REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000075.
ASUNTO : VP03-R-2018-000950.
DECISIÓN Nº 490-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 131.103, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, contra la decisión Nº 3C-764-18, de fecha primero (01) de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, por considerarla autora o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 15 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ ANGULO.

La presente causa ingresó en fecha 25 de Septiembre de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Septiembre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 131.103, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, contra la decisión Nº 3C-764-18, de fecha 01 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ejerció el recurso de apleción de autos bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “…Ahora bien ilustre magistrado (a) de la corte de apelación, de un análisis exhaustivos realizado al acta policial y la sentencia dictada por el tribunal AQUO, se desprende la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación detallo la desaplicación e inobservancias de las mismas...”

Manifestó que: “…En el acta policial se desprende que la aprensión de mi representada se practicó el día 30 de Agosto de 2018, aproximadamente a la (13:00 PM) y las actuaciones policiales del Órgano a prensor (CONAS) por medio del Ministerio Público, fueron puesta a la orden del tribunal el día 01 de Septiembre de 2018, a las (5:00 pm), habiendo transcurrido 52 horas desde el momento de su aprensión hasta estar a la orden del tribunal, como se evidencia en el acuse de recibo de las actuaciones procesales del Ministerio Público ( FOLIO 2 parte superior), estableciendo el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo establecido en el artículo 44 Ord 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona aprendía debe ser puesta a la orden del tribunal de control en un lapso no mayor de 48 horas y como se puede constatar en las actuaciones procesales transcurrieron en demasía CUATRO HORAS (4H) de lo previsto en las disposición legales antes señaladas, quedando quebrantada esta garantía constitucional...”

Expreso que: “...Siguiendo el orden cronológico de las actuaciones procesales, en la exposición de motivo del acta policial, se dejó constancia que la detención de la IMPUTADA LISSTTE HERMINIA GUTIÉRREZ, se realizó en el Barrio el Golfito, Sector 8, Calle los Rucies, Casa Nro 110-B, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, morada de mi patrocinada, sin ningún tipo de orden de allanamiento para el ingreso del domicilio ni tampoco estaba en una persecución en caliente que existe justifique legalmente el ingreso a la vivienda y la aprensión en flagrancia en contra de mi representada, como sí lo hicieron con la detención de los otros dos imputados de acta, que según las actuaciones tuvieron una actitud sospechosa y presuntamente uno prendió veloz huida y ambos tuvieron una conducta agresiva en contra de los funcionarios, circunstancia esta que no ocurrió con mi representada, por lo tanto, en actas no existe excepciones para violar la inmunidad del hogar dar lugar y muchos menos efectuar una detención fuera de los supuestos legales establecido en el artículo 44 Ord 1 y 47 de la CRBV…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Siguiendo este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que componen el presenta asunto, que el procedimiento se inició con una denuncia por antes la sede de la Policía Regional de Cabimas en fecha 16 de agosto de 2018, catorce(14) días después se complementan las actuaciones (30 de Agosto de 2018), por antes la sede del (CONAS) Maracaibo, evidentemente para continuar con la investigación se requiere la orden de inicio con sus respectivas diligencias a practicar y es el Ministerio Público como titular de la acción penal quien debe ordenar dichas diligencias y más aún cuando han transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde el momento que se formuló la denuncia y se pierde fuero de la flagrancia, quedando los órganos receptores de denuncia a remitir al ministerio publico las actuaciones y esperar instrucciones a través de la orden de inicio el procedimiento a seguir y no efectuar allanamientos de viviendas, detenciones sin ordenes de capturas e investigaciones a espaldas del ministerio público como sucedió en el presente caso que los funcionarios actuantes (CONAS) actuaron al libre albedrío usurpando funciones del ministerio público y desobedeciendo lo establecido en los artículos articulo 108 Ord 1, 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, transgrediendo lo establecido en el artículo 49 Ord 1 CRBV, (DEBIDO PROCESO)…”

Agrego el apelante en el capitulo denominado PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS que, “…Una vez analizado los fundamentos de hechos interpuesto en el presente recurso, evidencian que la imputada fue presentada ante la autoridad judicial fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que estable el artículo 44 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea su libertad plena e inmediata, en virtud de la nulidad del procedimiento mediante el cual resultó aprehendido, por tanto, debe revocarse la aplicación del procedimiento de aprensión en flagrancia y la medida preventiva de libertad que le fue impuesta por el Juzgado de Instancia…”
Considero que”… Así se tiene, el primer motivo del recurso de apelación, lo sustenta que sustenta el
hecho que mi representada no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente: (Omisis...”).

Expreso quien recurre que”… El segundo hecho se sustenta, que la detención de mi patrocinada no fue bajo un procedimiento de flagrancia, consta en actas se desprende que en el momento de la aprensión no hubo ningún hecho violento, ni persecución en caliente que diera lugar a practicar una aprensión flagrancia, y más cuando la denuncia donde supuestamente mi defendida es participe del hechos tiene 16 días transcurrido desde que se formuló la denuncia, en el caso particular de mi representada en actas no existe un hecho que se pueda adecuar a los tipos penales de ultraje, resistencia a la autoridad que pudiera dar lugar a la justificación del procedimiento de flagrancia, por lo tanto, al no existir estos tipos de elemento se quebranta lo previsto en el artículo 44 Ord 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asevero que: “…Siguiendo este orden de quebrantamientos de derechos constitucionales, el tercer aspecto se fundamenta en la inviolabilidad del hogar, ya que la detención de mi representada se produjo dentro de la vivienda de la imputada LISSTTE HERMINIA GUTIÉRREZ, sin ningún tipo de orden de allanamiento para el ingreso de la morada, por lo tanto, además de ser una detención ilegal todos los elementos de evidencia recolectados en el domicilio de mi defendida resultan ilícitos y contaminados para el proceso, ya que los mismo se obtuvieron de manera fraudulentas, vulnerando artículo 47 y al 49 ord 1 de la CRBV, los cuales establece lo siguiente:( Omisis…”).

Considero que”… Por último tenemos, que todas las actuaciones policiales (CONAS) estuvieron orquestadas fuera del marco de legalidad de lo establecido en el artículo 108 Ord 1 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, disfrazando las actuaciones bajo un aparente procedimiento de flagrancia que se ampara en una denuncia que tenía más de 16 días de haber sido formulada, en un órgano policial diferente (POLICÍA REGIONAL DE CABIMAS) al actuante (CONAS), siendo útil y necesario para la legalidad de la investigación que se dictara una orden de inicio tal y como se explicó en el CAPITULO II del presente escrito, dicha conducta trastoca las bases fundamentales (EL DEBIDO PROCESO) por ende, todas los efectos producidos por un procedimiento fuera del contexto del debido proceso resultan NULOS, a pesar de las circunstancias de los hechos narrados y la inobservancia de los artículos 44, 47 y 49ord 1, estos actos fueron convalidados tanto por el ministerio público y el tribunal de control, uno de solicitar el procedimiento de flagrancia y la privativa de libertad y el otro al decretarla, situación está que representa un acto inconstitucional que da lugar a una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, que de ninguna manera tiene un argumento sólido, razonado y legal para que el tribunal AQUO, decretara el procedimiento de flagrancia y la privación de libertad de la imputada LISSTTE HERMINIA GUTIÉRREZ, motivo por los cuales esta defensa técnica, solicita al tribunal de alzada, restaure las garantías y el orden constitucional del debido proceso infringido aplicando los correctivos establecido en los artículos 174, 175 y 176 del COPP en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 2, 7, 49 Ord 8,137 y 257 de nuestra Carta Magna…”

PETITORIO: “… Por las razones de hecho y de derecho esta defensa técnica, aparados en la Tutela Judicial Efectiva establecidas en los artículos 2, 26, 51 y 257 del CRBV solicita lo siguiente.
PRIMERO: Se anule el fallo del tribunal de la causa y se restaure el Orden constitucional lesionado.
SEGUNDO: Se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento de Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se revoque la medida privativa de libertad y se ordene la Libertad Inmediata de mi representada..


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, promedio a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la representante del Ministerio Publico, que:”... Al Respecto: Ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones en relación a la PRESENTE MOTIVACIÓN , INTERPRETADA e INTERPUESTA por el recurrente y ofrecida como fundamento del presente Recurso de Apelación, esta Representación del Ministerio Público, aprecia con preocupación como la Defensa en su escrito de Recurso de Apelación no le da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 426 y 439 del Código orgánico procesal penal relacionado con ... "la Indicación Especifica de los Puntos Impugnados de la Decisión"..., así como también No dio cumplimiento de la Obligación de Señalar el Fundamento legal de procedibilidad del Recurso de Apelación al no subsumir las resultas de la Decisión Impugnada en algún Numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando e interponiendo MOTIVACIONES e INTERPRETACIONES sin fundamento en los requisitos de procedibilidad y de Legitimación Activa para la actuación exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en su escrito de apelación no hace referencia al numero de decisión del cual recurre e impugna, No obstante de adolecer de estos señalamientos Expresos, Claros, Precisos y Obligatorios en este primer fundamento y/o MOTIVACIÓN para apelar; esta representación Fiscal da oportuna contestación al mismo informando ante esta digna corte de Apelaciones además de lo expuesto, entre otras cosas que:…”
Resaltó el Ministerio Público, que”... En su MOTIVACIÓN como fundamento del recurso de apelación afirma el recurrente que hubo un quebrantamiento cometido tanto por parte del Órgano aprehensor (CONAS) como por parte del Ministerio Público y del Tribunal, materializado este QUEBRANTAMANIENTO en perjuicio de la Constitución de la Republicana Bolivariana de Venezuela al presuntamente haber sido presentados los Aprehendidos de Autos de manera extemporánea ante el servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cabimas, presuntamente fuera del lapso de las 48 horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la presentación de aprehendidos en situación de flagrancia ante el tribunal de control señalando una supuesta demasía de cuatro horas en la presentación del procedimiento ante el Alguacilazgo MOTIVACIÓN que pretende fundamentar aduciendo convenientemente que la aprehensión había ocurrido el día 30 de agosto a las 13:00 PM horas, y conforme referencia de la nota de recibo colocada en la parte superior derecha del folio n° 02 del procedimiento en el cual el ciudadano alguacil inscribe la fecha, hora y firma del recibo del procedimiento, pero es el caso ciudadano Magistrado que tal afirmación es inverosímil, inexacta e incongruente con la realidad procesal cumplida por el Órgano aprehensor, por el Alguacilazgo y por el Tribunal, toda vez que; al analizar y dar lectura de los órganos y medios de pruebas que instruyeron y corren insertos en autos se aprecia del acta policial Nro. GNB-CONAS- GAES-ZULIA -0722-18, la Fecha Exacta del Levantamiento y Elaboración .del acta Policial en la cual se hacen constar y se recogen cada una de las incidencias y puntualidades ocurridas como diligencias necesarias y urgentes a que faculta y obliga el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual siendo aproximadamente las 06:30 horas PM, se les hace mención de la condición de Aprehendidos y Lectura de Derechos de manera oral, para luego una vez trasladados a la sede del Órgano Aprehensor se procedió a darle cumplimiento a la parte formal y escrita como lo es el levantamiento de las Respectivas Actas Policiales, entre ellas el Acta de Lectura de Derechos de Imputados en la cual se aprecia la Hora 07:30 PM en la cual fue suscrito este requisito esencial del proceso penal y al realizar un simple computo se aprecia con toda naturalidad que la Presentación y Consignación del Procedimiento se realizo en tiempo hábil, tiempo a partir del cual el Tribunal cuenta con el lapso de 48 horas para convocar a la audiencia constitucional de presentación de aprehendidos, ello siempre que la defensa no haya solicitado un diferimiento para imponerse del contenido del procedimiento, razón suficiente por la cual la denuncia interpuesta por el recurrente con fundamento en los presentes planteamientos resultó inverosímil por lo tanto no puede ser apreciada de maneta útil para demostrar la extemporaneidad o presunta demasía en la presentación del procedimiento…”
Esgrimió la Representante del Ministerio Público, que: “...SEGUNDO: Continúa DENUNCIANDO el Recurrente en su Escrito de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano Abogado DÁMASO MAVAREZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.16.470.102, INPREABOGADO N°. 131.103 en contra de la Decisión N° 3C-764-2018, de fecha 01 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, entre los Alegatos y Argumentos en los que FUNDAMENTA su ejercido Recurso de Apelación a través de LAS MOTIVACIONES interpuestas se transcribe y señala textual y expresamente como sigue:(Omisis…”).

Estimo la Fiscal, que: “…Al respecto: Ciudadanos Magistrados de la digna corte de apelaciones, el recurrente a través de sus MOTIVACIONES, DENUNCIA, de manera general LA DESAPLICACIÓN E INOBSERVANCIAS EN FLAGRANTE VIOLACIÓN de Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ATRIBUIDOS AL ACTA POLICIAL Y a La SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL a quo, continua fundamentando las motivaciones de su Recurso de Apelación atribuidos a presuntos desaciertos o incumplimientos por parte de! Órgano Policial Actuante al momento de recibir LA DENUNCIA, cuestionando el accionar desplegado por el mismo en la búsqueda de la verdad., los autores y objetos activos y pasivos relacionados con la Denuncia, denuncia la Perdida de la condición de flagrancia, confundiendo la detención In fraganti, con la Flagrancia y Procedimiento de Flagrancia, ausencia de orden de allanamientos, denuncia !a ausencia de Orden de Inicio de Investigación Penal afirmando una presunta Usurpación de Funciones propias del Ministerio Público, denuncia el fenecimiento de la condición de "Fuero de Flagrancia" afirmando un proceder titulado de libre albedrío por parte del órgano policial actuante, en el caso de autos el CONAS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadanos magistrados de la digna corte de apelaciones; todas estas consideraciones, calificadas como de MOTIVACIONES para fundamentar su Recurso de Apelación carecen de todo asidero y quedan encuadradas en e! parecer subjetivo particular y propio a criterio y juicio del Recurrente, toda vez que; tales actividades se encuentran suficiente y legalmente sustentadas y debidamente ejercidas y cumplidas por el Órgano Policial actuante, desde el mismo momento en que toma conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acción pública, que establezca penas privativas de libertad, cuya acción penal no este prescrita, en este sentido Omite el recurrente las expresas facultades y obligaciones conferidas por el código orgánico procesal penal como una de las formas de inicio de la investigación penal especialmente en el artículo 265 ejusdem, el cual estipula una Reserva Legal de carácter orgánico a los Órganos de policía y de investigación científica de realizar las diligencias necesarias y urgentes tendientes a establecer las responsabilidades y participación y autores así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los elementos que permitan la calificación de los mismos, así mismo, Omite el recurrente conocer una actividad de investigación penal y científica que prevé la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas y ciencias forenses, al igual que existe jurisprudencia vinculante al respecto dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que separan y distingan entre acciones u omisiones atribuibles al órgano policial actuante y en su caso atribuibles o imputables a la actividad jurisdiccional del tribunal en el juzgamiento y en el procedimiento observado y ejecutado por el juez en su actividad de juzgamiento, pues pretende la defensa técnica a través de su MOTIVACIÓN, imputar al tribunal los presuntos desaciertos u omisiones realizados por la autoridad policial actuante, siendo e! caso de autos y en el cual se da oportuna contestación a la Apelación interpuesta que hasta los presentes momentos NO SE HAN consignados VICIOS que puedan considerarse óbices como para considerar inobservancia o desaplicación de normas constitucionales y legales por parte del tribunal en la decisión recurrida…”
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…En este orden de ideas y para mayor abundamiento de las afirmaciones expresadas por el ministerio publico como fundamento de los argumentos de derecho para negar y contradecir las Motivaciones incoadas por el recurrente esta representación fiscal, trae a colación sendas Decisiones Dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia donde de manera reiterada se ha explicado LA ACTIVIDAD POLICIAL, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, LA DISTINCIÓN ENTRE ACTIVIDAD POLICIAL Y ACTIVIDAD JUDICIAL, que vicien de nulidad las decisiones que se impugnan, a través del análisis y jurisprudencias que ofrecen máximas destinadas al control concentrado de la constitucionalidad en las decisiones del poder publico que a su vez ofrezcan la garantía jurídica de una tutela judicial efectiva, extraídas de numerosos recursos e impugnación consignados contra las decisiones de los Tribunales de Instancia que han analizado cada uno de los aspectos aquí mencionados e incoados como motivaciones para pretender la Nulidad de una Sentencia Judicial, como la recurrida en autos.(Omisis…”).

Reitero el Ministerio Publico, que:”… Por otra parte, Resulta necesario recordar al Recurrente, el Derecho Constitucional de Acceder al sistema de justicia, de Dirigir y representar peticiones ante cualquier autoridad judicial, o administrativa y de Obtener pronta, oportuna y adecuada respuesta de las autoridades, en tal Sentido consagra el articulo 120 y siguientes del Código Orgánico procesal penal que Son Objetivos del Proceso penal La Protección y Reparación del Daño Causado a la Víctima, entre muchos otros, de igual forma que una de las Formas de Inicio de Investigación Penal tubo cabida en el presente asunto de investigación penal a través de la Formal Denuncia interpuesta por una de las Víctimas, que el hecho se encuentra tipificado como delito, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, así como también el carácter de víctima del estado por estar interesado la salud publica y social, como un hecho perseguible de oficio, estas circunstancias son suficientes en cuanto en derecho se exige y que el debido proceso a través de sus diferentes etapas y fases sujetas a lapsos de caducidad, en el presente asunto de investigación se merece sean respetados los lapsos y actuaciones procesales propias para establecer los responsables, autores y participes del hecho dañoso y reparar el daño causado a las víctimas A TRAVÉS DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LA RESERVA LEGAL CONFERIDA POR EL COPP A LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES…”

Refirió quien contesta que: “…Resulta forzado para esta representación fiscal, como puede en la Presente Causa de Investigación, en Los Presentes Hechos, con sus particulares circunstancias y características de Modo, Tiempo y Lugar interponer un recurso de Apelación, fundamentado en "MOTIVACIONES GENERALIZADAS" y no en "Indicar de manera especifica Señalar cual es el número de la Decisión que se Impugna y mucho menos señalar de manera expresa los PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN"... ADUCIENDO , LA FALTA DE MOTIVACIÓN JUDICIAL (POR OMISIÓN) Y LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECLARAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al afirmar que; "sin existir para ello una orden de aprehensión con antelación ni mucho menos se puede calificar tal detención como un hecho flagrante"……”
Recalco que; “…en atención a estas afirmaciones Ciudadano Magistrado de la digna Corte de Apelaciones, la actividad a que hace referencia el Recurrente, "Calificar la Detención de los imputados de actas como Flagrante, así como la falta de una Orden Judicial de Aprehensión Previa y La Falta de Motivación por Omisión de los aspectos atribuidos a la actividad Policial mas no a la actividad Judicial de Juzgar por parte de la Juzgadora", se constituye en una afirmación errada, equivocada y sin fundamento que tenga como origen algún vicio atribuible a la actividad jurisdiccional, toda vez que, se trata de actuaciones Policiales que con la aquiescencia del medio o los medios empleados para cometer el hecho dañoso denunciado por la Víctima, tiene su base en el uso y empleo de medios Digitales, electrónicos e informáticos en los términos y condiciones establecidos en la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la actividad policial de seguimiento en la búsqueda de los autores, participes y responsables requiere de los tiempos adecuados para la localización de los autores y demás participes de los delitos imputados, ya que el sitio del suceso lo es a nivel nacional hasta internacional a través de los medios electrónicos, informáticos y redes sociales, de manera que a tenor de lo señalado en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal establece expresamente que; también se tendrá como delito flagrante "...aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial..", no circunscribiéndose únicamente a las situaciones de flagrancia enumeradas por el Recurrente siendo en este caso la persecución a que hace referencia el precitado dispositivo, el mismo es proporcional y congruente a la naturaleza de los hechos cometidos, denunciados y por los cuales se dio inicio a una investigación policial hecha del conocimiento al ministerio publico oportunamente, razón suficiente por la cual la actividad policial desarrollada por el comando Nacional anti-extorsión y secuestre CONAS y la decisión Judicial recurrida se ajusto al debido proceso penal, aplicando para ello las máximas de experiencia, las normas jurídicas aplicables, la sana critica y el conocimiento científico, estando plenamente ajustados tal y como fue motivado en la Decisión Recurrida…”
Menciono, que; “…Ciudadanos Magistrados de la digna Corte de Apelaciones, esta Representación del Ministerio Publico, emplazados para Contestar el Presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano Abogado DÁMASO MAVAREZ MENDOZA, una vez analizados los elementos obrantes en autos, así como las reglas concernientes a la intervención, asistencia, y representación de los imputados e imputadas, en las situaciones y casos de grados de participación, aprehensión y derecho de petición a que tengan derecho en cada etapa, fase u actos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como una vez verificado la exactitud de las actuaciones judiciales, policiales y del ministerio publico que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la CRBV y el COPP, las leyes tratados y convenios ratificados, con ESPECIAL atención a las "MOTIVACIONES" interpuestas por el Recurrente de autos como fundamento de su Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal encontró que los Derechos y Garantías de los Imputados en la presente causa se encuentran plenamente ajustados a las exigencias constitucionales y legales y en especial la actuación Judicial en relación a las cargas , obligaciones y limites impuestas a las partes se encuentran plenamente ajustadas…”
Determino el Ministerio Publico, que;”… Por otra parte, se aprecia de autos y se dan por reproducidos en la presente Contestación de Recurso de Apelación la convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) DENUNCIA COMÚN FECHA 21-08-2018; 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de de fecha 30-08-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional antiextorsion y secuestro Grupo antiextorsion N° 11 Zulia. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye…”
Continuo la vindicta publica, que; “…En atención a la Falta de Motivación Judicial y al cuestionamiento realizado por el recurrente en cuanto a la calificación Judicial de Aprehensión realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en su Decisión N° 3C-764-2018, de fecha 01 de Septiembre de 2018, da estricto cumplimiento a los requisitos esenciales de las Sentencias, en especial a la Motivación de las mismas, siendo notorio y publico la fundamentación para decidir atribuida por el tribunal a quo, y presenciada por el recurrente como se aprecia:…”
En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”,… Por los fundamentos expuestos esta representante del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da Formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado DÁMASO MAVAREZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 16.470.102, INPREABOGADO N° 131.103, Defensor Privado de la ciudadana imputada LISSTTE HERMINIA GUTIÉRREZ, (Privada de Libertad), recurso de Apelación ejercido e interpuesto en contra de la Decisión N° 3C-764-2018, de fecha 01 de Septiembre de 2018 Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual Se declara entre otras decisiones; Legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada LISSTTE HERMINIA GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, ACCESO INDEBIDO DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Especial Contra Delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial de Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en EL ARTICULO 37 DE la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Publico solicita al Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y la Forzada solicitud de revisión de medidas realizada por el Abogado DÁMASO MAVAREZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.16.470.102, INPREABOGADO N° 131.103, Defensor Privado de la ciudadana imputada LISSTTE HERMINIA GUTIÉRREZ, por cuanto las condiciones y circunstancias que guardan relación con los Hechos en los cuales tienen participación los mencionados ciudadanos no han variado y se corre el riesgo de quedar ilusoria la Justicia que debe de recaer, así como el peligro de fuga y obstaculización que harían imposible la persecución penal criminal y la no concurrencia a los actos del proceso de los imputados de autos tal y como lo establecen los artículos 236 en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 131.103, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión Nº 3C-764-18, de fecha primero (01) de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada en su primer punto de impugnación alega que su representada no fue presentada ante la autoridad judicial fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, que establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea su libertad plena, en virtud de la nulidad del procedimiento en el cual resulta aprendida, como segundo punto de impugnación sustenta que la detención de su patrocinada no fue bajo el procedimiento de flagrancia, por cuanto para el momento de la aprehensión no hubo ningún hecho violento, ni persecución que diera lugar a practicar la flagrancia, por lo que al no existir este tipo de elementos se quebranta lo previsto en el articulo 44 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como tercer punto de impugnación se fundamenta en la inviolabilidad del hogar de su representada, ya que la detención de la misma se produjo dentro de su vivienda, sin ningún tipo de orden de allanamiento para el ingreso de la morada.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera, segunda y tercera denuncia las cuales van dirigidas a cuestionar, que su representada no fue presentada ante la autoridad judicial fuera del lapso de las 48 horas, que establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea su libertad plena, en virtud de la nulidad del procedimiento en el cual resulta aprendida, por cuanto la detención de su patrocinada no fue bajo el procedimiento de flagrancia, por cuanto para el momento de la aprehensión no hubo ningún hecho violento, ni persecución que diera lugar a practicar la flagrancia, por lo que al no existir este tipo de elementos se quebranta lo previsto en el articulo 44 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la inviolabilidad del hogar de su representada, ya que la detención de la misma se produjo dentro de su vivienda, sin ningún tipo de orden de allanamiento para el ingreso de la morada, vulnerando así derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tratarse del mismo sustrato material esta Sala de Alzada procede a resolverlas de manera conjunta.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de la imputada de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) " El día de hoy 30 de agosto del 2018, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó de manera voluntaria a esta unidad la ciudadana DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ ÁNGULO, titular de la cédula de identidad V- 24.375.746, (Victima) Siendo atendido por el SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ ROJAS RAY, quien se encontraba para el momento de servicio de atención a la víctima, seguidamente la ciudadana antes mencionada le consigna una copia fotostática de la denuncia N° 0178-18 de fecha 21AGOS18 formulada ante el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia (DIEP-CQL), así mismo le hace de conocimiento al funcionario de que el día 16 de agosto del presente año, que un compañero de estudio de primaria de nombre VÍCTOR HUGO CARRERO, y que se encuentra actualmente viviendo en Perú, realiza una publicación de venta de divisa' en la red social Instagram, yo le escribo por la publicación que realizo para comprarle unos dólares, luego de haber llegado a un acuerdo para la compra de las divisas, le manifiesto que me escriba a mi número de Whatsapp, por el cual me suministro un número de cuenta para efectuarle el pago de la transferencia de los Dólares, la cual se le transfirieron los fondos en bolívares fuertes por la cantidad de tres millardos seiscientos (3.600.000.000,00bsf) 16 de agosto del año en curso a este Número de Cuenta; 0134000911009ÍOM entidad Bancaria Banesco a Nombre de ISRAEL ALBERTO RENDILE MEDINA deja cédula de identidad V-21.044.397, posteriormente realice varias llamadas al abonado telefónico 0412-164.31.23, que me habían suministrado por ínstagram para coordinar el pago, luego de que nunca me atendieron las llamadas, realice una llamada a su hermano de nombre FRANK GUERRERO, en ese instante se comunica con VÍCTOR GUERRERO, dueño de la cuenta hakeada de instagram informándole lo sucedido, me dice que a su hermano le habían hakeado su cuenta de instagram, en vista de tal situación me vi. obligado a investigar personalmente de donde y a quien pertenecen la cuenta, logro obtener información de que el titular de la cuenta el ciudadano ISRAEL ALBERTO RENDILE MEDINA titular de la cédula de identidad V-21.044.397 a la cual (e transferí el dinero, vive en este municipio Cabímas, datos suministrados por el portal del CNE. De tal forma continúe con las indagaciones debido que había sido víctima del delito de estafa, motivo por el cual me dirigí hasta la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (DIEP-COL), con la finalidad de ser atendido y orientado para lograr el esclarecimiento de dicho caso. Acto seguido mencionado funcionario ya en cuenta de lo narrado por dicho ciudadano, orienta a la víctima sobre el procedimiento a realizarse, posteriormente y mediante las redes sociales y trabajo de campo se logró dar con \a información del núcleo residencial del presunto estafador y se procedió a realizar dicha verificación de información. Debido a esto y Siendo el día de hoy 27 de agosto del 2018 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, salió comisión integrada por los efectivos militares arriba mencionados, en vehículo militar identificado, con destino al MUNICIPIO CABIMAS para procesar dicha información y lograr dar con la ubicación de la vivienda del ciudadano ISRAEL ALBERTO MENPILE MEDINA, el cual ya se encuentra identificado y bajo investigación según Denuncia N° 0178-18 de fecha 21AGQS18, donde figura como víctima el ciudadano DANIEL VELAZQUEZ, y el mismo lo señala como el presunto ESTAFADOR de la cantidad de tres millardos seiscientos (3.600.000.000,00bsf), ya en el sitio, La comisión se trasladó . hasta el BARRIO EL GOLFITO SECTOR B CALLE LIBERTADOR, CASA S/N, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano ISRAEL MENDILE, posteriormente ya ubicada dicha dirección se logró avistar dicha vivienda el cual se encontraban dos (02) ciudadanos, motivo por el cual el SARGENTO MAYOR DE TERCERA RODRÍGUEZ ^ LINARES procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios del Comandó Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) donde uno de los ciudadanos en cuestión, hiso caso omiso a la voz de alto de los efectivos militares y quiso emprender a veloz huida, el mismo intentando huir agrede al funcionario antes nombrado, es por eso que el funcionario se ve en la obligación de realizar el uso progresivo de la fuerza y técnica de defensa personal con la finalidad de repeler dicha acción por parte del ciudadano el cual pudo neutralizar, de igual forma la otra ciudadana se tornó de una forma agresiva diciendo palabras obscenas he intentado agredir a los funcionarios, luego neutralizados el SARGENTO RODRÍGUEZ ROJAS RAY procedió verbalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en é Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art 127 del Ce Procesal Penal, le explicaron los pormenores de su detención, acto seguido el funcionario SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ RAY, procedió a realizarle una corporal al ciudadano basado en lo establecido en el Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de Inspección a persona, encontrándole en uno de sus bolsillos un pasaporte que estaba a nombre del ciudadano ISRAEL ALBERTO RENDILE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-21.044.397, de 26 años sin profesión definida, el cual se le retuvo lo siguiente; 1.- UNA TABLE, MARCA: CANAIMA, MODELO: TR10RS1 COLOR: BLANCO. SERIAL: JX5100141HS3403014., donde al ser visualizada e inspeccionada se notaron notas de voz y captures de transferencias provenientes del delito investigado, de igual forma a la ciudadana no se le realizo la inspección corporal debido a lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de Inspección a persona (que la inspección corporal se le realiza a una persona del mismo sexo), quedando identificada como NAIRE SAIR RUIZ DELGADO titular de-la cédula de identidad: V-27.519.503, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO GARCÍA GALUE procedió a realizar la inspección ocular quedando registrada bajo el N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0682-18/. Siendo aprobadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano detenido manifiesta bajo libre gremio y sin coacción que era un integrante de la organización y su trabajo es dar su. numero de cuenta para ganarse un porcentaje de las estafas que YOHELLEYT GUTIÉRREZ haga, y el otro dinero que queda la transfiere a dos cuentas que le pasa YOHELLEYT GUTIÉRREZ, una está a nombre de LISSETTE GUTIÉRREZ y otra nombre de MARYCARMEM SUAREZ (esposa de YOHELLEYT GUTIÉRREZ), también manifiesta que tiene conocimiento de la dirección de habitación de YOHELLEYT GUTIÉRREZ, Siendo aproximadamente las 13í00 horas de la tarde los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA WUILMER HERNÁNDEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RODRÍGUEZ LINARES, SARGENTO PRIMERO PEÑA ALVAREZ, SARGENTO PRIMERO CARRERO PINEDA, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ RAY, SARGENTO SEGUNDO GARCIA GALUE, SARGENTO SEGUNDO PÉREZ FUENMAYOR, se trasladaron hasta eL BARRIO EL GOLFITO SECTOR 8 CALLE LOS RUICES, CASA N 110-B, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABINAS DEL ESTADO ZULIA, al llegar a dicha vivienda el SARGENTO SEGUNDO GARCÍA GALUE procedió a tocar la puerta donde fuimos atendido por la ciudadana MARYCARMEN DEL VALLE SUAREZ OCANDO titular de la cédula de identidad V- 18.635.548, la cual se encuentra en estado de embarazo, y que el día de mañana (31AG018) daría luz por cesárea, y que es titular de unas de las cuentas a la cual transfirieron una parte de la estafa, a la misma se le pregunto por el ciudadano YOHELLEYT GUTIÉRREZ, donde manifestó ser esposa del ciudadano y que él no se encontraba, se le informo que si lo podía llamar, que necesitábamos hacerle una seria de preguntas, ella procedió a llamarlo manifestando que el ya venía en camino. De igual forma se le pregunto por la ciudadana LISSTTE GUTIÉRREZ, informándonos que ella si se encontraba, procedimos a entrar a la casa y entrevistar verbalmente a la ciudadana y hacerle saber el motivo de nuestra presencia, donde se le pregunto que si ella tenia una cuenta Banesco respondiendo que sí, donde nos aportó el número de cuenta 01340009110091066811, se le pregunto si ella tenía conocimiento de unas transferencias de diez mil (10.000,00) soberanos procedentes de una estafa realizada por el ciudadano YOHELLEYT GUTIÉRREZ, manifestando que él siempre le pedía su cuenta prestada para que le realizaran transferencias de trabajo y que ella no sabia nada de una estafa suministrando el carnet de la patria de su esposo, quedando identificado como YOHELLEYT DE JESÚS GUTIÉRREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-15.785.6ii, indicando además no saber el nombre de las personas que están encabezando esta organización ya que son varios los que se dedican a esto, pero que la tomáramos en consideración motivado al estado de embarazo por la cual estaba pasando y no quería estar con presiones y estrés cosas que pudieran afectar el parto de su hijo seguidamente el SARGENTO RODRÍGUEZ ROJAS RAY procedió a informándole verbalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicaron los pormenores de su detención, de tal manera a la, ciudadana no se le realizó la inspección corporal debido a lo establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de Inspección a persona (que la inspección corporal se le realiza a una persona del mismo sexo), encontrándole una cédula laminada en su bolsillo quedando identificada como LISSTTE HERMINIA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad: V-11.451.84Q. Seguidamente el SARGENTO SEGUNDO GARCÍA GALUE procedió a realizar la inspección ocular quedando registrada bajo el N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0683-18/ y fijación fotográfica N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-Q6B4-Í8/. Siendo aproximada mentéis 06:30 ñoras de la tarde, procedimos a retirarnos de dicha vivienda bacía las instalaciones de nuestra unidad ya que el-ciudadano YOHELLEYT GUTIÉRREZ nunca se presento, siendo las 07:30 horas de la noche encontrándonos en nuestra unidad, el SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ ROJAS RAY, hace de conocimientos por escrito de sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos: 1. ISRAEL ALBERTO RENDILE MEDINA, titular de la cédula de identidad V-21,044,397, 2, NAIRE SAIR RUIZ DELGADO titular de la cédula de identidad: V-27,519.503 y 3, LISSTTE HERMINIA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad: V-11.451,840, por estar incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, Así mismo el SARGENTO SEGUNDO RODRÍGUEZ ROJAS RAY, procede a realizar llamada telefónica a la ABG. MILAGROS CHIRXNOS, FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra de guardia en sede, para darle los pormenores de los hechos acaecidos, manifestando la representante fiscal que se realizaran las actas correspondientes al caso para su posterior presentación ante el tribunal de control el día Sábado 01SEP18, EN TAL SENTIDO SE SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, TRAMITAR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE Y DE ACUERDO A LAS GENERALES DE LEY, LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO: YOHELLEYT DE JESUS GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.785.611, YA QUE TALES COMPENDIOS A EXAMINAR, CONSTITUYEN ENTRE SI, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR QUE DICHO CIUDADANO HA SIDO PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA, además de presumirse que dicho ciudadano forma parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada dedicada a cometer este tipo de delito que afectan considerablemente el patrimonio de las víctimas, es todo en cuanto por escrito tengo que informar, se terminó, se leyó y conformes firman….…”

De la transcripción parcial efectuada del acta policial ut supra, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana se presento el ciudadano DANIEL VELAZQUEZ, siendo atendido por una de los funcionarios quien se encontraba para el momento de servicio de atención a la victima, seguidamente el ciudadano antes mencionado le muestra una copia de la denuncia Nº 0178-18 de fecha 21-08-2018, así mismo le manifiesta al funcionario que el día 16-08-2018, un compañero de estudio de nombre VICTOR HUGO CARRERO, que se encuentra actualmente viviendo en Perú, realiza una publicación en las redes sociales sobre la venta de unas devisas, y que el le escribió por la publicación para realizarle la compra de los dólares, seguidamente le manifestó que le escribiera a su numero de Whatsapp para llegar a un acuerdo, medio por el cual le suministro un numero de cuenta para el pago de los dólares por transferencia la cual aparece a nombre del ciudadano ISRAEL ALBERTO RENDILES MEDINA, posteriormente el ciudadano DANIEL VELAZQUEZ realiza varias llamadas al numero de teléfono suministrado vía Instragram para coordinar el pago, en vista de que nunca le fue atendida la llamada el mismo decidió hacerle una llamada a su hermano FRAN GUERRERO y que para ese instante se comunico con VICTOR GUERRERO dueño de la cuenta haqueada, vista tal situación el ciudadano DANIEL VELAZQUEZ se vio obligado a investigar sobre lo que le esta aconteciendo, seguidamente logro obtener información de que el titular de la cuenta era el ciudadano ISRAEL RENDILES a la cual le había hecho la transferencia y que el mismo vive en el Municipio Cabimas, debido a tales circunstancias el ciudadano que había sido victima de estafa se dirigió hasta la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIAN DEL ESTADO ZULIA- COL, debido a lo acontecido el día 27-08-2018, sale una comisión integrada por efectivos militares y al lograr dar con la ubicación de la vivienda del ciudadano ISRAEL ALBERTO RENDILES MEDINA logrando avistar a dos ciudadanos motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle voz de alto, se logro la detención y se procedió a informarles de sus derechos y garantías constitucionales, seguidamente se le encontró al ciudadano “…1.- UNA TABLE, MARCA: CANAIMA, MODELO: TR10RS1 COLOR: BLANCO. SERIAL: JX5100141HS3403014…” donde al ser visualizada se notaron transferencias y notas de vos provenientes del delito investigado, seguidamente, “… el ciudadano detenido manifiesta bajo libre gremio y sin coacción que era un integrante de la organización y su trabajo es dar su. Numero de cuenta para ganarse un porcentaje de las estafas que YOHELLEYT GUTIÉRREZ haga, y el otro dinero que queda la transfiere a dos cuentas que le pasa YOHELLEYT GUTIÉRREZ, una está a nombre de LISSETTE GUTIÉRREZ y otra nombre de MARYCARMEM SUAREZ (esposa de YOHELLEYT GUTIÉRREZ). (Omisis…”), situación esta que produjo su aprehensión.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de la ciudadana antes descrita, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis… DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: encuentra este juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados ciudadanos ISRAEL ALBERTO RENDÍLES MEDINA, LISEETTE HERMINIA GUTIERREZ, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionados en los artículos 6, 15, de la Ley especial contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VELASQUEZ ANGULO, Y en cuanto a la ciudadana NAIRE RUIZ DELGADO, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial, de fecha 31-08-2018, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 31-08-2018, suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados. 4.- Registro de Cadena y custodia de fecha 31-08-4018, suscrita por los funcionarios actuantes. 5- Informe medico de los imputados de autos. 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 31-08-2018 De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a los imputados ciudadanos ISRAEL ALBERTO RENDÍLES MEDINA, LISEETTE HERMINIA GUTIRREZ, como autores o participes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra de los ciudadanos imputados ISRAEL ALBERTO RENDÍLES MEDINA, LISEETTE HERMINIA GUTIRREZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos, las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, por considerarlos presuntamente responsables en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 15 de la Ley de la Ley especial contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO \/ELASQUEZ ANGULO. En cuando a las ciudadanas imputadas NAIRE RUIZ DELGADO se declara con lugar la solicitud fiscal y se decretan medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de las referidas ciudadana imputada por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4o del texto adjetivo penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) por ante este tribunal y la Prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según los dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sé ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos imputados ISRAEL ALBERTO RENDÍLES MEDINA, LISEETTE HERMINIA GUTIRREZ el Comando Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Grupo Anti extorsión y secuestro N° 11 Zulia Maracaibo, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia. Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 44 numeral 1° constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias de peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser unos tipos penales de alta entidad, en contra de los ciudadanos ISRAEL ALBERTO RENDÍLES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.044.397, fecha de nacimiento 01-06-1992, edad 26 años, soltero, de oficio zapatero, domiciliado en el sector el Golfito, calle Libertadores, saca S/N, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y LISEETTE HERMINIA GUTIRREZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° 11.451.840, fecha de nacimiento 28-02-1970, edad 48 años, soltera, de oficio oficios del hogar, domiciliada en el sector El Golfito, calle Florida, casa S/N, Sector 7, Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 15, de la Ley especial contra los delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VELASQUEZ ANGULQ. TERCERO: En cuando a las ciudadana imputada NAÍRE RUIZ DELGADO, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de las referidas ciudadanas imputadas NAIRE RUIZ DELGADO, Venezolana, titular dé la cédula N° 27.519.503, fecha de nacimiento 23-02-2000, edad 18 años, soltera, de oficio estudiante, domiciliada en Sector El Golfito, calle libertadores con Negro Primero, en un callejón, casa S/N, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presenta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numérales 30 y 4o del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica cada (08) días por ante este tribunal y la prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal, ordenando como efecto procesal la inmediata libertad de la referida imputada. CUARTO: Sé designe como sitio de reclusión para los ciudadanos imputados ISRAEL ALBERTO RENDÍLES MEDINA, LISEETTE HERMINIA GUTIRREZ Guardia Nacional bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro Grupo Anti Extorsión y secuestro N° 11 Zulia, Maracaibo, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las dos de la tarde, se da por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE…”.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó la aprehensión, en base a la disposición constitucional, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, dejando constancia que la detención de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, mencionada no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a determinar la existencia o no de la flagrancia a fin de verificar si se puede configurar la aprehensión de la referida ciudadana, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentada por ante ese Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Al respecto, este Tribunal ad quem, estima oportuno traer a colación el contenido normativo establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de una Flagrancia, ya que la ciudadana antes mencionada, fue detenida en su vivienda por una comisión especial asignada, relacionada con una organización conformada por el ciudadano YOHELLEYT DE JESUS GUTIERREZ dedicada a la estafa a través de las redes sociales, como se dejo establecido en el acta policial que cursa inserta en las actas procesales, y que para el momento de aprehensión la misma manifestó ser la esposa del mismo, por lo que dicha circunstancia se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por haber sido aprehendida a poco de haber cometido el hecho, resultando en consecuencia licito y perfectamente ajustado a derecho el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

En consecuencia, en atención a lo esbozado por el recurrente referida a la realización de un allanamiento de domicilio sin orden judicial, a este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo aclarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

Cabe resaltar que en el caso sub examine, las actuaciones realizadas por funcionarios actuantes en el domicilio de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata del acta policial de fecha 30 de Agosto de 2018, que los funcionarios actuantes iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con la estafa del ciudadano llamado DANIEL VELAZQUEZ ANGULO, acarreando que dicho procedimiento fuera practicado en virtud de una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.
A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constando los motivos que originaron el ingreso a la vivienda en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar los presentes motivos de denuncia. Así se Declara.-

Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 131.103, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 3C-764-18, de fecha 01 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, por considerarla autora o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 15 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ ANGULO. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 3C-764-18, de fecha 01 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana LISSETTE HERMINIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.451.840, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en los artículos 6, 15 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ ANGULO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 490-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000075.
ASUNTO : VP03-R-2018-000950.