REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.518-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000931
DECISIÓN Nº 493-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, titular de la cédula de identidad N° 28.491.234, contra la decisión Nº 1082-18, de fecha 16 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, titular de la cédula de identidad N° 28.491.234, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 25 de Septiembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Septiembre de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 1082-18, de fecha 16 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:
Inició manifestando quien recurre que: “…no existen ni podrá existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió…”
Alegó que: “…Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: (omissis)…”
Argumentó que: “…Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de investigación el demostrar en primer termino la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presensación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica (sic) difiere de la imputación realizada por el Ministerio Público…”
Destacó que: “…Ha sido conteste la jurisprudencia en razón a sostenerse de que la libertad es la regla y la privación es la excepción en todo proceso…”
Detalló que: “…El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica…”
Concluyó solicitando que: “…en primer lugar: ADMITA EN PRESENTE RECURSO DE APELACION, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE LA DECISION N° 180-2018, de fecha 17/08/2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha mediante la cual considera esta Defensa Pública se vulneraron Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISION PROPIA LAS GARANTIAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MI DEFENDIDO del imputado LUIS ALEJANDRO VIDALES, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 240 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 1082-18, de fecha 16 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, alegando como único motivo de impugnación, la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindica Pública, tal y como lo refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Juez ordenar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver única denuncia planteada; y en primer lugar, esta Sala estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, observando lo siguiente:
“…Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VIDALES Y ALBENIS MARÍA VIDALES, se practicó el día 16/08/18, a las 07:00 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:35 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencien necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con- la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, -sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley para el desarmen de arma y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA y ESTADO VENEZOLANO en lo que respecta al ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a la ciudadana ALBENIS MARÍA VIDALES; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16-08-18, 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado, 3.- Acta de Inspección Técnica, 4.- Acta dé Denuncia interpuesta por la ciudadana WENDY ARCAYA, 6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas., todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones- Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. Por otra parte solicita la representación 'Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial para la ciudadana ALBENIS MARÍA VIDALES, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de ¡os tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios' de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de un delito PLURIOFENSIVO, que atenta con el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, en consecuencia se ordena su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticao Sub-Delegación Villa del Rosario; En lo que respecta a la ciudadana imputada de autos ALBENIS M.'.RIA VIDALES, plenamente identificado en las actas, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo solicitara el Ministerio Público, toda vez que dicho ciudadano imputado posee suficiente arraigo en el país, y no posee conducta predelictual, lo procedente en derecho sería declarar CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de autos, en consecuencia es viable imponerle a favor de los ciudadanos imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ALBENIS MARÍA VIDALES, relativas a la Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, ordenando en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD del mismo, quedando sujeto a las obligaciones impuestas. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscritos al Cuerpo de Investigaciones, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
Analizados los fundamentos de hecho y de Derecho efectuados por el Tribunal a quo, y siendo que la recurrente alega la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindica Pública, tal y como lo refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Juez ordenar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; es por lo que, esta Sala de Alzada procede a efectuar un análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prescribiendo textualmente dichos artículos lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”.
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)
De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.
Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, y en primer lugar, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados al ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.
Tenemos entonces que, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal establece:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.” (Subrayado de la Sala)
Respecto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 037, expediente N° C-12-316, de fecha 12 de Febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en cuanto al momento consumativo del hurto estableció que:
...el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad.
En este contexto, debe señalar esta Sala que el delito de Hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. El hurto se ha conceptualizado como la figura básica de los delitos contra la propiedad, especialmente a la figura del apoderamiento material.
En el delito de Hurto existen unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, las cuales se encuentran contemplados en el artículo 453 del Código Penal, tales como: si el hecho se ha cometido abusando de la confianza; si el sujeto activo se aprovecha, para cometer el delito de una desgracia que motiva el abandono de los objetos de propiedad, si se ha cometido de noche o en alguna casa destinada a la habitación, si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas, entre otras circunstancias tipificadas en la norma in comento.
Por otra parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece textualmente que:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
De lo anteriormente trascrito se desprende que el delito de resistencia a la autoridad consiste en oponer fuerza mediante el uso de violencia o amenaza, a la acción desplegada por algún funcionario público con el fin de impedir la efectividad o cumplimiento de sus deberes oficiales.
Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la norma in comento ha previsto que:
“Artículo 113. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se incrementará en una cuarta parte, si quién lleva consigo tales armas se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En cuanto a este ilícito penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346, de fecha 28 de Septiembre de 2004, señaló que: “Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado…”
Así pues, del análisis realizado por estas Juezas Superiores al Acta Policial supra transcrita, así como el resto de las actuaciones policiales insertas en la presente causa se observa que en la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario recibieron llamada telefónica del funcionario Jesús Nava quien les informó que en el sector Juan Gil, calle principal, vía pública, específicamente frente al Taller de Electricidad de esta localidad, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una motocicleta vociferando improperios en contra de la comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado, indicándole la voz de alto la cual no acataron y optaron por emprender veloz huida, logrando el funcionario Jesús Nava a darle alcance frente al cementerio Jardines de Paz en el Sector Juan Gil. De seguidas, los ciudadanos efectuaron disparos en contra de la comisión policial e ingresaron al campo santo donde se ocultaron entre un grupo de personas que se encontraban en un sepelio, iniciándose nuevamente una persecución a pies, dándole alcance a uno de los ciudadanos quien posteriormente fue identificado como LUIS ALEJANDRO VIDALES y en el momento en que se realizaría la detención varias personas lo resguardaban siendo imposible su captura, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar antes referido y al llegar visualizaron al ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES portando un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de fabricación artesanal, sin marca y serial visibles, con su empuñadura elaborada en madera, a quien se le solicitó que bajara dicha arma de fuego, procediendo a su aprehensión. Posteriormente, el mencionado ciudadano es verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial sin encontrar novedad alguna, sin embargo, al realizar una minuciosa búsqueda en los archivos de ese despacho policial, se constató que el ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES se encuentra mencionado como investigado en la causa penal signada bajo el N° K-18-0236-00141, por uno de los delitos contra la propiedad, ya que presuntamente ingresó en compañía de otros ciudadanos, por el techo de una vivienda en el Sector San Rafael Caldera, en la que sustrajeron varias pertenencias; por lo tanto se evidencia una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en los delitos precalificados por la Vindicta Pública, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; dándose por cumplido el primer requisito de procedibilidad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Por lo que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de imputación, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.
Además, de los razonamientos anteriores, discurre esta Alzada, que tal como lo manifestara la Juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente o primigenia que amerita una investigación exhaustiva de los hechos para poder ser esclarecidos, estando la defensa en el deber de propiciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias y medios probatorios tendientes a obtener la verdad de los hechos en el presente asunto.
Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, que en efecto, hacen presumir que el ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES es presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, elementos que fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia y tomados en cuenta a fin de dictar el fallo impugnado, siendo éstos:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, la cual riela en el folio 03 de la presente causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 14 de Agosto de 2018, suscrita por el imputado de actas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, inserto en el folio 04 de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, inserto en el folio 06 de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, inserto en el folio 09 de la presente causa
5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, inserto en el folio 07 de la presente causa.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales efectivamente fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia –y no como lo afirma la parte recurrente al indicar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados –; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, plenamente identificado en actas, es presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dando por cumplida la recurrida, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera esta Alzada necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. En cuanto al numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
De manera que, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora a quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por los cuales declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a los defensores, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo son los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, es presunto autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO VIDALES, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Instancia, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada en esta fase inicial del proceso, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a lo aquí denunciado. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, titular de la cédula de identidad N° 28.491.234; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1082-18, de fecha 16 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, titular de la cédula de identidad N° 28.491.234, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, titular de la cédula de identidad N° 28.491.234.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1082-18, de fecha 16 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VIDALES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 493-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.518-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000931