REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29809-18
ASUNTO : VP03R2018000780
DECISIÓN Nº 497-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ y KELVIS JOHAN BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.168.536 y 19.073.521, respectivamente. Inscritos en el Inpreabogado N° 240.304 y 189.947, respectivamente, en carácter de defensores de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la Cédula de identidad N° 13.516.441, contra la decisión 647-2018, de fecha 20-07-2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANC A de los imputado: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nro. V -13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.443.735, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de COAUTORES en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1c de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 19-07-2018, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.443.735, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de COAUTORES en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente y ello se decidirá en el devenir de la investigación y correspondiente acusación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos imputados: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.443.735, al comando de la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, quien a partir de la presente fecha, quedaran a la orden de este Juzgado…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28-09-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Octubre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ y KELVIS JOHAN BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.168.536 y 19.073.521, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la Cédula de identidad N° 13.516.441, contra la decisión Nº 647-18, de fecha 20 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Explanaron los recurrentes en el Capítulo denominado como DENUNCIA, lo siguiente: “…En primer lugar, encontramos un defecto u error insalvable en la decisión cuestionada que la hace revocable, como es el hecho que carece de una adecuada motivación. Como podemos advertir, los fundamentos facticos y jurídicos de esa decisión, prácticamente no existen, es muy evidente que dicha decisión carece de una fundamentación aceptable para garantizar a nuestros defendidos el derecho al Debido Proceso, YA QUE LAS PRUEBAS, EXISTENTES EN EL CASO DE MARRAS, FUERON OBTENIDAS VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO; y por ende viola el derecho de defensa regulado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, pero más grave aún, resulta el hecho de que violenta el derecho de nuestra defendida, a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Cara Magna, donde el Estado garantiza una justicia imparcial, idónea transparente rente, independiente, responsable; donde toda persona accede a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y por tal razón que acudimos a esta honorable Instancia Jurisdiccional; por lo que aspiramos a obtener una respuesta adecuada, tal como regula el artículo 51 de la mencionada Carta Magna.…”

Alegaron que: “…Es un hecho cierto que la actuación del juez, es de primordial interés en la vida de los imputados; mediante el ejercicio de la ecuanimidad como elemento de Imparcialidad, y refuerza el principio de igualdad del derecho de defensa y el principio de legalidad de la actuación jurisdiccional como medio de contención del punitivo del estado encarnado en el Ministerio Público, en cuanto a la potestad de investigación y ejercicio de la acción penal....”

Arguyeron que: “Ciertamente, como podrá ser constatado, en la decisión de la recurrida, se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a decretar la precalificación provisional de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306, del Código Penal Venezolano, y la medida de privación provisional de la libertad de los imputados; para el caso de nuestra defendida JOSMARY ANY QUERO GOTOPO está totalmente desproporcionado....”

Señalaron los recurrentes que: "... No hay lugar para la duda de que la juez A Quo realizó la fundamentación de su decisión por considerar acreditados ambos presupuestos, relativo a los fundados y plurales elementos de convicción, en lo dicho por los funcionarios actuantes para relacionar personalmente a nuestra defendida, en la materialidad provisional del delito de, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306, del Código Orgánico Penal Venezolano siendo que dicho auto adolece de un análisis de las deligencias de investigación y conculca a nuestra defendida la posibilidad de constatar la razonabilidad de la decisión y de una manera adecuada poder ejercer recursos a que haya lugar, siendo esta una indefensión evidente que procede el vicio de inmotivación, como se puede apreciar del fallo que cuestionamos el cual no exterioriza un proceso de justificación, es decir no hay forma de controlar objetivamente los fundamentos de lo decidido..”

Precisaron que: “…Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito constituye lo que para la recurrida son las razones o la motivación que aduce para su comportamiento jurisdiccional al acordar la privación provisional de la libertad de nuestra defendida y precalificar provisionalmente el delito en comento, pero, si ustedes observan la decisión que impugnamos, en ninguna parte de ella consta un mínimo de análisis para arribar a esa conclusión, allí, se ve una cita genérica y trascripción o identificación de las diligencias de investigación, pero en modo alguno les fue dispensado un análisis, por lo menos exiguo para poder arribar a su dispositivo. Pero, aquí viene lo más grave, al final de su pronunciamiento hace de las diligencias de investigación, óigase cita de las diligencias o elementos de convicción, pero, jamás se detiene a explicar cómo es cada uno ellos, o las que considera relevantes permiten inferir que los hechos pudieran constituir el hecho punible precalificado y tampoco se detuvo, ni siquiera un segundo, a recordar brevemente, sin mayor la exhaustividad, como es que estos o aquellas diligencias de investigación, que considere relevantes, puedan servir como fundados y plurales indicios o elementos de convicción sobre la culpabilidad de nuestra defendida, es decir, no hay un solo párrafo de su auto donde señale que esta diligencias de investigación son o no fundados y plurales elementos de convicción, que pudieran comprometer la Inocencia de nuestra defendida o si por el contrario son solo presunciones, y menos señala si son o no simples sospechas, este análisis brilla por su ausencia. La Ciudadana Juez de Control se limitó a actuar mecánicamente obedeciendo el pedimento del Ministerio Público ignorando por completo las declaraciones de los Coimputados e inclusive las declaraciones de las testigos presénciales al momento de su detención, las cuales NO VINCULAN EN NADA A NUESTRA DEFENDIDA, ya que ella es simplemente una humilde Ciudadana que se gana la vida honradamente lavando, planchando y arreglando uñas, motivo por el cual esta Defensa anexa a este Recurso de Apelación sendas constancia, de apoyo a su inocencia, de la Comunidad donde reside nuestra defendida JOSMARY ANY QUERO GOTOPO.…”.

Manifestaron los recurres que: “…Ciudadanos Magistrados, este aspecto constituye la insuficiencia de los Elementos del auto impugnado siendo que los de por su naturaleza la motivación Implica razonamientos más o menos validas sobre los términos de la decisión, por consiguiente, podemos preguntar: es que constituye un razonamiento jurídico explicito aludir simplemente lo que se configura como los extremos de ley para privar a una persona de su libertad ,o para precalificar unos hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y Sancionado en el artículo 306, del Código Penal Venezolano; la respuesta, debe ser que No. Por lo expuesto, lo que debe probar el juez, no es otra cosa que concatenar la existencia de las pruebas obtenidas lícitamente según lo previsto en constitución y en las leyes y su real implicación sobre la persona imputada y que coincida su pronunciamiento sobre ambos extremos con las diligencias de investigación. En este caso, no existe una coincidencia notoria, en el auto sobre las diligencias de investigación y lo decidido, por la razón clara de que no las evaluó, en modo alguno esas diligencias, ni fueron objeto de un mínimo análisis. Insistimos que la recurrida no dijo nada sobre el contenido de dichas de Investigación y olvidó garantías y principios constitucionales que favorecen el derecho de toda persona.…”

Determinaron que: “…Ciudadanos Magistrados, en la decisión de fecha 20 de julio del presente la Juzgadora representante del Tribunal de Control mencionado emite el auto activación de decisión, el cual presenta un vicio insanable, que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por violación y contravención a las garantías Constitucionales y a la Ley; referidas al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, allanamientos de morada sin la debida orden judicial, inspección corporal sin respetar el pudor de las personas; acta policial viciada de nulidad, ya que solamente la firman tres de los cinco funcionarios actuantes; vicios estos que en criterio de esta defensa encuentran su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución Nacional que Consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de éste el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, Congruente y que no sea juridicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los articulo 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado. De esta manera («tenemos que, no aporta las explicaciones que justifiquen la decisión de decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, no se a portan las argumentaciones de hecho y de derecho en forma por demás Congruente que tuvo la Juzgadora para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, por parte de mi patrocinada, no se pronuncia en relación al pedimento de esta defensa en cuanto a la forma como te aprendida mi asistida, no se pronuncio en torno a los planteamientos esgrimidos en la Audiencia de presentación.…”(Omissis)

Expusieron que: “…Distinguidos Magistrados, de la lectura de las presentantes declaraciones, se puede evidenciar que mi defendida, no vive en la vivienda que fue allanada sin orden judicial, que al momento de efectuársele la inspección corporal, por cierto violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo192 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalística que a comprometer su inocencia. Por lo tanto, la Juzgadora A quo, al momento que le fueron puestas a la vista las presentes actuaciones, debió haber analizado, la presunta conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos que le fueron presentados por el Ministerio Público.…”

Enfatizaron que: “…Así pues, al no habérsele incautado a la referida ciudadana ningún objeto iteres Criminalistico, no podía haberse considerado la presunta autoría o íipación del mismo en el hecho imputado por el representante Fiscal, siendo la responsabilidad penal es de carácter personal e individual; por lo tanto, ta exagerada e improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, al no verificarse la concurrencia de las exigencias contenidas I articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el caso de la referida ciudadana, por lo que al no verificarse la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación u autoría, menos pudo considerar la Juzgadora A quo, que en su caso existiera la comisión i hecho punible al no habérsele incautado objeto de interés Criminalistico..…”

Acotaron que: “…Honorables Magistrados Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la da de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 242, las das cautelares que la sustituyan, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre-evidentemente rita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.". 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación.…”

Argumentaron que: “…En tal sentido, Ciudadanos Magistrados es pertinente acotar que la afectación de la libertad de una persona investigada por la supuesta comisión de un hecho punible, requiere según lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer término, se encuentre acreditada en autos una conducta descrita como delito en el ordenamiento jurídico penal, y en segundo término, que de las diligencias de investigación surjan 'fundados elementos de convicción" para estimar que el imputados o imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. La disposición legal antes señalada, requiere de "fundados elementos de convicción", es decir, más de uno, al menos dos, refiriéndose en este caso la recurrida solo en base a lo cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión. En este caso, el solo dicho de los funcionarios , sin que curse en actas ningún otro elemento que ratifique lo expuesto por ellos , no conforma la pluralidad de elementos de convicción, ni directos ni conjetúrales, necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1 y 2 de la predicha norma, por lo que es evidente que la decisión impugnada, Ciudadanos Magistrados no cumplió con tales extremos de ley, los cuales conforman garantías procesales fijadas por el legislador a los fines de proteger el bien Supremo de la libertad de detenciones arbitrarias, acordadas al margen de tales condiciones. En este caso esta defensa considera, que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así Sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la credibilidad, consistencia, seriedad y logicidad de los hechos descritos y la presunta conducta desplegada por mi asistida, para decidir así la medida de Coerción aplicable si fuera el caso..…”

Continuaron que: “…Ciudadanos Magistrado, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues sólo así se garantizará el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”

Alegaron que: “…Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las Normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá relanzarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra…”

Destacaron que: “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo Ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en sentencia N° 100 del 28 de enero de 2003 de la Sala Constitucional, lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva Constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción Contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y Garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.…”

Puntualizaron que: “…Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso…”

Refirieron que: “…Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales…”

Precisaron que: “…Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto, la Medida Preventiva Privada de Libertad decretada en contra de nuestro patrocinado…” (Omisis)

Manifestaron que: “…Ciudadanas Magistradas, esta defensa solicitó que el presente recurso de Apelación de Autos sea DECLARADO CON LUGAR, acordando la libertad de nuestra defendida, anule y dejando sin efecto la decisión de fecha 20-07-2018, dictado por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedó debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios Jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad…”

Estimaron que: “…Ciudadanos Magistrados, Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la presente decisión por cuanto nos encontramos ante un procedimiento que se encuentra viciado de nulidad absoluta, al igual que el allanamiento practicado incumpliendo con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar que los funcionarios actuantes tenían conocimiento de una presunta actividad ilícita y conocían con exactitud la vivienda que iban a investigar…”

Sostuvieron que: “…Podemos observar del contenido de dicha acta policial lo siguiente: 1.- Que los funcionarios actuantes desde el momento que se disponen a realizar las diligencias de investigación, estaban determinados a ingresar en las casas de * habitación de los imputados, tal y como lo manifiestan. (Ver Acta Policial).2.- Sabiendo que iban a ingresar en un recinto privado, y no existiendo ninguna característica que los hiciera presumir la supuesta comisión de algún delito en flagrancia, como lo exponen en dicha acta, no les estaba permitido el ingreso a la morada de auto sin una orden Judicial de allanamiento expedida por un tribunal de la República. Sin Embargo así hicieron caso omiso y actuaron en contravención al ordenamiento Jurídico establecido, a lo mejor convencidos que algunos Jueces no toman en cuenta semejante Error. 3.- Que habiendo ingresado, y ya dentro, no antes- observaron unos presuntas evidencias en la casa.4.- Se observa igualmente, el animus o predisposición de los funcionarios actuantes, cuando supuestamente antes de llegar al sitio, ubicaron dos (2) transeúntes y les pidieron que los acompañaran, la interrogante que deviene es: ¿para qué los supuestos testigos, si no pensaban entrar sin autorización y todavía no habían advertido ningún delito? De todo lo expuesto se observa, que los funcionarios actuantes ingresaron en un recinto privado sin ningún tipo de orden de allanamiento, ignorando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 47 y 49 de nuestra Constitución, de nuestros defendidos, dejando sin efecto en consecuencia las ordenes de allanamientos expedidas por los tribunales, y supliéndola con un acta levantada por los mismo funcionarios actuantes, y además la declaración de dos ciudadanas sin ningún documento de identidad. En consecuencia, mediante la violación flagrante al debido proceso, del derecho a la defensa, y de la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado, se obtuvo supuestamente, dos sellos y varias partidas, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Licitud de la Prueba y se pretende con ello, legitimar la detención de nuestra defendida, cuando estamos en presencia de actos revestidos de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 éjusdem …”(Omissis)

Esgrimieron que: “…Ahora bien, Distinguidos Magistrados, esas circunstancias que se remiten al inicio del procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión presuntamente en flagrancia de los imputados de autos, como indica la recurrida, se evidencia que la actuación de los funcionarios, es reprochable, pues se verifica de su misma narración que LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES tuvieron conocimiento previo de una supuesta actividad ilícita, y aún así no actuaron conforme a Io dispuesto en las leyes; sino que actuaron arbitrariamente y lo grave del caso es que este tipo de procedimiento arbitrario se ha hecho vicio entre los funcionarios de los diversos cuerpos policiales LESIONANDO GRAVEMENTE EL ESTADO DE JUSTICIA Y DE DERECHO QUE NOS ACOMPAÑAN EN NUESTRA CONSTITUCUÓN; O LO QUE ES LO MISMO LOS Funcionarios actuantes no tomaron en cuenta las medidas legales y necesarias para su cumplimiento, pues no se constata en
primer término, que los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cédula de identidad Nro. V -13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.443.73 JOSÉ ABELARDO PÉREZ WILCHEZ, estuvieran huyendo de la comisión policial ni que tuvieran alguna actitud sospechosa, ni emprendieran alguna huida a pie que obligaran a los funcionarios a perseguirlos o ir en su búsqueda lo cual no sucedió en el presente caso; sino que ingresaron de forma coercitiva a la vivienda, , a pesar de no existir orden judicial. En este orden, es oportuno hacer referencia, también, al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: …”(Omissis)

Continuaron que: “…Distinguidos Magistrados De lo anterior, se puede constatar que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de "las excepciones previstas en el artículo mencionado ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial efectuado no se realizó conforme a los parámetros legales, toda vez que en el procedimiento realizado no se constata que se esté impidiendo la comisión de un delito, y menos aún que se esté ni en persecución de algún sospechoso.…”

Denunciaron que: “…Así las cosas, se observa que los funcionarios policiales no disponían de ninguna autorización emanada por el Juez competente, y tampoco se constata que la actuación policial fuera realizada a los fines de impedir la perpetración o continuidad de un delito o con el objeto de aprehender a una persona a quien se le perseguía para su aprehensión, pues, del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes a pesar de tener conocimiento previo de la presunta comisión de un delito, y no teniendo impedimento alguno para solicitar previamente una orden judicial; hicieron caso omiso de esa importante herramienta judicial que le da el Derecho Venezolano para legitimar su actuación y así poder realizar el allanamiento apegado a la Ley que ellos representan..…”

Acotaron que: “…En torno a lo planteado, esta defensa constata que en el presente caso el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes no se encontraba amparado por las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se evidencia que el mismo se llevó a efecto para impedir la perpetración de un delito, por lo que era ABSOLUTAMENTE necesaria la orden judicial a los fines de avalar el mismo, en tal sentido, la actuación realizada por los funcionarios policiales , violenta lo dispuesto en el artículo referido ut supra . Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04.07.2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:…”(Omissis)

Puntualizaron que: “…Debe recordarse que el allanamiento debe cumplir con todos los requisitos, como lo son, con la presencia de testigos y la orden judicial, salvo las excepciones previstas en la norma que lo regula, de tal manera que, aún con la presencia de dos testigos dicho procedimiento es ilegal, pues, tal como se explicó con anterioridad, en el caso de marras era necesaria la orden judicial para avalar el procedimiento. Además si analizamos las declaraciones de las supuestas testigos del Allanamiento Indebido", del caso de marras podemos observar que ellas en nada nombran a nuestra representada. Evidenciándose que fue una arbitrariedad policial Detenerla con el único objetivo de extorsionarla…”

Enfatizaron que: “…En consecuencia, atendiendo que la aprehensión de los ciudadanos no exceptuaba el cumplimiento de la necesidad de una orden judicial, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar el allanamiento, dicha actuación policial está viciada de nulidad absoluta, de acuerdo a los artículos 174 y 175 ejusdem. Por tal motivo solicitamos declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto esta humilde defensa y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana: JOSMARY ANI QUERO GOTOPO o en defecto le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a esta humilde madre de 2 hijos menores de edad, trabajadora informal. Anexamos constancia de residencia y apoyo irrestricto de 4a Comunidad por donde ella vive desde hace muchos años y que avalan su Excelente Conducta…”

Concluyeron los recurrentes en el denominado PETITORIO, que: “…En mérito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competerte SAIA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la injusta imputación, de nuestra Defendida, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestra defendida, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ y KELVIS JOHAN BRICEÑO, en carácter de defensores de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, interponen recurso de apelación contra la decisión 647-2018, de fecha 20-07-2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, esgrimiendo como primera denuncia que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que a criterio de la defensa, se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la Juez a quo a decretar la precalificación provisional de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSIFICACIÓN DE SELLOS y la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su defendida al no verificarse la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que la Jueza de Instancia no se pronuncia en relación a los planteamientos esgrimidos por la defensa en la Audiencia de presentación.

En segundo lugar, denuncia la violación al Debido Proceso y por ende al de defensa regulado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Tutela Judicial Efectiva. prevista en el artículo 26 de nuestra Cara Magna, donde el Estado garantiza una justicia imparcial, idónea transparente, independiente, responsable, donde toda persona accede a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

En tercer lugar, alego que se efectuó el allanamiento de domicilio sin orden judicial, y que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto practicaron el referido procedimiento inobservando el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, el primer punto de denuncia referente al hecho de que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que a criterio de la defensa, se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la Juez a quo a decretar la precalificación provisional de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSIFICACIÓN DE SELLOS y la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su defendida al no verificarse la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que la Jueza de Instancia no se pronuncia en relación a los planteamientos esgrimidos por la defensa en la Audiencia de presentación; y en primer lugar, esta Alzada considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que al imputado fueron detenidos en fecha 19 de julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Divisi6n de inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual en actas policiales derriben el modo tiempo y lugar, perfeccionándose de esta manera la flagrancia y en este sentido, se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho y DECRETAR la aprehensión en flagrancia de al imputado de autos, conforme al articulo 44 de la Carta Magna, y del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puesto a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acci6n penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a los ciudadanos: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad Nro. V -13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.443.735, como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICAClON DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, en cuanto al planteamiento por la defensa técnica quien refiere que se ingreso a la viviendo sin orden de allanamiento, esta juzgadora que en atención al delito que se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relaci6n inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por lo que habida cuenta que de las actas que componen la presente causa considera quien aquí decide, que su detención no se realiza por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, razón por la cual se declara improcedente dicho planteamiento. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinaci6n, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violaci6n de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

"Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.".

Analizado como han sido los argumentos expuestos este Tribunal considera oportuno pronunciarse en relación a lo expuesto por la Defensa por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de la detención de los imputados de autos la cual fue a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico a los aprehendidos para que estos en las 48 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar ia nulidad de! mismo ya que se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico. Y si de la investigación policial, se amerita la practica de diligencias necesarias y Urgentes tendientes a garantizar cualquier acfeiaci6n útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Así las cosas, es excelente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino mas bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los imputados de autos con los documentos incautados, razón por la cual se levanto el procedimiento respectivo, por parte de los funcionaros actuantes, quienes cumplieron levantando la respectiva Acta Policial, realizando la Inspección Técnica con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal; por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de os imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtué dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables. a objeto de garantizar las resultas definitivas de tos diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada. conocer de la acción de amparo sobre !a violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas objeto de velar par la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de las medidas de coerción personal el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por e! requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el articulo 49.6 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esta vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalia de investigación.

Asimismo, en relación el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Procesa Penal Venezolano) exigido en el articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función grarantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías mas no de merito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aun, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende , una violación a ese principio de presunción de inocencia, mas aun cuando nos encontramos, como el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la practica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Asimismo, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de COAUTOREA en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319, del Código Orgánico Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICAION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, del Código Penal Venezolano Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo una precalificación jurídica que pueda variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de al imputado en el delito, por lo que siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determinen la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación para garantizar las resultas del proceso, por la cual no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a este planteamiento. Así se decide.-


Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de COAUTORES en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319, del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306, del Código Penal Venezolana, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de a el imputado en el delito, a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 2. ACTA DE ENTREVISTA PERSONAL, de fecha 18 de julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADO, de fecha 18 de julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.


Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico se observa que para los ciudadanos: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad Nro. V -13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.443.735, el Ministerio Publico solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal ,por lo que es razonable pensar que esta personas pudieran intentar para evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, por lo que es esta una de [as excepciones que contempla el legislador a! establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Publico para estos ciudadanos, aun y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICI6N DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACI6N JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad Nro. V -13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.443.735, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Y Sin Lugar ia solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesa! Penal, Igualmente se acuerda el Traslado de ios imputados: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cedula de identidad Nro. V -13.516.441 y YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.443.735, a la Medicatura Forense, a los fines de que les sea practicado examen Medico Legal, y asimismo se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas a los fines de que les realicen la Planilla Única de Registro a al imputado. Y ASI SE DECLARA.…”

Analizados los fundamentos de hecho y de Derecho efectuados por el Tribunal a quo, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserto en el folio 02 y 03 de la pieza principal, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del encausado de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) En esta misma fecha " siendo las 07:30 horas de la noche compareció ante este despacho el COMISIONADO AGREGADO (CPBEZ) HEBERTO ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.082.549, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día" de hoy encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre los delitos de "FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PUBLICA" cometidos en los últimos días específicamente en !a Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de los funcionarios: Supervisor (CPBEZ) GREGRORY FINÓL, titular de la cédula de identidad N° V-14.090.693, Oficial Jefe (CPBEZ) ENYERBER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.256, Oficial Agregado (CPBEZ) IUVAN QUINONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.438.360, Oficial (CPBEZ) OSNEY GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.625.821, y el Oficial (CPBEZ) CESAR WOLIYU, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.825, en los vehículos particulares descrito de la siguiente manera; Tahoe, Marca Chevrolet de Color Azul, Placas AI005DM y una Explorer de Color Dorada,. Marca Ford, Placas AC762EE, durante las labores de Investigación de campo desarrolladas en la Jurisdicción de la mencionada Parroquia se obtuvo la información que una pareja que reside en el Sector 23 de Enero de los Haticos, se encargan de realizar la falsificación de documentación publica, me traslade hasta el lugar señalado mediante la información con la finalice poder realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo N° 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo ; 3.8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, razón por la cual aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde del día de hoy conforme una comisión Policial integrada por los funcionarios antes mencionados con quienes me. traslade hasta la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Calle N° 119-A, Cusa N° 19A-99, al momento de transitar por toda la calle con la finalidad de ubicar dicha residencia visualizamos a un ciudadano y a una ciudadana en frente de una vivienda con documentos en sus mano decidimos interceptarlos y la ciudadana rápidamente entra a la casa, el ciudadano una vez interceptado tenía en sus mano partidas de nacimiento; en ese momento dos ciudadanas pasaron por el sitio, informándoles de la investigación que procesábamos, para que fueran testigos del procedimiento a seguir, las mismas dijeron llamarse MARÍA CHIRINOS y YÉNNIFER DURAN, una vez en el interior uno de los cuartos que se encuentran en la parte derecha posterior de la, casa, es donde se encuentran Jefe pertenencias de este ciudadano el mismo se encontraba acompañado de su pareja y de igual forma con su consentimiento procedimos a realizar una revisión, pudiendo encontrar lo siguiente; VARIAS PARTIDAS DE NACIMIENTO LEGALIZADAS, ( Dos) (02) SELLOS, UNA (01) ALMOHADILLA, UN (01) FRASCO PEQUEÑO DE TÍNTA PARA SELLOS, Y VARIOS TÍTULOS UNIVERSITARIOS, en ese instante a los dos (02) ciudadanos se les identifico como DEIVIS VERGES, y JOSMARY QUERO, estos manifestaron que otra persona trabajaba igual que ellos y que esta misma persona de nombre YERMY GRATEROL, es el que les trae las partidas de nacimiento para que estos se encarguen de legalizarlas, el ciudadano DEIVIS VERGES, de igual manera manifestó que sin ningún problema este nos podía llevar hasta la residencia del ciudadano YERMY GRATEROL, que se encuentra ubicada en la Avenida Dr. Briceño, Sector Haticos por Arriba, Calle N° 13-A, inmediatamente nos trasladamos al sitio con las precauciones del caso en conjunto con las dos (02) testigos, mientras realizábamos un recorrido hacia la referida dirección y a pocos metros de la vivienda antes indicada el ciudadano DEIVIS VERGES, nos señaló a un ciudadano que caminaba portando un bolso en su espalda que era YERMY GRATEROL, de inmediato lo interceptamos realizándolo una Inspección Técnica Corporal, establecido en el Articulo N° 191, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico -adherido a su cuerpo, y en el inferior del bolso se le encontró una carpeta de color marrón tipo oficio con varias partidas de nacimientos, y un porta título y en su interior poseía dos títulos universitarios, en ese momento le indicamos a los tres ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente realizamos, la correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los ciudadanos en mención y de la incautación de las evidencias antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el. artículo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, posteriormente los trasladamos hasta la sede de la Plataforma- de la Mancomunidad Policial, con todo lo incautado para realizar las respectivas actuaciones policiales donde quedaron identificados como: DEIVIS ALEXANDER VERGES SOSA, ir de la cédula de identidad N° V-14.138.919, de 40 años de edad, soltero, venezolano, Profesión u Oficio Comerciante residenciado en el Sector 3 de Enero de los Haticos, Calle N° 119-A, Casa N° 19a-99, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.441, de 41 años de edad:. soltera, Venezolano, Profesión u Oficio Manicurista, residenciado en el Barrio San José.., Avenida N° 39, Sector Puerto Rico N° 03, Casa N° 61-35, Parroquia Cacique Mará del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.735, de 44 años de edad, Casado, Venezolano, Profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Haticos por Arriba, Calle N° 13-A, Avenida Dr. Briceño, Casa N° 65, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a su vez le informo que lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: DOS (02) SELLOS DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) SELLO PARA APOSTILLAR, UN (01) SELLO DEL DEPARTAMENTO DE LEGALIZACIONES, UNA (01) ALMOHADILLA,. UN (01) FRASCO PEQUEÑO DE COLOR NEGRO ENTINTADOR DE COJINES PARA SELLOS, MARCA ROLAPLICA, NOVENTA (90) PARTIDAS LEGALIZADAS, DOS (02) PORTA TÍTULOS, UNO POSEE UN (01) TITULO UNIVERSITARIO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YUELIS LAUT GONZALEZ BORRERO, CJ V-25.018.072, Y EL SEGUNDO POSEE DOS (02) TÍTULOS UNIVERSITARIOS. PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS DISET-^ DEL VALLE GUTIÉRREZ CHACIN, C.l V-16'621.422, MANUEL GERARDO MORAN PAREDES. C.l V-16.352,714, todo lo mencionado lo tenía en su poder el ciudadano DÉIVIS ALEXANDÉR VERGES SOSA, titular de la cédula de identidad N°_ V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO. GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° V- , 13 516.441 y UN BOLSO MORRAL DE COLOR GRIS, VERDE Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CARPETA TIPO OFICIO DE COLOR MARRÓN CON DIESISIETE (17) COPIAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y UN PORTA TITULO, Y EN SU INTERIOR DOS (02) TITULO UNIVERSITARIO PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS; MARYURY BEATRIZ VALLES RICO, C.l V- 16.354.421. PEDRO MANUEL JULIO IGLESIAS, .C.l V-20.9£4.215, todo lo mencionado lo tenía en su poder el ciudadano: YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.735: y a su vez le informo que los referidos ciudadanos fueron remitidos para su evaluó medico a! Hospital General del Sur, DR. PEDRO ITURBE del caso tuvo conocimiento la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio, quien solicito que las actuaciones fueran remitidas hasta la Sala de Flagrancia de los Tribunales Penales, de igual manera tuvo conocimiento el Comisionado Agregado (CPBEZ). ADALBERTO SALAS. Director de la División de Inteligencia y Preventivos Costa Oriental del Lago. Es iodo cuanto tenemos que informar. Termino, se leyó y conformes firman...”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad establecido en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, atinente a los llamados “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserto en los folios 02 y 03 de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos.

2.-Acta de Entrevista Personal, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual dejan constancia de se le leyó los derechos constitucionales que asisten al imputado, inserto en los folios 04 y 05 de la pieza principal.


3.- Acta de Notificación de Imputado, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual dejan constancia de se le leyó los derechos constitucionales que asisten al imputado, inserto en los folios 09, 10 y 11 de la pieza principal.

4.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual dejan constancia de se le leyó los derechos constitucionales que asisten al imputado, inserto en el folio 12 de la pieza principal.

5.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de Julio de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserto desde en los folios 13 y 14 de la pieza principal, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, siendo ésta: “ DOS (02) SELLOS DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) SELLO PARA APOSTILLAR, UN (01) SELLO DEL DEPARTAMENTO DE LEGALIZACIONES, UNA (01) ALMOHADILLA,. UN (01) FRASCO PEQUEÑO DE COLOR NEGRO ENTINTADOR DE COJINES PARA SELLOS, MARCA ROLAPLICA, NOVENTA (90) PARTIDAS LEGALIZADAS, DOS (02) PORTA TÍTULOS, UNO POSEE UN (01) TITULO UNIVERSITARIO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YUELIS GONZALEZ BORRERO, CJ V-25.018.072, Y EL SEGUNDO POSEE DOS (02) TÍTULOS UNIVERSITARIOS. PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS DISET-^ DEL VALLE GUTIÉRREZ CHACIN, C.l V-16'621.422, MANUEL GERARDO MORAN PAREDES. C.l V-16.352,714, todo lo mencionado lo tenía en su poder el ciudadano DÉIVIS ALEXANDÉR VERGES SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.738.919, JOSMARY ANY QUERO. GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° V- , 13 516.441 y UN BOLSO MORRAL DE COLOR GRIS, VERDE Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CARPETA TIPO OFICIO DE COLOR MARRÓN CON DIESISIETE (17) COPIAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y UN PORTA TITULO, Y EN SU INTERIOR DOS (02) TITULO UNIVERSITARIO PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS; MARYURY BEATRIZ VALLES RICO, C.l V- 16.354.421. PEDRO MANUEL JULIO IGLESIAS, .C.l V-20.9£4.215, todo lo mencionado lo tenía en su poder el ciudadano: YERMY LUIS GRATEROL SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.443.735: y a su vez le informo que los referidos ciudadanos fueron remitidos para su evaluó medico a! Hospital General del Sur, DR. PEDRO ITURBE del caso tuvo conocimiento la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio, quien solicito que las actuaciones fueran remitidas hasta la Sala de Flagrancia de los Tribunales Penales, de igual manera tuvo conocimiento el Comisionado Agregado (CPBEZ).

En este orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la encausada de actas en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSIFICACIÓN DE SELLOS; elementos éstos que fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, ya que efectivamente los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de búsqueda y procesamiento de información, cuando observaron a dos ciudadanos con papeles en manos, los interceptaron, saliendo la ciudadana rápidamente para su casa, enseguida pasaron dos personas que a las mismas se le explico lo acontecido para que sirvieran de testigo; encontrándoles a los ciudadanos en su casa lo siguiente: VARIAS PARTIDAS DE NACIMIENTO LEGALIZADAS, DOS (02) SELLOS, UNA (01) ALMOHADILLA, UN (01) FRASCO PEQUEÑO DE TÍNTA PARA SELLOS, Y VARIOS TÍTULOS UNIVERSITARIOS.

Así pues, una vez establecido lo anterior es oportuno mencionar que, con respecto al alegato del recurrente que a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, toda vez que la conducta desplegada por su defendida se adecua al referido tipo penal; a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, en el tipo penal, pues la misma fue previamente mencionada y discriminada por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de la hoy investigada en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como sus defensas pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

En ilación con lo anterior, considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306. del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulte afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendida en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306. del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO es autora o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

Por lo tanto, en cuanto a la inmotivación alegada por el recurrente, esta Sala de Alzada debe precisar que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JOSMARY ANU QUERO GOTOPO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal Venezolano y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, le asiste la razón al accionante en las denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a la segunda denuncia en la cual los recurrentes alegaron la violación al Debido Proceso y por ende al de defensa regulado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Tutela Judicial Efectiva. prevista en el artículo 26 de nuestra Cara Magna, donde el Estado garantiza una justicia imparcial, idónea transparente, independiente, responsable, donde toda persona accede a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses;

Este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como transgredida por los recurrentes en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. — La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal. En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en la denuncia contenida en el primer segundo de impugnación. Así se decide.-

Finalmente, en relación al tercer punto de denuncia, esgrimido por los recurrentes referida a que se efectuó el allanamiento de domicilio sin orden judicial, y que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto practicaron el referido procedimiento inobservando el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones.

Es importante destacar que, si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo aclarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Resulto oportuno que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar superioridad a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo.

Cabe destacar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en contra de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata en el acta policial de fecha 18 de julio de 2018, donde los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con la falsificación de documentación publica, acarreando dicho procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.

A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, en el cual fueron incautados varios documentos públicos, sello para apostillar, entintador de cojines para sellos, porta títulos y partidas legalizadas, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constando los motivos que originaron el ingreso a la vivienda en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, ya que la misma se produjo en situación de flagrancia y con testigos presénciales para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se efectuó como consecuencia de una situación circunstancial y por ende imprevisible, como lo fue el hecho en el cual los funcionarios actuantes detuvieron a la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO con documentos públicos; situación que hace legitimo dicho procedimiento. Por lo tanto, no existe en actas violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la defensa, que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, siendo procedente declarar sin lugar el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ y KELVIS JOHAN BRICEÑO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.304 y 189.947, respectivamente, en carácter de defensores de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la Cédula de identidad N° 13.516.441, y en consecuencia CONFIRMA la decisión 647-2018, de fecha 20-07-2018, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho TOMAS ENRIQUE GONZÁLEZ y KELVIS JOHAN BRICEÑO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.304 y 189.947, respectivamente, en carácter de defensores de la ciudadana JOSMARY ANY QUERO GOTOPO, titular de la Cédula de identidad N° 13.516.441, contra la decisión 647-2018, de fecha 20-07-2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 647-18 de fecha 20-07-2018 de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (08) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 497-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/ep-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29809-18
ASUNTO : VP03R2018000780