REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.549-14
ASUNTO : VP03-R-2017-001401
DECISIÓN : 521-18
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017 signada bajo el numero: 793-17, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar realizo entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de Acusación Particular interpuesto por los Abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACION, al escrito de acusación interpuesto en fecha 12-11-2014, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil. CUARTO: de conformidad al artículo 313 ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, a favor de la víctima. QUINTO: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su capítulo V del escrito acusatorio por ser consideradas como pertinentes, necesarias y útiles y obtenidos de manera legal, de conformidad con lo establecido en su artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública dad la utilidad, pertinencia y necesidad, así como la comunidad de las pruebas, se ordena LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2017, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ANA MARIA PETIT GARCES, y posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2017, fue designada la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, como Jueza Natural de esta Sala, es por lo que, en fecha 22 de Diciembre de 2017, se admite el recurso interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, posteriormente en fecha 16 de Enero de 2018, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio Nº 056-2018, devuelve al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el asunto VP03-R-2017-001401, a los fines de que procedan a subsanar, EMPLAZANDO a los ABGS. JAVIER JOSÉ MEDINA REYES Y LUÍS EUGENIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadano Julio Cesar Campos Caraballo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Lucy Blanco en su carácter de Defensora Publica, requiriendo su remisión nuevamente a esta Sala, una vez vencido y cumplido el trámite correspondiente con la debida subsanación.
En fecha 16 de febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja constancia que comparecieron a ese Juzgado los ABGS. JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, actuando con el carácter de querellantes en la presente causa, y se dieron por notificados del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 36 LUCY BLANCO, de fecha 18-10-2017.
Posteriormente en fecha, 043-04-2018 fue designada por la Comisión Judicial TSJ-CJ-Nº 0046-2018 como Jueza Provisoria de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Oficio No TSJ-CJ-N°0047-2018 a la DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la Dra. Raiza Rodríguez, a quien se le otorgo el beneficio de jubilación especial en sesión plena de fecha 06 de diciembre de 2017, y en esa misma fecha se designó por la Comisión Judicial No TSJ-CJ-Nº 0042-2018 como Jueza Provisoria de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la DRA NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la Dra. Nola Edicta Gómez Ramírez, a quien se le otorga el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 06 de diciembre de 2017, concedida de conformidad con la resolución Nº 2015-0027 del 09 de diciembre de 2015, abocándose las mismas a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2018, constituyéndose la Sala de la siguiente manera: Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, como Jueza Presidenta de Sala, Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO y Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 16 de julio de 2018, se designa como Jueza Superior y miembro de esta Sala a la DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, posteriormente en fecha 26 de octubre del 2018, se dio entrada nuevamente a la Causa Signada con el Nº VP03R2018001401, dándose cuenta en Sala del presente recurso de apelación se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quedando la Sala Constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (presidenta), NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, (Ponente), reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este orden de ideas, en fecha 31 de Octubre de 2018, esta Alzada procedió mediante auto fundamentado a DEJAR SIN EFECTO la admisibilidad de recurso de apelación de autos, de fecha 22 de Diciembre de 2017, todo a los fines de resolver el presente recurso de apelación de autos con las subsanaciones antes referidas, interpuesta por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, todo de conformidad con el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de Audiencia preliminar de fecha 18 de Octubre de 2017, mediante la cual la Defensora Pública LUCY BLANCO, acepto el cargo recaído en su persona, lo cual corre inserto a los folios 163 al 171 de la Pieza Principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 18 de Octubre de 2017, la cual corre inserta a los (folios 163 al 171 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (folio 01 al 09) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios (49 al 63) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió pruebas la causa 5C-19549-14, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 21 de Noviembre de 2017, como se evidencia en el folio (13), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa Pública en fecha 24 de noviembre de 2017 específicamente al segundo (02) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada, lo cual corre inserto al folio 15 de la incidencia recursiva. Asimismo los querellantes los ABGS. JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, se dieron por emplazados del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en fecha 16 de febrero de 2018, según diligencia suscrita por la secretaría del Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, el cual corre inserto al folio 40 del recurso de apelación, procediendo los mismos a dar contestación en fecha 19 de febrero de 2018, es decir al primer (01) día hábil siguiente de haberse dado por emplazados, el cual corre inserto a los folios 41 al 47 del presente recurso de apelación.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, tanto la Fiscalía quincuagésima (50°) del Ministerio Público, como los querellantes los ABGS. JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, no promovieron pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017, signada bajo el numero: 793-17, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar realizo entre otros pronunciamientos los siguientes: en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de Acusación Particular interpuesto por los Abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACION, al escrito de acusación interpuesto en fecha 12-11-2014, por cuanto el mismo fue presentado en tiempo hábil. CUARTO: de conformidad al artículo 313 ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, a favor de la víctima. QUINTO: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su capítulo V del escrito acusatorio por ser consideradas como pertinentes, necesarias y útiles y obtenidos de manera legal, de conformidad con lo establecido en su artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública dad la utilidad, pertinencia y necesidad, así como la comunidad de las pruebas, se ordena LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, identificado en actas, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017 signada bajo el numero: 793-17, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE POMARES ACOSTA, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la contestación, presentada por los querellantes los ABGS. JAVIER JOSE MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZALEZ.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19.549-14
ASUNTO: VP03-R-2017-001401