REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18485-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000906
DECISIÓN : 518-18

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 22.141.775, contra la decisión Nº 711-18, de fecha 06 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 26 de Octubre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa en su carácter de Defensora del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserto del folio 11 al 19, en la cual la referida Defensora acepto y asumió la defensa del mencionado ciudadano; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de Septiembre de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 18 y 19 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales anteriormente señalados, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 27 de Septiembre de 2018, tal como se verifica del folio 11 de la presente incidencia, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto, fue presentada en fecha 02 de Octubre de 2018, es decir, al segundo día hábil siguiente a su emplazamiento. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 18 y 19 del recurso de apelación.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación, el expediente 8C-18485-18 , por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 22.141.775, contra la decisión Nº 711-18, de fecha 06 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, estas Juzgadoras consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación de autos, presentado por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público; así como las pruebas promovidas en su escrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DENYELBERTH JESUS FERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 22.141.775, contra la decisión Nº 711-18, de fecha 06 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación de autos, presentado por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, prescindiéndose de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 518-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



























NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18485-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000906