro, en tal sentido se solicita a esta juzgadora, se desestime el tipo penal, por lo antes expuesto, por cuanto se observa que los elementos indicados no comportan el tipo penal. Asimismo, solicito se desestime los delitos de Corrupción Propia y Fuga Favorecida De Detenido, por cuanto de actas no se evidencian elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, ni existen fundados elemento de convicción que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible...", Solicitando se desestimara dichas precalificaciones jurídicas, se desestimaran los alegatos fiscales y la petición de que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando además la defensa a favor del defendido la restitución de su estado de libertad, con tales alegatos se invocaron los principios del debido proceso, de la presunción de inocencia, Juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el estado de libertad, entre otros...”
Manifestó que: “…Lo indicado honorables Jueces de alzada puede confirmarse con la lectura del acta levantada al término de la audiencia donde el tribunal no se pronuncia o hace mención alguna sobre lo alegado por ¡a defensa... solo señala entre otras cosas: ..." que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso tas calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como testigos de los hechos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad certeza plena tanto los tipos penales corno la responsabilidad del justiciable...". Esa falte de pronunciamiento expreso sobre mis descargos orales, impregna a la decisión del conocido vicio de inmotivación, ya que toda resolución de un tribunal debe ser fundada (motivaciones de hecho y de derecho) según lo que prevé el artículo 157, primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncio como infringido por el Tribunal...”
Expreso que: “...Ahora bien, la recurrida, en su decisión, tampoco motiva por qué decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo se limita y señala entre oirás cosas: "...que de las actas que integran la causa de marras...surgen para esta Juzgadora, suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el artículo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y tipificado en el artículo 265 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, ¡a Ley fe ordena que considere tas descritas en tas disposiciones contenidas en los artículos 237 y 23$ del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento publico, toda vez que, el tipo penal de CORRUPCION PROPIA, material del proceso alcanza los siete años de prisión en su límite máximo, además existe concurrencia real de delitos... respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, victima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime que son funcionarios activos del Estado, tal y como lo prevé el articulo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de Libertad Plena y sin restricciones..."
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… De lo referido por el Juzgado puede evidenciarse según lo aprecia la defensa que la decisión solo menciona lo indicado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico, sin motivar cual es la conducta que acredita la existencia de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el artículo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y tipificado en el artículo 265 del Código Penal de Venezuela, siendo que una de las tareas esenciales de la fundamentación jurídica es la de subsumir los hechos en el derecho, operación donde debe sustentar o justificar como los hechos se adaptan al derecho, porque de ser k> contrario se estaría forzando una calificación, como sucede en el presente caso, no señala cual es la conducta objetiva, concrete y particular que acreditan la existencia de tos peligros procesales de fuga y de obstaculización…”
Agrego la apelante que, “…Nuestro legislador patrio, establece en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito de la motivación en la decisión que decrete las medidas de coerción personal, cuando dispone: "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas..." (Comillas, subrayado y negrillas de la Defensa)…”
Considero que”… La Jueza Controladora no se pronuncia y, mucho menos valora ab initio, los presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, que debió hacerlo en cabal cumplimiento del articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones. Es prudente transcribir el criterio del tratadista ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, cuando hace alusión a este artículo, en la página 266 de su obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición; en donde expresa: "La motivación a que se refiere este articulo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone medidas de coerción, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho; así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata de expresar porqué se impone la medida. En este punto no es aceptable que el juez, de manera miserable, artera o ignara, diga simplemente "Vistos están debidamente cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta...". El juez tiene que decir porqué considera cubiertos esos extremos y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, otra cosa es pura injusticia y, por ese expediente desconsiderado y arbitrario, podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea...”
Expreso quien recurre que”… La Defensa comparte sin reserva alguna el criterio de este reconocido autor, el cual es aplicable en todas sus partes al caso de marras, por los razonamientos expresados, ya que el Tribunal debió nombrar y motivar, en base al acervo probatorio recabado hasta ese momento, porque consideraba lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motivada; especialmente si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados democráticos modernos, en la cual se inscribe nuestra Carta Magna de 1999, como lo es la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal…”
Asevero que: “…El derecho del procesado, de conocer lo que se le imputa, es de carácter medular; de manera que, el juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarla materialmente en su resolución, es decir, debe acreditarse \a existencia real del hecho punible, la vinculación del imputado con éste o éstos y porqué de las actas se desprenden los extremos de peligro de fuga y de la obstaculización de la investigación; no basta, como lo hizo el juzgador de instancia, en mencionar mecánicamente que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, ya que no solo esta circunstancia debe ser tomada en cuenta para el decreto de la prisión preventiva, la más extrema de las medidas cautelares... "sin pronunciarse ni fundamentar la solicitud de la defensa esté disintiendo de los delitos imputados y señalando en el acto de imputación que el representante del Ministerio Público no logro acreditar las circunstancias especiales de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a este acto de investigación, y del proceso, toda vez que este juzgado puede apreciar que mi defendido es funcionario activo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia como comisionado de seguridad de este estado, con una trayectoria de 26 años de servicio, tiene su residencia fija en esta jurisdicción en el Municipio Catatumbo, Parroquia Udón Pérez, El Guayabo, Estado Zulia. De actas no se desprende que cuente o tenga sobrados recursos económicos para evadirse de la región ni del país, tiene su asiento familiar en este estado, no cuenta con antecedentes penales ni registro policiales, razones suficientes para que este juzgado ordene previa solicitud por esta defensa técnica, su juzgamiento en libertad, hasta tanto el Ministerio Público encuentre elementos de convicción que posiblemente demuestren su posible participación en los hechos, esto sin dejar de destacar ciudadana juez, que ya existe acto conclusivo en la investigación que dio lugar a estos hechos, dando por terminada la fase de investigación, $m que existan elementos suficientes que acrediten los tipos penales, sin que el Ministerio Público traiga nuevos elementos de convicción serios y suficientes para acreditar ningún tipo penal. Aunado al hecho cierto que mi representado estuvo atento al proceso, siempre ha acudido a los llamados y así mismo se evidencia en actas que el mismo se colocó a derecho, que los hechos ocurrieron hace ya dos meses y medio aproximadamente, evidenciándose la actuación de mi representado. (Omisis…”).
Considero que”… A manera de ilustración a esta honorable Sala, paso a transcribir algunas decisiones de nuestro más alto tribunal respecto a lo hasta aquí plasmado, entre las cuales tenemos: (Omisis…”).
Menciono la recurrente, que: “…La Juzgadora de Instancia debió razonar su decisión, establecer con claridad los motivos que lo condujeron a decretar la medida privativa de libertad y no a hacer un simple enunciado, sin ningún tipo de técnica jurídica; determinar por qué considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe de los hechos punibles atribuidos CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el artículo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, debió en su decisión expresar: tal elemento prueba la existencia de los hechos punibles, tales hechos señalan la participación del imputado, tales hechos indican la posibilidad real de fuga. (Omisis…”).
Reitero que: “…Las jurisprudencias citadas son aplicables al caso que nos ocupa y, de una ligera lectura de la decisión, podernos darnos cuenta que fueron INOBSERVADAS por el A quo, violentando con ello principios y garantías constitucionales que estaba obligado el juzgador a cumplir por mandato constitucional; siendo ello así, es evidente que a mi defendido se le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Santa Bárbara, al dejarlo en estado INDEFENSIÓN, al no conocer a través de las vías jurídicas (Auto impugnad), de una manera clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para declarar sin lugar los alegatos explanados por esta Defensa técnica; así como para consignar que se encuentran cubiertos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer una ponderación de los mismos y, como consecuencia de ello, también se le dejó sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”
PETITORIO: “…Por último, solicito muy respetuosamente que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y se revoque la recurrida y ORDENE la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA por violación de sus derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Caña Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 173 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio el representante del Ministerio Publico, que:”... Como podemos observar ciudadanas Juezas Colegiadas, el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que la Juzgadora a quo dicto un pronunciamiento carente de MOTIVACIÓN, ya que silenció los alegatos invocados por la Defensa Técnica del hoy imputado, además de las otras observaciones y denuncias que se le hace, ya ut supra señaladas; sin embargo, el Ministerio Publico considera que la Juzgadora de la Instancia NO SE EXCEDIÓ en sus atribuciones de ley, al haber considerado que existen suficientes elementos para RATIFICAR el dictado de la prisión cautelar; por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de la ley adjetiva penal y existir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que no existiendo un uso abusivo de sus facultades legales, sino por el contrario, la decisión fue dictada en consonancia total con las normas de competencia atribuidas por ley a la Jueza de Instancia; mal podría solicitar sea revocada la misma…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... Así las cosas honorables Juezas, con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación soportado en falsos supuestos, denunciando una serie de presuntos vicios inexistentes en la decisión; ya que contrario a ello, se evidencia de la recurrida que dio por satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238, es decir, que se está en presencia de una acción típica cuya acción para perseguirla no está prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad por parte del encartado; señalando en el texto de su decisión las circunstancias objetivas y subjetivas que la llevaron a dictar la prisión cautelar preventiva; pretendiendo la recurrente motivar su pedimento de revocatoria en un supuesto SILENCIO DE ALEGATOS; sin embargo, contrario a lo expuesto por la quejosa, podemos determinar que la Decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada en las normas del Texto Adjetivo Penal; motivación ésta que , las Juezas Ad quem evidenciaran con la sola lectura y análisis de la misma; evidenciándose que la Juzgadora actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual hay que concatenar con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales autorizan al Juez (Autónomo en sus, decisiones) a dictar la medida privativa de libertad, cuando los supuestos para ello los considere satisfechos con las actas de investigación que la vindicta pública le proporcionó en la audiencia oral…”
Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que: Ahora bien, es oportuno traer a colación, con respecto a lo previsto en el artículo 4 aludido, referido a la ponderación del Juez, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde deja establecido lo siguiente:( Omisis…”).
Estimo el Fiscal, que: “…El anterior criterio jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que la Jueza de Instancia en el cuerpo motivo de la decisión, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho que la llevaron a considerar que las circunstancias que ab initio autorizaron la prisión preventiva están totalmente cubiertas, y que las resultas del proceso NO PUEDEN SER SATISFECHAS con medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad; y dicha valoración que realizó la Jueza NO VIOLÓ NOTORIAMENTE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, ni causo GRAVAMEN IRREPARABLE alguno al imputado, tomando en cuenta la naturaleza cautelar y temporal de la medida privativa, la cual luego de concluida la investigación o en el curso de ella misma, incluso, pudiese variar a favor del encartado y hacer procedente su revisión de oficio por el propio tribunal o a pedido de cualquiera de las partes; veamos extractos de la decisión que se defiende en este acto:( Omisis…”).
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Después de revisadas y estudiadas con criterios de objetividad y racionalidad todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para esta Juzgadora, suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el articulo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y tipificado en el articulo 265 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Reitero el Ministerio Publico, que En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en
cuanto a/ justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, materia del proceso alcanza los siete años de prisión en su limite máximo, además existe concurrencia real de delitos que agrava la pena a imponer
ante una eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los detenidos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente, que no es posible su reparación, además este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, y conmoción pública, pues se trata de un penado que cumplía una pena de 20 años por el delito de Secuestro, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la
salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión…”
Refirió quien contesta que: “…Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten i de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime que son funcionarios activos del Estado, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Recalco que; “…Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como testigos de los hechos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena tanto los tipos penales como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Así se decide…”
Menciono, que; “…A la par, dada la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, referente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis contempladas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, mediante orden de aprehensión emanada de la autoridad judicial competente, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código ejusdem, para /a mejor defensa del mismo. Así se decide…”
Determino el Ministerio Publico, que;”… Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar las precalificaciones jurídicas de los hechos investigados en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el articulo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y tipificado en el articulo 265 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Continuo la vindicta publica, que; “…No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su \ alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público y de las razones que motivaron la orden de aprehensión cuestionada…”
Indico el representante del Ministerio Publico que: “…Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia de los tipos penales definitivos, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara…”
Puntualizo, que: “…A juicio de este jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer el titular de la acción penal los delitos por los cuales será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los V. numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Copiado textual de la decisión, negrillas propias…”
Expreso que: “…Como podemos observar de la parte motiva de la decisión, la Juez de la Instancia cumplió a cabalidad, con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 55, 56, 58, 66, 67, 108, 109, 110 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 4, 5 y 7 ibidem. Es así como, en modo alguno la decisión puede ser atacada por EXCESO en las atribuciones de ley (lo cual no fue denunciado por la apelante), ya que la misma cumple con el requisito de estar dictada por AUTO FUNDADO de la autoridad competente y en uso de las atribuciones y autonomía/ funciónarial que le otorga la ley…”
Cuestiono que: “…Con el mayor de los respetos, ciudadanas Juezas de la Alzada, considera quien , suscribe, que REVOCAR la decisión impugnada, la cual como se expresó NO ADOLECE de vicio alguno que implique siquiera su nulidad de oficio, lo cual tampoco es denunciado por la recurrente, quien se limita en señalar una serie de VICIOS INEXISTENTES y un SUPUESTO SILENCIO ALEGATORIO; sería DESCONOCER la AUTONOMÍA de la cual están investidos todos los Jueces de la República; ya que quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, para ponderar los derechos en conflicto y determinar, previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, de que los fines del proceso NO PUEDEN ser satisfechos con medidas menos lesivas al derecho constitucional a la libertad; y a esa fue la conclusión a la que arribó el Tribunal al dictar la decisión, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la decisión las razones que lo motivaron a dictar la más grave medida cautelar corporal de nuestro texto adjetivo, así como señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó…”
En el aparte denominado “PETITORIO”,… Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, solicito a las Excelsas Magistradas integrantes de la Sala que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abogada DIUSDELIS URDANETA CARRILLO, actuando como Defensora Encargada de la Defensoría Sexta Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JORGE DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, en contra de la Decisión NQ 532-2018, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal NQ C03-55660-2018; mediante la cual ACORDÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por MOTIVADA y AJUSTADA A DERECHO, la Decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.651, interpuso formal escrito de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como primera denuncia cuestionar la falta de elemento de convicción, toda vez que en dicha decisión el tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, ni mucho menos para enmarcar la conducta del mismo, como segunda denuncia expreso que la calificación jurídica atribuida a su representado no puede subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio público, como tercera denuncia la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, y por ultimo como cuarta denuncia considera la defensa que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, determinada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que, se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Omisis…”En este acto finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RAKGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado SERGIO DAVID ARAMBULÓ, Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por esta Instancia Judicial en fecha ocho (08) de mayo de 2018. por fallo N° 456-2018, contra el ciudadano justiciable JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA,.a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos delictivos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el articulo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y tipificado en el articulo 265 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por su parte, la Defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la inmediata libertad y sin restricción alguna a favor de su representado; mientras que el imputado, informado del precepto constitucional y del derecho a declarar como medio de defensa, dio su propia versión de ¡os hechos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018. debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10 SUR DEL LAGO OESTE, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), procedieron a aprehender al ciudadano encartado JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, momento en que encontrándose de servicio como Coordinador de la Estación Policial N° 11.5 El Guayabo, de pronto se acercó un ciudadano de contextura delgada, tez morena, cabello color negro, ojos negros, de estatura promedia 1,73 aproximadamente, de 50 años de edad, identificándose como JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, con el cargo de comisionado activo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, manifestando que por información aportada por una tercera persona, tuvo conocimiento que en su contra pesaba una orden de aprehensión y en vista a esa información se dispuso a presentarse de manera voluntaria en esa estación, a los fines de solucionar su situación jurídica ante la justicia venezolana, razón por la que se efectuó llamada telefónica al Ministerio Público, cuya representante fiscal indicó que ciertamente recaía medida privativa de libertad según CAUSA PENAL N° C03-55.504, MP-70619-2018 y DECISIÓN N° 456-2018, todo con ocasión a los hechos acontecidos en fecha 20 de Marzo del año 2018, siendo las 11: 50 horas de la mañana, cuando se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el ciudadano WILMER ENRIQUE. ATENCIO NIÑO, quien manifestó, entre otras cosas, "bueno resulta que soy el director del centro de detenciones y arrestos preventivos de San Carlos del Zulia, y el día de ayer 19 de marzo de este año, me encontraba en mi residencia cuando a eso de la seis y treinta (06:30) horas de la tarde, recibí llamada telefónica del comisionado Jorge Álvarez, Jefe de Seguridad Externa del Reten San Carlos, informándome que revisara el correo institucional, porque al parecer había llegado la-libertad de un ciudadano, en vista de que yo no tenía internet a la mano, le pregunté si todavía se encontraba en el reten el Sub Director Evelio González, ya que cuando me retiré del reten se encontraban los dos presentes a las cinco y media (05.30) hora de la tarde, y él mismo poseía la contraseña del correo institucional, para que se dirigiera a algún sitio donde hubiera internet, puesto que en el Reten no lo hay, y ellos tenían vehículo para desplazarse, y verificara dicho correo y me informara, para ver si procedía dicha libertad. En vista que pasaba el tiempo y no recibía llamada decidí llamar al Sub Director EVELIO GONZÁLEZ, a eso de las ocho y treinta de la noche, luego de muchos intentos para poderme comunicar, me respondió y le pregunté donde se encontraba el cual me respondió que en su residencia y le pregunté qué había pasado con el correo que había llegado, informándome que había ¡do para un cyber y posteriormente a la coordinación policial, donde imprimió una boleta de excarcelación, la cual me informa que se encontraba borrosa y le pregunté que había hecho y me informó que lo había colocado en libertad al ciudadano. Dionel Ávila, le informé por la mañana hablamos para verificar eso, ya que no me informó de lo que iba a hacer, a eso de la cinco treinta de la mañana al levantarme, a través del teléfono celular de mi señora esposa, y como para el momento había internet, pude ingresar al correo y al abrir me percaté de que el correo no venia dirigido de la Juez Dra LAURA VILCHEZ, quien es la que daba la libertad, sino que venia de una persona de nombre Pedro Pérez de .Presidencia, con una boleta que se encontraba visiblemente forjada y no se encontraba el oficio dirigido a mi persona como Director del Centro de Arresto Preventivo Reten San Carlos, luego me trasladé hasta el reten y a eso de la siete de la mañana Llame al Tribunal Segundo de, Ejecución y me contestó la secretaria del despacho la abogada Mía Luna, a quien le informé lo ocurrido y la misma me respondió que no le rabia dado ninguna libertad a ese ciudadano, de inmediato me colocó a la Juez Laura Vílchez, a quien le informé le mismo, informándome que iba a pasar esa información a presidencia y que se abriría una investigación, y que debía denunciar ante , la fiscalía, pude ubicar al fiscal Sergio Arambulo en los tribunales, donde me dirigí con el ' comisionado Jorge Álvarez, comunicándole lo sucedido, el mismo realizó la llamada telefónica al comisario Rivas del CICPC, y le informó que nos iba a enviar para su oficina para que nos realizara una entrevista y que enviara una comisión al reten para que practicara la detención del Sub Director Evelio González, quiero agregar que el Sub Director Evelio González, no practicó debidamente el protocolo dé-revisión, como tampoco me informó para yo dar mi autorización para colocar al detenido en libertad, al comisionado Jorge- Álvarez en días anteriores, le facilité la contraseña del correo institucional para que imprimiera una información que iba a llegar. Yo en ningún .momento autorice la salida de ese ciudadano". A la postre, fue colocado a la orden del Ministerio Público, cuyo representante fiscal, lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de investigación penal, de fecha 23 de mayo de 2018, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible y la aprehensión del encausado (folio 03, y su vuelto), así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección del lugar de la aprehensión (folio 05); de la entrevista rendida por el ciudadano WILMER ATENGO (folio 04 y su vuelto y 05), de la copia de Boleta de Excarcelación N° 018-2018 (folio 06). del acta de notificación de derechos del imputado (folio 10), del registro de cadena de custodia de evidencia física N° 077-18 (folio 11), del acta de inspección técnica del sitio N° 0135-2018 con fijaciones fotográficas ( folios 12, 13 y 14), de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido (folios 16 y 17 y sus vueltos';, y de las actas de entrevistas tomadas en la sede fiscal a los ciudadanos ÁNGEL RENATO PÉREZ PERENTENA, BELKIS JOSEFINA MILLANO, NELSON JOSÉ URDANETA LABARCA, EGLIBEL JOSÉ TALAYERA ZAMBRANO (folios 81 al 88), entre otras cursantes en el expediente: surgen para esta Juzgadora, suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimaren esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el articulo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y tipificado en el artículo 265 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización'. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, materia del proceso alcanza los siete años de prisión en su limite máximo, además existe concurrencia real de delitos que agrava la pena a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los detenidos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente, que no es posible su reparación, además este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, y conmoción pública, pues se trata de un penado que cumplía una pena de 20 años por el delito de Secuestro, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporciona! valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JORGEN DAIRO ÁLVAREZ DE LA HOZA, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, máxime que son funcionarios activos del Estado, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Publico resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción f ñ personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a y lo expuesto, salvo mejor erario, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscal del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como testigos de los hechos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas, del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena tanto los tipos penales como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios.,policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, referente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis contempladas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es. mediante orden de aprehensión emanada de la autoridad judicial competente, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem, para la mejor defensa del mismo. Así se decide. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar las precalificaciones jurídicas de ¡os hechos investigados en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción. TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y castigado en el articulo 73 contra la mencionada Ley y FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y tipificado en el articulo 265 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No debe olvidarse que esta etapa tiempo como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesa! penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o e! sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público y de las razones que motivaron la orden de aprehensión cuestionada. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que él Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia de los tipos penales definitivos, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. Ajuicio de este jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Cana Magna al ciudadano JORGEN DAIRO ALVAREZ DE LA HOZA, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer el titular de la acción penal los delitos por los cuales será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional' estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera denuncia referente a la falta de elementos de convicción, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el respectivo pronunciamiento, observándose lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (03) del cuaderno de apelación, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO WILMER ATENCIO, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio cuatro y cinco (04) y (05) del cuaderno de apelación.
3.- BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 018-2018, de fecha 19 de Marzo de 2018, inserta al folio seis (06) del cuaderno de apelación.
4.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JORGEN ALVAREZ, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folio siete (07) del cuaderno de apelación.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (08 y 09) del cuaderno de apelación.
6.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio once (11) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia de que en el presente procedimiento se incautó; “ UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G6007, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 869587010849145, S/N V2P4TA1352808630, CONTENIDO DE UNA (01) BATERIA MARACA HAUWEI, MODELO HBL3A, PROVISTO DE SU SIN CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL 895604420006136511, Y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK MICRO SD 4GB, SIENDO COLECTADA CON LA LETRA “A”.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la mencionada Ley y FUGA FOVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye la Vindicta Publica, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción , TRAFICO DE INFLUENCIA , previsto y sancionado en el articulo 73 de la mencionada Ley y FUGA FOVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, refiere que:
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.651, siendo estos los de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la mencionada Ley y FUGA FOVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comentos, los cuales establecen que:
Artículo 64.
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 73.
El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales que corren insertas en las actas procesales, se observa que la detención del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, se materializa en el momento en el cual el referido ciudadano se presento de manera voluntaria por ante la estación policial Nº 11.5 El Guayabo, manifestando que por información aportada por una tercera persona, tuvo conocimiento que en su contra pesaba una orden de aprehensión y en vista a esa información dispuso a presentarse de manera voluntaria en dicha estación policial a los fines de poder solucionar su situación jurídica, por lo que de inmediato procedió el funcionario encargado para ese momento ALCIDES GARCIA, a realizar llamada telefónica al Ministerio Publico, siendo atendido el mismo por la fiscal NEXIDA URDANETA, quien le indico que sobre dicho funcionario recaía una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en los delitos de FUGA FAVORECIDA DE DETENIDO, CORRUPCIÓN PROPIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, seguidamente se le informa al ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, que quedaría aprehendido por orden de la fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.
Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el caso sub examine, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, por ello, no le asiste la razón al accionarte en la denuncia contenida en la primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia referida a cuestionar la calificación jurídica atribuida a su representado por el representante del Ministerio Publico, esta Sala para dar respuesta a lo denunciado por la defensa considera, de tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, presuntos autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se declara SIN LUGAR este motivo de denuncia. Y así se decide.-
De esta manera, para dar respuesta a la tercera denuncia interpuesta referida a la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la mencionada Ley y FUGA FOVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, la calificación jurídica que aportó en dicha audiencia, y en base a ello solicitó la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, realizando el acto conforme a derecho por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-
En este orden de ideas, esta Alzada a fin de dar respuesta a la cuarta denuncia la cual va dirigida a cuestionar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala de Alzada para dar respuesta a la misma, verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, así como de lo establecido en los artículos 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico procesal penal. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Órgano Colegiado que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al argumentar que existe violación del acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.651, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido juzgado decreto Medida Cautelar a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COCORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, , TRAFICO DE INFLUENCIA , previsto y sancionado en el articulo 73 de la mencionada Ley y FUGA FOVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el articulo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, , Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE DARIO ALVAREZ DE LA HOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.851.651.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Mayo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.495-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: C03-55.660-2018.
ASUNTO: VP03-R-2018-000961