REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.368-18
ASUNTO : VJ01-X-2018-000042
DECISIÓN: Nro. 499-18.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, quien dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos AYARIS ALTAMIRA BARROSO PUSAINA Y AIRA LUZ BARROSO PUSAINA, titulares de la cédula de identidad N° 23.266.761 y 23.761.462, respectivamente, quien es apoderado judicial y representante legal de los derechos e intereses de las ciudadanas, la cual va dirigida contra de la ciudadana JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 3C-11.368-18, seguido a los ciudadanos JOSE ORLANDO CUELLO PLATA y DAIRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano JOSE ORLANDO CUELLO PLATA, mientras que, en cuanto al ciudadano DAIRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de RENY ESTINFER BARROSO PUSAINA (OCCISO).

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 03 de Octubre de 2018, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:


I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.


II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 17 de septiembre del año 2018, el abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos AYARIS ALTAMIRA BARROSO PUSAINA Y AIRA LUZ BARROSO PUSAINA, titulares de la cédula de identidad N° 23.266.761 y 23.761.462, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…Quien suscribe, José de los Santos Marín Silva, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 175.654, titular de la cedula de identidad N° 4.161.042, venezolano mayor de edad, con domicilio en el edificio Benka, APARATAMENTO 1-1, CALLE 82 con avenida 4 de (bella vista) al lado del INCE parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-5613789 y 04149680150, obrando en este acto con la cualidad de apoderado judicial y representante legal de los derechos e interés legítimos de la ciudadanas AYARIS ALTAMIRA BARROSO PUSIANA Y AIRA LUZ BARROSO PUSAINA, titulares de l as cedulas de identidad Nros, V.- 23.266.761 y V.- 23.761.462, respectivamente de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, civilmente hábiles, domiciliadas en el municipio Guajira del estado Zulia, hermanas y victimas indirectas del occiso RENY ESTINFER BARROSO PUSAINA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 19.975.284, de igual domicilio, según consta en el poder especial penal, otorgado ante la notaria Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 20, tomo 23, folio 74 al 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 25 d enero del 2018, ocurro ante usted, formalmente con el debido respeto para exponer: Estando en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 88 del Código Procesal Penal y la sentencia N° 19 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 29 de Abril del 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, según la cual “…La recusación alto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario Judicial del Conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas ni reflejos o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad…(Omissis).
Esta representación legal ejerce el derecho de recusación al considerar que la operadora de justicia se encuentra incursa en la causal establecida en el articulo 89 numeral 4, del texto adjetivo penal, lo cual impide conocer de la causa N° 3C-11368-2017(Sic), por cuanto criterio de quien suscribe durante la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dirigió la responsabilidad Penal del ciudadano DAIRON BARTOLOME ZULETA, funcionario de la policía del Estado Zulia con cédula de identidad N° V.- 18.394.362, acusado como autor del homicidio del ciudadano RENY BARBOZO, identificado ut supra, su proceder vulnero los derechos de la victima causándole un gravamen irreparable a mis representados y contraviene el articulo 5 del Código de ética del juez Venezolano y Jueza Venezolana…”



III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… (Omissis) Ahora bien, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:

Articulo 89. Código Orgánico Procesal Penal.
"Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta....”


En este sentido se observa que la causal de recusación opuesta, supone que esta juzgadora sostenga una amistad intima, ce afecto estrecho, producto del trato constante, sincero y profundo, o por el contrario; una relación antagónica que me separe definitiva y ostensiblemente, corno consecuencia de un sentimiento de odio o resentimiento, con alguna de las partes intervinientes en el proceso penal en cuestión.

Así las cosas, evidencia quien suscribe que no se indica en el escrito de recusación con cual de las partes me une luna relación de amistad, mas allá de una mera relación cordial que surge del contacto común y casi cotidiano entre personas del medio; o bien, alguna relación de enemistad manifiesta, evidente y de publico conocimiento, que en cualquiera de los casos, me haya hecho proceder de tal manera que se vulnero los derecho- de la víctima causándole un gravamen irreparable...y contraviniendo el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Juera Venezolana, tal como se establece en el escrito recursivo; y esto es así, ya que, alguna relación bien sea de tipo amistoso o adversa, no me une con ninguno de los intervinientes, lo que quedara evidenciado en el devenir del procedimiento que se derivara de la recusación planteada.

Considerado lo anterior, así como los motivos expuesto; por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el asunto penal seguido en contra de DAIRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 406 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de RENY ESTINFER BARROSO PUSAINA (OCCISO); toda vez que no existe lazos, ni de enemistad ni con el recusante, los encausados, sus defensores o la víctima y su representación, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurísdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.

De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad qué refiere la recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que represento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Finalmente, expuestas las circunstancias anteriores, solicito al tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el Abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS MARÍN, en representación de las ciudadanas AYARIS BARROSO y AIRA BARROSO, quienes son victimas indirectas en el asunto penal seguido ante esta autoridad en contra de! ciudadano DAIRON BARTOLOMÉ ZULETA BARRETO como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CAÍ IFICADO EJECUTADO CON M EVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1o artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem en perjuicio de RENY ESTINFER BARROSO PUSAINA (OCCISO), en mi condición de Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 riel Código Orgánico Procesal Penal, en ejerció correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura VP03P2G17019181 seguida en contra del ciudadano DAÍRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, como COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de RENY ESTINFER BARROSO PUSAINA (OCCISO), al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de garantizar la continuidad de! proceso. Asimismo, se procede a la emisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes.


IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, quien dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos AYARIS ALTAMIRA BARROSO PUSAINA Y AIRA LUZ BARROSO PUSAINA, en contra de la ciudadana JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”


En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 3C-11.368-18, seguido a los ciudadanos JOSE ORLANDO CUELLO PLATA y DAIRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el desarme y Control de Armas y Municiones y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 3C-11.368-18.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘ejusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.4 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Así mismo, se observa de actas, que el recusante afirmo en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, debido a que en el asunto sometido a su consideración en la audiencia preliminar donde se le delego la responsabilidad Penal del ciudadano, la misma vulnero los derechos de la victima causándole un gravamen irreparable a sus representados.

Se deduce de lo anterior, que si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar la decisión; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011, ha expresado:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis). Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Destacado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. JOLENY CAMEJO MELEAN, en la causa principal que se le sigue a los ciudadanos a los ciudadanos JOSE ORLANDO CUELLO PLATA y DAIRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el desarme y Control de Armas y Municiones y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se desprende entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, quien dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos AYARIS ALTAMIRA BARROSO PUSAINA Y AIRA LUZ BARROSO PUSAINA, la cual va dirigida contra de la ciudadana JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el abogado JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en contra de la ciudadana JOLENY CAMEJO MELEAN, en su condición Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2018, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.654, quien dice obrar como apoderado judicial de los ciudadanos AYARIS ALTAMIRA BARROSO PUSAINA Y AIRA LUZ BARROSO PUSAINA, titulares de la cédula de identidad N° 23.266.761 y 23.761.462, respectivamente, quien es apoderado judicial y representante legal de los derechos e intereses de las ciudadanas, la cual va dirigida contra la DRA. JOLENY CAMEJO MELEAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 3C-11.368-18, seguido a los ciudadanos JOSE ORLANDO CUELLO PLATA y DAIRON BARTOLOME ZULETA BARRETO, delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el desarme y Control de Armas y Municiones y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1° articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ .T Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 499-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
























NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.368-18
ASUNTO : VJ01X-2018-000042