REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-082-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000934
DECISIÓN Nº 494-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nº 623-18, de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La Admisión total y plena del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados a los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho la solicitud de la distinguida defensa privada siendo lo producente en derecho ordena por mandato judicial privarlo de libertad y concediéndole como lugar ad-hoc en su residencia, estableciéndole el dispositivo policial con rondas de patrullaje permanente en dicho domicilio, con la prohibición expresa de salir sin la autorización de la instancia, salvo las situaciones de urgencia que respondan a la salud y a derechos constitucionales que lo ameriten. En consideración a lo antes expuesto y consolidándose el estado de tutela y protección a los derechos a la salud, a la vida y a las limitaciones contenidas en el artículo 231 del texto adjetivo penal, estima este Juzgador, como garante de la constitucionalidad y de preservar los Principios, garantías y derechos del subjudice, por mandato de los artículo 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional, que el subjudice tiene, el derecho humano a recibir la mas elemental atención por su condición de salud, toda vez que en el domicilio o residencia encontrara garantizado los cuidos y atenciones control y evaluaciones necesarias para lo cual se hace procedente en derecho, declarar por vía de examen y revisión, sustituir la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, y se le impone la providencia cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario en su domicilio o residencia principal, que a los efectos de la doctrina jurisprudencial de Sala Constitucional con ponencias del Magistrado de mérito Dr. ARCADIO DELGADO, cuando establece que el arresto domiciliario continua constituyendo una medida de privación de libertad, solo que varia el sitio de reclusión, no obstante la proporcionalidad del daño causado y los tipos penales incriminados, los peligros que constituyen los centros de reclusión para procesados en circunstancias como las que nos ocupa judicialmente estando contenida dicha providencia cautelar en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal, con expresa prohibición de salir de su domicilio, debiendo permanecer allí, salvo por causa justificada y autorizada por la instancia penal, siéndole impuesto el dispositivo asegurativo en resguardo del estado de derecho con custodia policial constituidas en rondas permanente de vigilancia y control por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Lagunillas, en el domiciliado en SECTOR TIERRA SANTA, entre la L, y la avenida 51 Detrás del cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, domicilio o residencia donde habita los imputados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así corno todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa privada, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECLARA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 25 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Septiembre de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 623-18, de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:
Inició manifestando quien recurre que: “…Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida, la Juzgadora fundamento la misma en convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 16/04/2018 en contra de los acusados CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando al Aquo admitió totalmente el escrito acusatorio, dejando claro que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y estableciendo claramente que existen suficientes elementos de imputación que demuestren la responsabilidad y participación de los imputados ya identificados, en los delitos calificados, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, sin fundamento alguno examino y reviso la medida de privación prevista en al artículo 236, a una cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el artículo 242 ordinal 1°, dejando claro en la audiencia preliminar que no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma, y siendo que los hechos involucran la estabilidad de la Corporación Eléctrica de Venezuela, al establecer de forma ilegal instalaciones eléctricas con unas trenzas de alambre de guaya de material de hierro, para beneficio de otras personas, que trae como consecuencia la desestabilización eléctrica en el Estado; ' obviando el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro e fuga, según, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados los siguientes supuestos: (omissis)…”
Alegó que: “…Considera esta Representante Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido en contra de una empresa del estado, que en los actuales momentos se encuentra en situación critica, debido a este tipo de acciones ejecutadas por las personas que de forma ilegal se aprovechan del sistema eléctrico nacional, hechos punibles por los cuales se encuentran acusados, y merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el artículo 237 del Texto Adjetivo, el cual es explícito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer al acusado para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso…”
Argumentó que: “…La muy simplista fundamentación esgrimida por la juzgadora, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y mucho menos fundamentarse en una jurisprudencia cuando claramente ha declarado el Tribunal que existen suficientes elementos de imputación que comprometan la participación de los mismos sin señalar que los supuestos que originaron a la misma no habían variado, preguntándose esta Representante Fiscal, que analizo la juez para indicar esa situación, ya que al considerar los delitos por los cuales fue acusado, a criterio de quien se suscribe dichos supuestos no han variado ya que estamos en presencia de un delito de pluiofensivo, y que su límite máximo es mayor de diez años, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (omissis)…”
Destacó que: “…Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.…”
Detalló que: “…Es por tal motivo que esta Representante Fiscal solicita a ese digno Juzgado, se sirva darle continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados. CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, por cuanto resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas del Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, como lo son:
a) El fumus bonis íuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él como autor o partícipe (art. 236 ordinales 1° y 2° del COPP)
b) El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:
- Peligro de Fuga (art. 237 COPP)
- Peligro de Obstaculización (ART. 238 COPP), y por último;
c) La Proporcionalidad (art. 230 COPP)…”
Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “…muy respetuosamente se sirvan declarar: Primero: Admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación. Segundo: Sin Lugar el contenido de la resolución 4C-0623-18, en cuanto la conversión de oficio de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, a una Medida Cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera esta Representante Fiscal que dicho cambio de medida no se ajusta a la realidad de los hechos y en efecto causa un perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad por la posible pena a imponer por la magnitud de los delitos por los cuales están siendo enjuiciados.”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho NEIDA QUINTERO y DAVID DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado Nros. 163.342 y 152.788, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, plenamente identificados en actas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron alegando los Defensores que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, esta defensa privada considera que la decisión dictada y el análisis realizado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Cabimas es acertada y totalmente ajustada a derecho. No entendemos el empeño de la Fiscal del Ministerio Público en cumplir su objetivo como si se tratase de un verdugo en contra de nuestros defendidos con su imputación temeraria e inquisitiva: considera esta defensa que la ciudadana Fiscal desconoce que el Ministerio Público tiene como función primordial desarrollar una investigación tendiente a recabar elementos que puedan INCULPAR y/o EXCULPAR como lo estipula el art. 263 del COPP; esta defensa trabajó de la mano con los voceros del Consejo Comunal Tierra Santa, y comunidad en general, ubicada en Parroquia Libertad. Municipio Lagunillas del estado Zulia; quienes repudian este hecho lamentable, por cuanto los ciudadanos involucrados no son personas de mal proceder pues su único delito fue prestar el apoyo a su comunidad, ( quienes residen en el mismo sector) por la cual tenía más de 24 horas sin servicio eléctricos. La fiscal consideró como prueba relevante y el principal elemento de convicción "EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES" Ahora bien, el día de la audiencia preliminar le explicamos a la fiscal sobre los Verbos rectores "TRAFICAR Y COMERCIALIZAR", para que desestimara el delito de Tráfico de Material Estratégico e incluso le hicimos referencia sobre la Jurisprudencia que trata el tema de Material Estratégico, por cuanto nuestros defendidos no se les evidenció que estuvieron traficando o comercializando con dicho material; con referente al delito de daño a la industria eléctrica presentamos nuestros argumentos a la Fiscal, sin mediar una palabra; le recalcamos el PRINCIPIO DE INOCENCIA siendo un derecho fundamental y supra constitucional, le planteamos la posibilidad para un arresto domiciliario reiteradas en varias jurisprudencias que ratificamos en este escrito (Vid: Sentencias Nos. 453 del 04/04/2001; del 06/05/2003; 1212 del 14/06/2004; 974 del 28/05/2007 y 1145 del 18/09/2009, proferidas por la Sala Constitucional del T.S.J en torno al tema) las cuales considera al arresto domiciliario también como la Privativa de Libertad, ya que sólo se involucra el cambio del centro de reclusión, con restricciones para el desenvolvimiento íntegro de la personalidad de los imputados, (siendo actualmente supervisados por el cuerpo actuante de la Guardia Nacional Bolivariana. La Fiscal nos respondió que llamaría al superior, luego quedamos sorprendidos y atónitos de la actuación de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto expresó que cumple órdenes del superior, además se oponía al arresto domiciliario y tomaría su decisión de apelar si se nos otorgaba dicha medida a favor de nuestros defendidos. Le referimos además que el proceso no culminaba en esa etapa, porque pasaríamos a la siguiente etapa de JUICIO. Sin dar una explicación se retiró de la sala. Nos oponemos a esta apelación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público debido a que esta apelación causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos ya que viola el PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO…”
Indicaron que: “…1.-Es por el conocimiento empírico de la comunidad que a través del tiempo se han visto en la necesidad de realizar de manera artesanal sus servicios. Al momento de la aprehensión toda la comunidad salió para explicarles a los funcionarios qué trabajo habían realizados nuestros defendidos; los cuales les informaron que fueran al comando. Al estar en ia sede de la Guardia Nacional los miembros del consejo comunal, les dijeron que se retiraran del sitio por cuanto ya estaban bajo las órdenes del Ministerio Público…”
Continuaron mencionando que: “…2.- Esta defensa consignó en tiempo hábil y útil unas fotos donde se visualiza la condición del cableado de manera artesanal y consignamos además copia simple del CERTIFICADO DE PRUEBA MONOFÁSICO Y FACTURAS DE LOS TRANSFORMADORES que alimentan el sector. Así como firma de la comunidad y avalada por el consejo comunal. En otro orden de ideas, esta defensa solicitó que se realizara una inspección ocular para que confirmara dicha información, además que se emitiera oficio a la empresa corpoelec; en vista que esta empresa no ha emitido su oficio esta defensa ha visitado a este ente 4 veces sin tener respuesta alguna No existe reporte de robo de esta comunidad, porque nunca ha sucedido. ¿Cree usted que si estos ciudadanos estuviesen incursos en este tipo de delitos se prestaría la comunidad a darles el apoyo y el mismo consejo comunal?...”
Refutaron que: “…3.- ¿Cree usted que una persona sin tener ningún implemento de seguridad y con una pequeña pinza pueda cortar una guaya eléctrica? la lógica nos conduce que para realizar este tipo de trabajo es necesario una piqueta cizalla, por cuanto las guayas de la empresa corpoelec son gruesas…”
Concluyeron solicitando los Defensores Privados que: “…sea ratificada la decisión del Tribunal, se desestime el delito Tráfico de Material Estratégico y el delito de Daño a la Industria Eléctrica, y se desestime la apelación presentada por la Fiscal del Ministerio Público…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 623-18, de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictada con ocasión a la celebración del acto del acto de audiencia preliminar, denunciando que la Juzgadora de Instancia sin fundamento alguno examinó y reviso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, dejando establecido con ello que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma y que existen suficientes elementos de imputación que demuestren la responsabilidad y participación de los imputados en los delitos atribuidos, alegando además, que dicha decisión carece de sustento legal; por lo que solicita se le de continuidad a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener dicha medida de coerción personal.
Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta al planteamiento del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver única denuncia planteada, y en primer lugar, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario comenzar señalando, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Al respecto, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver sobre la admisión o no del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa, resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, realizada la anterior consideración este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de constatar lo resuelto por la Instancia al término de la audiencia preliminar, observando lo siguiente:
“…DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Lagunillas, escuchadas la exposiciones de las partes Intervinientes en este asunto penal y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fundamento en lo-establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Luego de haber escuchado las exposiciones relativas a las ratificaciones que hace el Ministerio Público de su escrito ce acto conclusivo donde solicitó se admita el escrito acusatorio con todos los órganos de Prueba ofertados, y sea decretada la apertura a juicio, así como los argumentos de descargo acreditados por la defensa privada en esta sala de audiencia, estima y valora quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETA Y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, por por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Estima y valora la instancia que de acuerdo a los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencian la presunta adecuación conductual de los acusados en los tipos penales acreditados por el Ministerio Público motivo por el cual la instancia admite totalmente el escrito acusatorio fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del texto adjetivo penal, por dado cumplimiento a los requerimientos formales para su procedencia dentro del marco del ordenamiento jurídico. En tal sentido, a criterio de este Tribunal Cuarto de Control se Admite La Acusación presentada por Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE Y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, cumpliéndose con los requerimientos formales para su procedencia, de forma puntual a las que aluden las defensas, donde se observan las circunstancias claras y detalladas del iter crimini, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia del juicio oral y público a través de los principios del debido proceso, como lo constituyen la inmediación, publicidad, oralidad, concentración y la contradicción, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema y estructura penal acusatorio, para lo cual el escrito acusatorio fiscal cumple con las formalidades de ley establecidas en la norma adjetiva presentando y acreditando una relación con descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, así como la calificación jurídica dada a los hechos, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo así como por los elementos de imputación objetiva u órganos de prueba ofertados por el sujeto acusador legitimado y que emergen a los autos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho acusados constituido como cómplices necesarios en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual le atribuye la instancia al escrito acusatorio los fundamentos legales para admitirla conforme a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y siguientes del texto adjetivo penal. Sobre la base legislativa del artículo 313 ordinal 3° en el curso del tramite del asunto Penal seguido en contra de los acusados durante el devenir del proceso el ministerio fiscal desarrollo su ius investigandum enmarcado dentro de los limites contenidos en los artículos 261, 262 y 263 del texto adjetivo penal, toda vez que desde la prima facie con el acto de imputación formal se desplegaron las actividades de diligencias de investigación tendientes a la preparación del posible juicio oral y publico recolectando todos y cada uno de los elementos de imputación objetiva con su pertenencia ; utilidad, necesidad legalidad y licitud para ser incorporadas a los autos, que a modo de ver de este sentenciador permitieron fundar el escrito acusatorio hoy admitido por la instancia dándole al subjudice la oportunidad de intervenir en e! proceso en igualdad procesal a los fines de no ver lesionados los derechos, circunstancia por las cuales este juzgador considera que lo prudente en derecho se debata en el estadio procesal del juicio oral y publico sobre la culpabilidad o no del acusado subjudices en franco análisis valorativo de los órganos de prueba ofertados, lo que refleja como circunstancia favorable para concederle el juzgamiento en libertad a los acusados y sea en la fase procesal debida el fondo del asunto controvertido contenido en el escrito acusatorio fiscal y los descargos de la defensa privada con los aportes de órganos de prueba que a través del contradictorio, la inmediación, oralidad, publicidad y la concentración como principios del debido proceso penal, motivos por los cuales se desestima. Sobre la base legislativa, contenida en el artículo 313 ordinal 5° del Texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho la solicitud de la distinguida defensa privada siendo lo producente en derecho ordena por mandato judicial privarlo de libertad y concediéndole como lugar ad-hoc en su residencia, estableciéndole el dispositivo policial con rondas de patrullaje permanente en dicho domicilio, con la prohibición expresa de salir sin la autorización de la instancia, salvo las situaciones de urgencia que respondan a la salud y a derechos constitucionales que lo ameriten. En consideración a lo antes expuesto y consolidándose el estado de tutela y protección a los derechos a la salud, a la vida y a las limitaciones contenidas en el artículo 231 del texto adjetivo penal, estima este Juzgador, como garante de la constitucionalidad y de preservar los Principios, garantías y derechos del subjudice, por mandato de los artículo 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional, que el subjudice tiene el derecho humano a recibir la mas elemental atención por su condición de salud, toda vez que en el domicilio o residencia encontrara garantizado los cuidos y atenciones control y evaluaciones necesarias para lo cual se hace procedente en derecho, declarar por vía de examen y revisión, sustituir la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra y se le impone la providencia cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario en su domicilio o residencia principal, que a los efectos de la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencias del Magistrado de mérito Dr. ARCADIO DELGADO, cuando establece que el arresto domiciliario continua constituyendo una medida de privación de libertad, solo que varia el sitio de reclusión, no obstante la proporcionalidad del daño causado y los tipos penales incriminados, los peligros que constituyen los centros de reclusión para procesados en circunstancias como las que nos ocupa judicialmente, estando contenida dicha providencia cautelar en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal, con expresa prohibición de salir de su domicilio, debiendo permanecer allí, salvo por causa justificada y autorizada por la instancia penal, siéndole impuesto el dispositivo asegurativo en resguardo del estado de derecho con custodia policial constituidas en rondas permanente de vigilancia y control por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Lagunillas, en el SECTOR TIERRA SANTA, entre la L y la avenida 51 detrás del cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, domicilio o residencia donde habita los imputados. Es por lo que se acuerda librar oficio a la guardia nacional bolivariana de Lagunillas para que realicen el debido traslado hasta el domicilio de los imputados e igualmente a fin de realizar el dispositivo de rondas de patrullaje como medida de resguardo del estado de derecho en el referido domicilio de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Omissis... En cuanto al criterio del Tribunal, es importante traer a colación que el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios quejas integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del estado social de derecho y de justicia. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa privada, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Lagunillas SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto penal seguido en contra del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE Y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Lagunillas que por distribución le corresponda conocer la presente causa, Se ordena proveer las copias a las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan los presentes debidamente notificados de la decisión aquí dictada, todo ello de conformidad con lo señalado en el 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE…”
De la decisión supra transcrita se observa que el Juzgado de Control, una vez culminada y escuchadas las exposiciones planteadas por las partes, estimo que de autos emergen suficientes elementos de imputación objetiva que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los acusados CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETA y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, como autores en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, y en consecuencia, procedió a la admisión total del la acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al considerar que la misma cumplió con los requisitos determinados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas –considerando quienes aquí deciden, que efectivamente fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal– y siendo que los imputados de marras no hicieron uso de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Procedimiento de Admisión de hechos, procedió a ordenar LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal seguido en contra de los mencionados ciudadanos, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se observa que la Juzgadora a quo sobre la base legislativa, contenida en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo Penal, examinó y reviso –previa solicitud de la Defensa- la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el acto de audiencia de presentación de imputados llevada a efecto en fecha 16 de abril de 2018, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo dicha medida de coerción personal por una medida menos gravosa, contenida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la residencia de los imputados, toda vez que, a criterio de la Juzgadora, en el centro de reclusión donde se encontraban los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, no se encontraría garantizado su salud dada la condición clínica de los imputados; decisión que tomo en base a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional.
Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de arresto domiciliario impuesta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular, reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.
En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta a los imputados de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que si bien, la Juzgadora a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por la defensa de los imputados de marras, aún y cuando en el presente caso existen o no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que la misma en su decisión señaló que dicha sustitución de medida se realizaba en virtud del actual estado de salud que presentan los imputados de marras, a fin de garantizar su derecho a la salud conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 3, 26, 49 ejusdem.
En este sentido, debe advertir este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Control no aportó las circunstancias que a su juicio hicieran procedente en derecho las medidas cautelares sustitutivas decretadas; toda vez que en los folios 11, 12 y 13 de la causa principal se observa evaluación médica de fecha 15 de abril de 2018, realizada por el Médico Internista Alex Peña a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y YOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, en la cual determinó que para ese momento se encontraban clínicamente estables y no presentaban alteraciones, evidenciándose igualmente que hasta la presente fecha no existe en actas algún informe médico emitido por el médico forense o especialista que determine que los hoy acusados presentan alguna condición o patología clínica de gravedad que amerite estar detenidos en su domicilio; por tanto no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por la Juzgadora de Instancia, resultan desajustados a derecho para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer; y siendo que hasta la presente fecha no existe alguna circunstancia médica comprobada que justifique el cambio de la medida de coerción personal impuesta, lo ajustado a derecho, en este caso, es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada en el acto de audiencia preliminar a los acusados CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se debe mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cumplidos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, al estar en presencia de un hecho punible como lo son los delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos antes mencionados son presuntos autores o participes de los hechos que se les imputa y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Estiman oportuno destacar las Juezas que conforman esta Alzada, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, JONATHAN ANTONIO PERNALETE y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, ni presupone una pena anticipada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 623-18, de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La Admisión total y plena del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados a los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho la solicitud de la distinguida defensa privada siendo lo producente en derecho ordena por mandato judicial privarlo de libertad y concediéndole como lugar ad-hoc en su residencia, estableciéndole el dispositivo policial con rondas de patrullaje permanente en dicho domicilio, con la prohibición expresa de salir sin la autorización de la instancia, salvo las situaciones de urgencia que respondan a la salud y a derechos constitucionales que lo ameriten. En consideración a lo antes expuesto y consolidándose el estado de tutela y protección a los derechos a la salud, a la vida y a las limitaciones contenidas en el artículo 231 del texto adjetivo penal, estima este Juzgador, como garante de la constitucionalidad y de preservar los Principios, garantías y derechos del subjudice, por mandato de los artículo 2, 3, 26, 49 y 83 del texto programático constitucional, que el subjudice tiene, el derecho humano a recibir la mas elemental atención por su condición de salud, toda vez que en el domicilio o residencia encontrara garantizado los cuidos y atenciones control y evaluaciones necesarias para lo cual se hace procedente en derecho, declarar por vía de examen y revisión, sustituir la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, y se le impone la providencia cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario en su domicilio o residencia principal, que a los efectos de la doctrina jurisprudencial de Sala Constitucional con ponencias del Magistrado de mérito Dr. ARCADIO DELGADO, cuando establece que el arresto domiciliario continua constituyendo una medida de privación de libertad, solo que varia el sitio de reclusión, no obstante la proporcionalidad del daño causado y los tipos penales incriminados, los peligros que constituyen los centros de reclusión para procesados en circunstancias como las que nos ocupa judicialmente estando contenida dicha providencia cautelar en el ordinal 1° del artículo 242 del texto adjetivo penal, con expresa prohibición de salir de su domicilio, debiendo permanecer allí, salvo por causa justificada y autorizada por la instancia penal, siéndole impuesto el dispositivo asegurativo en resguardo del estado de derecho con custodia policial constituidas en rondas permanente de vigilancia y control por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Lagunillas, en el domiciliado en Sector Tierra Santa, entre la L, y la avenida 51 Detrás del cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, domicilio o residencia donde habita los imputados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así corno todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa privada, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Lagunillas SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, por la presunta comisión como autor de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia SE MODIFICA el punto referente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada en el acto de audiencia preliminar a los acusados CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.333.193, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 623-18, de fecha 03 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento ordenó la APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 17.333.193, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: MODIFICA el punto referente a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada en el acto de audiencia preliminar a los acusados CARLOS EDUARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.071, JONATHAN ANTONIO PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 19.121.987 y JOEL JAVIER SUAREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 17.333.193, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 494-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-082-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000934