REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.408-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000960
DECISIÓN : 520-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, el segundo, por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, inscritos el en inpreabogado bajo los números 126.723, 109.534 y 19.484, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977, ambos contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218; por encontrarse presuntamente incusos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA, en apego a la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2018, ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES, en la que se deja plasmada que el tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la Medida de Privación de Libertad, aun y cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia, ni por una orden de aprehensión, siempre que se este en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, por encontrarse presuntamente incusos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA, encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de Octubre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, y el segundo recurso por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, inscritos el en inpreabogado bajo los números 126.723, 109.534 y 19.484, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977; la cual se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 20 de septiembre de 2018, que riela inserta a los folios (653 al 667) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al siete (07) de la incidencia recursiva, en lo que respecta al segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio ocho (08) al veinte (20) de la incidencia recursiva, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (26 al 27) de la incidencia recursiva.

Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron ambos recursos de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso la parte recurrente no promovió pruebas y en cuanto al segundo recurso el recurrente promueve como pruebas las actas procesales que conforman la presente causa, la cual esta sala de Alzada ADMITE por considerarla pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía cuadragésima sexta (46°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 08 de Octubre de 2018, tal como se verifica del folio doce (24), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación a dichos recursos de apelaciones interpuestos por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR ambos recursos de apelación de autos, el primero por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, el segundo, por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, inscritos el en inpreabogado bajo los números 126.723, 109.534 y 19.484, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977, ambos contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218; por encontrarse presuntamente incusos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA, en apego a la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2018, ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES, en la que se deja plasmada que el tribunal de control podrá convalidar la aprehensión y decretar la Medida de Privación de Libertad, aun y cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia, ni por una orden de aprehensión, siempre que se este en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977 y YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.406.218, por encontrarse presuntamente incusos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de AGRO INDUSTRIAS Y LACTEOS PACOMELA, encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS PARRA y DRUMBER HERNANDEZ, ambos inscrito en el inpreabogado con los Nos 135.035 y 284.634, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YERICKSON JOSE FERNANDEZ ACOSTA, contra la decisión Nº 775-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERECERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos en el segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MAURY FIGUEROA, KARELIS COROMOTO HERNANDEZ y EUDO TROCONIZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILSON ENRIQUE RINCON LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.203.977, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 520-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/lv.
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.408-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000960