REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0188-18
ASUNTO : VJ01-X-2018-000043
DECISIÓN: Nro. 489-2018.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho EDERSON RADA MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.152, quien dice obrar con el carácter de defensor del ciudadano JHONATAN QUINTERO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 4C-0188-18, seguida al ciudadano JHONATAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa AVICOLA LA ROSITA S.A.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 28 de Septiembre +de 2018, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Sala Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 25 de Septiembre del año 2018, el profesional del derecho EDERSON RADA MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.152, quien dice obrar con el carácter de defensor del ciudadano JHONATAN QUINTERO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Quien suscribe, Abogado, EDERSON RADA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.059.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.152, con domicilio procesal en Sector los olivos, calle 68, casa 66-21, Maracaibo estado Zulia, actuando en cualidad de defensor privado del ciudadano ¡JHONATAN QUINTERO, plenamente identificado en actas e imputado por la presunta comisión del delito de ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurrimos para exponer:
En fecha 04 del mes de Agosto del año en corriente, mi defendido junto a 7 personas más fueron imputados por el delito de hurto calificado, pero el transcurrir de la investigación, arrojó que el grado de participación de algunos ciudadanos cambio, entre ellos el de mi defendido el ciudadano JHONATAN QUINTERO, en tal sentido en fecha 15 del Mes de Septiembre, la representación de la Fiscalía DECIMA OCTAVA, ingreso su escrito acusatorio para mi defendido el ciudadano JHONATAN QUINTERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO-
Concluido el termino de la investigación, arrojo un resultado distinto a la imputación incoada en la audiencia de presentación, es decir, que los resultados de dicha investigación son diferentes y la pena del delito es totalmente distinta a la inicialmente imputada, en razón a lo explicado esta representación de la defensa ingrese en fecha 18 del Mes de Septiembre del presente año un escrito de revisión de medida cautelar, debido al cambo de las circunstancias cambiantes, tal y como lo establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha esta defensa técnica no ha recibido respuesta oportuna al referido acto procesal por parte de la juzgadora, solo una reunión mantenida con las defensas de los otros detenidos, indicándole de manera verbal su postura de resolver en la fecha de la audiencia preliminar, situación esta que causa un vacío legal y una incertidumbre jurídica para mi defendido, vulnerado sus derechos constitucionales y la posibilidad de recibir respuesta oportuna por parte de el órgano jurisdiccional, representado por la ciudadana juez de control, tal y como lo establece los artículos 44 y subsiguientes del la Carta Magna, norma precursora y norte de la justicia Venezolana, de la misma manera nuestra carta magna en su artículo 26 establece:"TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE", tomando en cuenta la igualdad entre las partes con referencia a todos y cualquier acto procesal que se celebre en un proceso penal, previsto en nuestra Norma Adjetiva leal en su artículo 12.
Tomando en consideración a lo establecido por la Norma adjetiva penal, en su artículo 89, de las causales de recusación: ordinal 6" POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIONCON CUALQUIERA DE ELLASO DE SUS ABOGADOS O ABOGADAS, SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO.
Al analizar la norma en comento, se puede denotar la falta procedimental y garantía procesal de la cual goza todo ciudadano al enfrentar un proceso penal, pues esta juzgadora debió pronunciarse de manera formal sobre el escrito interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano JHONATAN QUINTERO, situación que hasta la fecha no se encuentra dada.
Es necesario ciudadanos magistrados llamar a colación la parte in fine del artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa.: LOS JUECES O JUEZAS SON PERSONALMENTE RESPONSABLES, EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINEN LA LEY, POR ERROR, RETARDO, U OMISIONES INJUSTIFICABLES, POR INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES, POR DENEGACIÓN PARCIALIDAD Y POR DELITOS DE COHECHO Y PREVARICACIÓN EN EL QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
Nuestra carta magna en su artículo 49 establece" numeral 8: TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR AL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN 1NJUST1F1CADOS-…”


III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2018, por el Abogado EDERSON RADA MEZA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.152, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JONATHAN QUINTERO BURITICA recibido en este Tribunal en fecha 25-09-18, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente: "...En fecha 04 del mes de Agosto del año en corriente, mi defendido junto a 7 personas más fueron imputados por el delito de hurto calificado, pero el transcurrir de la investigación, arrojó que el grado de participación de algunos ciudadanos cambio, entre ellos el de mi defendido el ciudadano JHONATAN QUINTERO, en tal sentido en fecha 15 del Mes de Septiembre, la representación de la Fiscalía DECIMA OCTAVA, ingreso su escrito acusatorio para mi defendido el ciudadano JHONATAN QUINTERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO. Concluido el termino de la investigación, arrojo un resultado distinto a la imputación incoada en la audiencia de presentación, es decir, que los resultados de dicha investigación son diferentes y la pena del delito es totalmente distinta a la inicialmente imputada, en razón a lo explicado esta representación de la defensa ingrese en fecha 18 del Mes de Septiembre del presente año un escrito de revisión de medida cautelar, debido al cambo de las circunstancias cambiantes, tal y como lo establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha esta defensa técnica no ha recibido respuesta oportuna al referido acto procesal por parte de la juzgadora, solo una reunión mantenida con las defensas de los otros detenidos, indicándole de manera verbal su postura de resolver en la fecha de la audiencia preliminar, situación esta que causa un vacío legal y una incertidumbre jurídica para mí defendido, vulnerado sus derechos constitucionales y la posibilidad de recibir respuesta oportuna por parte de el órgano jurisdiccional, representado por la ciudadana juez de control, tal y como lo establece los artículos 44 y subsiguientes del la Carta Magna, norma precursora y norte de ¡ajusticia Venezolana, de la misma manera nuestra carta magna en su artículo 26 establece:"TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES. INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE", tomando en cuenta la igualdad entre las partes con referencia a todos y cualquier acto procesal que se celebre en un proceso penal, previsto en nuestra Norma Adjetiva leal en su artículo 12. Tomando en consideración a lo establecido por la Norma adjetiva penal, en su artículo 89, de las causales de recusación: ordinal 6" POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE. SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIONCON CUALQUIERA DE ELLASO DE SUS ABOGADOS O ABOGADAS. SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO. Al analizar la norma en comento, se puede denotar la falta procedimental y garantía procesal de la cual goza todo ciudadano al enfrentar un proceso penal, pues esta juzgadora debió pronunciarse de manera formal sobre el escrito interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano JHONATAN QUINTERO, situación que hasta la fecha no se encuentra dada. Es necesario ciudadanos magistrados llamar a colación la parte in fine del artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa; LOS JUECES O JUEZAS SON PERSONALMENTE RESPONSABLES, EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINEN LA LEY. POR ERROR. RETARDO. U OMISIONES INJUSTIFICABLES. POR INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES. POR DENEGACIÓN PARCIALIDAD Y POR DELITOS DE COHECHO Y PREVARICACIÓN EN EL QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES. Nuestra carta magna en su artículo 49 establece" numeral 8: TODA PERSONA PODRA SOLICITAR AL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL. RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS. Solicito respetuosamente sea declarado admisible y procedente el presente escrito de recusación, interpuesto en contra

del tribunal CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, por incurrir en una de las causales de recusación y en la vulnerabilidad de los derechos ciudadanos..."
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2018, fueron puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público los ciudadanos: FRANCISCO FERNANDEZ V-11857508, JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ V-26514738, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ V-18122936, CAMILO DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ V-31243160, GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ V-26845040, GREGORIO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ V-24752069, MARIBEL DE LOS REYES MORALES RÍOS V-10424935, JONATHAN QUINTERO BURITICA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto v sancionado en el artículo 453 NUMERAL 1 y 9, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de EMPRESA AVÍCOLA LA ROSITA CA; en virtud de las actuaciones que forman el presente expediente este tribunal decreto: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos antes mencionados, conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 16 de Septiembre de 2018, se recibió escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado GREGORIO FRANCISCO NORIEGA FERNANDEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA AVÍCOLA LA ROSITA, S.A., en contra de la Imputada MARIBEL DE LOS REYES MORALES RÍOS, como CÓMPLICE NECESARIA en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA AVÍCOLA LA ROSITA, S.A., y en contra de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ, JULIO CESAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CAMILO DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JONATHAN QUINTERO BURITICA, como COOPERADORES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA AVÍCOLA LA ROSITA, S.A.
De igual manera en fecha 18 de Septiembre de 2018, se recibe escrito suscrito por el defensor Privado ABG. EDERSON RADA; en su carácter de defensor del imputado JHONATAN QUINTERO, escrito de solicitud de Revisión de Medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, se realiza auto mediante el cual se acuerda fijar Acto de Audiencia Preliminar para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2018, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda notificar a las partes intervinientes, así como solicitar el traslado de los detenidos. Asimismo vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa ABG. EDERSON RADA; en su carácter de Defensor del ciudadano: JONATHAN QUINTERO BURITICA, este Tribunal considera que estando el proceso en fase intermedia, debe resolver todas las solicitudes en Audiencia Preliminar, por lo que se reserva su pronunciamiento para dicha audiencia, conforme lo establece el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debo mencionar que cuando el Abogado Recusante arguye que esta Juzgadora incurrió flagrantemente en un comportamiento inconstitucional e ilegal que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela, el Abogado Recusante ignora o desconoce, que todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 del mencionado texto fundamental, e igualmente desconoce que, si bien el Ministerio Público ostenta la titularidad de la Acción Penal y la dirección de la Investigación, corresponde a los Jueces y Juezas de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que, el ejercicio, debido, de tales funciones controladoras, no puede, en modo alguno, ser calificado como un comportamiento inconstitucional e ilegal, que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela.

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho EDERSON RADA MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.152, quienes dicen obrar con el carácter de defensor del ciudadano JHONATAN QUINTERO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el profesional del derecho EDERSON RADA MESA, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación la cual debe bastarse por si sola, instrumento poder que acredite su cualidad como parte en el asunto, 4C-0188-18, seguida al ciudadano JHONATAN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa AVICOLA LA ROSITA S.A, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que lo acredite como defensor del ciudadano JHONATAN QUINTERO, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el profesional del derecho EDERSON RADA MESA, en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2018, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por el profesional del derecho EDERSON RADA MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.152, quien dice obrar con el carácter de defensor del ciudadano JHONATAN QUINTERO, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Ponente Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



La Secretaria
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 489-2018, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0188-18
ASUNTO : VJ01X-2018-000043