REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006190
ASUNTO : VP03-R-2018-000870
DECISIÓN : 496-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión Nº 754-18, de fecha 03 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidas en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que su consecuencia jurídica, esto es el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se le concede el lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, en contra de los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN SALAZAR QUINTERO y EMIRO ENRIQUE ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 11.450.641 y 10.085.857, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículo 12 y 9 de la Ley contra delitos informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación; y en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de presentar nuevamente el acto conclusivo con pronunciamiento o subsanación de los vicios detectados por esta Juzgadora, no siendo este vicio subsanable, conforme al artículo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EMIRO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.085.857.

Recibidas las actuaciones el día 03 de Octubre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de Agosto de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 17 y 18 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”, ya que del análisis realizado al recurso de apelación así como de la decisión recurrida se determina que se centra en impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual resuelve una excepción. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa sobre la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar mediante el cual decreta con lugar una excepción. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los profesionales del Derecho JUBALDO JOSE LOPEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN SALAZAR QUINTERO y EMIRO ENRIQUE ROMERO, fue emplazado en fecha 17 de Agosto de 2018, tal como se verifica del folio 15 de la presente incidencia, sin que procediera a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión Nº 754-18, de fecha 03 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidas en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que su consecuencia jurídica, esto es el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se le concede el lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, en contra de los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN SALAZAR QUINTERO y EMIRO ENRIQUE ROMERO, titulares de la cédula de identidad N° 11.450.641 y 10.085.857, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previstos y sancionados en los artículo 12 y 9 de la Ley contra delitos informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación; y en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de presentar nuevamente el acto conclusivo con pronunciamiento o subsanación de los vicios detectados por esta Juzgadora, no siendo este vicio subsanable, conforme al artículo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EMIRO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.085.857. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión Nº 754-18, de fecha 03 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 496-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-006190
ASUNTO : VP03-R-2018-000870